REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-001552

Visto el anterior escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS LANDER IPSA N° 46.164, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual impugna experticia, señalando que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo 0773 proferido por la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 11/06/2014, señalando específicamente lo que indica la sala en relación a los parámetros y directrices de como debe realizase la Experticia Complementaria del fallo, señala además que la experta en su exposición de motivos manifiesta que solicito la credencial al Tribunal, trasladándose a la sede de la empresa, y mediante comunicación escrita le solicito a la empresa los salarios devengados por la demandante durante la relación laboral, y en dicha empresa le indicaron que no tenían nada relacionado con la demandante, que todo estaba en el expediente, por tal razón se tomo la información de los originales de recibos de pagos que cursan al expediente. Alega Además el demandado que la Sentencia de la Sala estableció las directrices para que el perito realizara la experticia complementaria del fallo, indicando la misma que el articulo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada debe prestar la colaboración material que el perito requiera para la elaboración de dicha experticia, advirtiendo que en caso de negativa por parte de la demandada a prestar su colaboración, el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin y en caso de resistencia el Tribunal dispondrá que se deje sin efecto lo ordenado y se tendrán como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar.
De los dichos anteriores, además de lo que en definitiva solicita el demandado, al señalar que la Auxiliar de Justicia se subrogo atribuciones que no le corresponden, toda vez que en expuesto que su representada se haya negado a colaborar con lo requerido por la perito, hecho que no sucedió indica que la perito debió informar al Tribunal sobre la supuesta negativa por parte de su mandante, para que el Tribunal Ejecutor acatando la Sentencia de la Sala Social, intimase a su representada, y seguir el procedimiento señalado en al misma, señala al final que es indudable que dicha experticia abandona los limites establecidos en la decisión de la Sala Social, por tal motivo hace formal reclamo en contra de ella.
Así las cosas, este Tribunal señala que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos (…..) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente..”
Haciendo un análisis minucioso de la norma en cuestión, la que señala que cuando la reclamación que hace el reclamante esta basada en una apreciación que el considera es excesiva o minima, el Tribunal oirá la opinión de dos expertos, y asimismo una revisión de los alegatos manifestados por el apoderado de la demandada, asícomo también la orden impartida por la Sentencia de la Sala de Casación Social, que según la sana interpretación que este Juzgado hace de la misma respecto de lo que se transcribe: “Asimismo, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exhorta a la demandada condenada a prestar toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, vale decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el perito les requiriere, con la advertencia que su negativa a tal respecto, originará que el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin, y si a pesar de ello, éstas continuaren en su resistencia, éste dispondrá que se deje sin efecto tal diligencia, debiendo interpretar que la negativa a cooperar con estas diligencias se tengan como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar…” (resaltados del Tribunal), considera este Juzgador que la orden, de la tantas veces mencionada decisión de la Sala Social, es precisa al señalar, que es imperativo para este Tribunal en sus facultades de Ejecutor, exhortar a la representación de la demandada a que preste su colaboración con la ciudadana Auxiliar de Justicia en la recabacion de la Información necesaria para la elaboración de la experticia Complementaria del fallo, no sin advertir que la credencial que se expidió a la Auxiliar de Justicia contenía dicha orden, y no acatar lo ordenado por nuestro Máximo tribunal seria contravenir el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas, debe este Tribunal señalar que efectivamente no se siguió con los lineamientos procesales establecidos para la elaboración de la Experticia Complementaria del fallo, pero en el caso que nos ocupa debe este Juzgador forzosamente dejar sin efecto la Consignación del Informe Pericial realizado por la ciudadana Experta Contable Sara Meneses, en fecha 22 de octubre de 2014, y Reponer la causa al estado de ordenar la Intimación de la empresa demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A. conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preste toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que fue ordenada en fecha 07 de agosto de 2014, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el perito les requiriere, y de su resistencia a prestar la colaboración, deberá interpretar el Tribunal que tal negativa, deberán tenerse como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes señalado este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Deja sin efecto la Consignación del Informe Pericial realizado por la ciudadana Experta Contable Sara Meneses, en fecha 22 de octubre de 2014. SEGUNDO: Repone la causa al estado de ordenar la Intimación de la empresa demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A. conforme lo ordenado en decisión de fecha 07 de agosto de 2014, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez transcurran los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar en contra del presente auto, por separado se Ordenara la Notificación de la parte demandada. ASI SE SEÑALA.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, en la sede del despacho en Caracas, a los Cinco (05) día del mes de noviembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE.