N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-2452

PARTE ACTORA: SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.659.169.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.213

PARTE DEMANDADA: PANADERIA - PASTELERIA SALDI C.A. (PANADERIA SALDI, C.A.) RIF No. J-00033128-6, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 20, Tomo 30-A SGDO de fecha 13 de octubre de 1958

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS

CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada PANADERIA - PASTELERIA SALDI C.A. (PANADERIA SALDI, C.A.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº 20, Tomo 30-A SGDO, a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.213, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.659.169, a la audiencia preliminar fijada para el día de 20 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de demandada y de apoderado judicial alguno que la represente. En razón de lo expuesto, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar 20 de octubre de 2014,a las 11:00 am, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada PANADERIA - PASTELERIA SALDI C.A. (PANADERIA SALDI, C.A.),en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el 20 de octubre de 2014, a las 11:00 am, de la manera siguiente:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre la ciudadana SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.659.169, y la entidad de trabajo PANADERIA - PASTELERIA SALDI C.A. (PANADERIA SALDI, C.A.) RIF No. J-00033128-6, Sociedad Mercantil de este domicilio,

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 16 de julio de 2012, hasta el 03 de febrero de 2014, fecha de terminación de la relación laboral. Lo anterior, se traduce en un lapso de tiempo de un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días.
3.- Que la forma de terminación de la relación laboral culminó por despido injustificado de la trabajadora.
4.- Que el cargo desempeñado por la ciudadana SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.659.169 era de Encargada devengando un salario mixto el cual a su vez se encontraba integrado por un salario fijo y por un salario variable. La parte variable era producto del bono nocturno, días feriados trabajados, y horas extraordinarias trabajadas. Parte variable del salario que no fue reconocida por el patrono al momento de realizar el cálculo y pago parcial de prestaciones sociales de la demandante.
5.- Que el último salario promedio de la demandante fue la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 10.000,00), monto que contenía los rubros de salario fijo, más la parte variable del mismo.
6.- Que la jornada de trabajo era de la siguiente manera: Cuando ingreso la trabajadora el 16 de julio de 2012, desempeñó una jornada semanal de LUNES A SÁBADOS, (seis días semanales) durante los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE con DOS (2) TURNOS, a saber:
El PRIMER HORARIO: De Lunes a Sábado y estuvo comprendido de: 5:30 A.M a las 11:30 A.M, laborando 7 horas diarias. 5:00 P.M a 9:00 P.M, laborando 4 horas diarias. En tal sentido laboraba en total 11 HORAS DIARIAS, en este horario la trabajadora no tenía hora de almuerzo, trabajó corrido y en el intermedio del horario antes de regresar a sus labores en la tarde almorzaba, lo que es igual a:11 horas x 6 = 66 x semana, esto es 66 horas semanales que exceden el horario mixto por lo que, si realizamos el descuento de las horas trabajadas y el salario mixto, la trabajadora laboró 29 horas semanales extraordinarias, así tenemos: HORARIO NORMAL= 40 horas semanales. HORARIO MIXTO = 37 horas semanales. 11 x 6 = 66 – 37 = 29 HORAS SEMANALES, librando el dìa DOMINGO. Posteriormente, le fue modificado el horario nuevamente y lo trabajo de la siguiente manera: El PRIMER HORARIO: De Lunes a Sábado y estuvo comprendido de: 5:30 A.M a las 11:30 A.M, laborando 7 horas diarias 5:00 P.M a 9:00 P.M, laborando 4 horas diarias. Laborando en total 11 HORAS DIARIAS, en este horario la trabajadora no tenía hora de almuerzo, trabajó corrido y en el intermedio del horario antes de regresar a sus labores en la tarde almorzaba, lo que es igual a: 11 horas x 6 = 66 x semana, esto es 66 horas semanales que exceden el horario mixto por lo que, si realizamos el descuento de las horas trabajadas y el salario mixto, la trabajadora laboró 29 horas semanales extraordinarias, así tenemos: HORARIO NORMAL= 40 horas semanales, HORARIO MIXTO = 37 horas semanales. Libraba el día domingo. Posteriormente, le fue modificado el horario nuevamente y lo trabajo de la siguiente manera SEGUNDO HORARIO: se mantuvo la JORNADA de seis (6) días, es decir de Lunes a Sábado por semana, este segundo horario comenzó desde ENERO 2013, hasta la fecha del despido injustificado y estuvo comprendido desde: 5:30 A.M a las 2:00 P.M, laborando 9 ½ horas diarias. 6:00 P.M a 9:00 P.M, laborando 3 horas diarias. Laborando en total 12½ HORAS DIARIAS, asimismo, igual que el horario anterior no tenía hora de almuerzo, esto es igual a: 12½ horas x 6 = 75 x semana, eso es 75 horas semanales que exceden el horario mixto por lo que, si realizamos el descuento de las horas trabajadas y el salario mixto, la trabajadora laboró 38 horas semanales extraordinarias, así tenemos: HORARIO NORMAL= 40 horas semanales. HORARIO MIXTO = 37 horas semanales. Libraba los domingos.

5.- Que la empresa demandada al pagar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante, ya que lo que hizo el patrono demandado fue hacer un pago en forma.

6.- QUE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA SON LOS SIGUIENTES:
6.1 Prestación Social por Antigüedad 142 LOTTT, calculada desde el día 16 de julio de 2012 hasta el 03 de febrero de 2014, que genera la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 32.374,00).

