N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013 -004024
PARTE OFERENTE: MICROSOFT VENEZUELA S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: SIMÒN JURADO BLANCO, GONZALO PONTE-DÀVILA STOLK, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.371, 76.855.
PARTE OFERIDA: LUISA MARÌA GOMEZ DE CALMA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.351.064.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: DELIA TUNDIDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.166.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
Visto el escrito transaccional de fecha 24 de octubre de 2014, presentado por los ciudadanos SIMÒN JURADO BLANCO, GONZALO PONTE-DÀVILA STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.371, 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “MICROSOFT VENEZUELA S.A”, parte oferente en este proceso, por una parte, y por la otra parte; comparece la ciudadana LUISA MARÌA GOMEZ DE CALMA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.351.064, asistida por la ciudadana DELIA TUNDIDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.166, en su carácter de parte oferida, este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica ni en la oferta ni en la transacción; cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examine, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente ya que a través de la cláusula “CUARTA”, se pretende que con el pago de la cantidad transaccional, que asciende al monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES MCON 52/100 CÈNTIMOS (Bs 244.580,52), las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción.
En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este orden de ideas, la cláusula “CUARTA” del acuerdo transaccional, debe ser anulada por la naturaleza de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por ende, por el principio de la indivisibilidad de la transacción, si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por la ciudadana LUISA MARÌA GOMEZ DE CALMA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.351.064, debidamente asistida por la ciudadana DELIA TUNDIDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.166, en su carácter de parte oferente, por las motivaciones expuestas en esta decisión.
El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Luisana Cote
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