REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002900
PARTE ACTORA: JOHAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.609.657.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARINÉS CALDERON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 31.914.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ITALO VENEZOLANO, asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 2-Adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 31.705, 87.361 Y 40.297, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inició con motivo de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOHAN RUIZ, contra CENTRO ITALO VENEZOLANO, en fecha 21 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución a tal efecto; ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, escrito contentivo de transacción celebrada entre JOHAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.609.657, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada MARINÉS CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.914, por una parte y, por la otra, la abogada ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.705, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CENTRO ITALO VENEZOLANO, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, del cual este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.762,08), a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOHAN RUIZ, contra CENTRO ITALO VENEZOLANO, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Asimismo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas en el escrito de transacción, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Erick Aponte
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