6.2 Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 32.374,00).

6.3 Utilidades Pendientes y fraccionadas a tenor del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 35.903,00).

6.4 Horas Extraordinarias Pendiente de Pago la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 257.980,00).

6.5 Vacaciones pendiente fraccionadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs.13.333,00).

6.6 Bono Vacacional pendiente fraccionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, asciende por este concepto a la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTISEISTE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 29.027,00).

6.7 Intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras que al hacer el cálculo según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 4.637,00).
7.- Que se la trabajadora recibió como pago de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad que ascienden a DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 12.600,00)
8.- Que se demanda como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, luego de haberle realizado la deducción de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 12.600,00) en virtud de haberlos cobrado la trabajadora para un monto total demandado de TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 393.028,00) y la condenatoria en costas.
9.-Que se demandan los intereses de mora que se causen desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten condenadas a pagar.
10.- Que se acuerde la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a las codemandadas, entre la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 03 de febrero de 2014, hasta que se materialice el pago efectivo. En este sentido, solicitan una experticia complementaria del fallo.

En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por la demandada “PANADERIA - PASTELERIA SALDI C.A.” (PANADERIA SALDI, C.A.), al no haber asistido por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar fijada para el día 20 de octubre de de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la consecuencia procesal por inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos.

Así mismo, es necesario destacar que la acción ejercida por la parte demandante debidamente representada por su apoderada judicial se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público en consecuencia es procedente la admisión de los hechos. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados por la demandante ciudadana, SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.659169, debidamente representada por su apoderada judicial GISELA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.653.240, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes. A continuación, pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:

PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras esto es, a razón de quince (15) días a cada trimestre a razón de salario integral, desde el momento de iniciar el trimestre y, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Se ordenar su cancelación, a razón de 15 días trimestrales a razón de salario integral por cada trimestre de servicios, , todo ello según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto por el periodo desde el mes de julio de 2012, hasta el 03 de febrero de 2014, lo cual da un total a cancelar por este concepto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 32.374,00). Así se declara.

Para el cálculo de este concepto se utilizaron los artículos 142, 174, 219, 223 y 216, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras que establecen que las utilidades, el bono vacacional, Bono nocturno, y las horas extras forman parte del salario, el calculo del mismo lo realizó este Tribunal utilizando los salarios devengados por la trabajadora para el mes que generÒ el trimestre a tenor de lo previsto en el parágrafo Segundo del articulo 142 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras
Indemnización por Despido Injustificado.
Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 32.374,00).

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 16 DE JULIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, DEL 01 DE ENERO DE 2014 AL 03 DE FEBRERO DE 2014. UTILIDADES COMPLETAS DEL 01 DE ENERO DE 2013 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
Se tiene como cierto que la demandada paga a sus trabajadores la cantidad de cincuenta y cinco (55) días de salario al año por concepto de utilidades. Ahora bien, si la parte accionante trabajó un año (01) seis (06) meses y diecisiete (17) días, en tal sentido seria acreedora de ochenta y siete (87) idas, a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo y el artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 35.903,00).Así se declara.

VACACIONES PENDIENTES FRACCIONADAS
Se tiene como cierto que la demandada paga a sus trabajadores la cantidad de cincuenta y cinco (55) días de salario al año por concepto de vacaciones. Ahora bien, si la parte accionante trabajó un año (01) seis (06) meses y diecisiete (17) días, en tal sentido seria acreedora de cuarenta (40) días, a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo y los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs.13.333, 00).
En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (Cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida Sala de Casación Social mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de TRECE MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs.13.333,00)por concepto de vacaciones. Así se declara.

BONO VACACIONAL PENDIENTE FRACCIONADO
Se tiene como cierto que la demandada paga a sus trabajadores por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la clausula 27 de contrato colectivo. Ahora bien, si la parte accionante trabajó un año (01) seis (06) meses y diecisiete (17) días, en tal sentido seria acreedora de ochenta y siete (87) idas, a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo y los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras a la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTISEISTE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 29.027,00). Así se declara.
HORAS EXTRAS:
Se tiene como cierto que la demandada le adeuda a la parte actora las horas extras trabajadas, en consecuencia le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 257.980,00).

De conformidad con:
“ … Artículo 178.LOTTT Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades…”
(…)
“ … Artículo 118.LOTTT Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva…”
Clausula Nº 18 del Contrato Colectivo
Horas Extras
“Las empresas se comprometen a pagar a sus trabajadores, las horas extraordinarias diurnas con un recargo del sesenta por ciento (60%) sobre el salario de la jornada ordinaria y las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el salario de la jornada diurna”

A los fines de dar estricto cumplimiento a la Jurisprudencia, que al respecto publicó la Sala de Casación Social en materia de la determinación del tiempo Extraordinario y en virtud de que en la presente Relación de Trabajo se laboró Horas Extraordinarias, en este sentido, se esquematizan los cuadros donde se indica la jornada normal y la jornada extraordinaria Diurna, que para su debida interpretación se hacen en forma computarizada en filas identificadas con las letras en la forma como más adelante se explica. En efecto ciudadano Juez, como se demuestra en los cuadros que más adelante se especifican, el trabajador laboró dos (2) horarios durante toda la relación laboral, laborando tiempo excedente superior al previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Art. 195 de la L. O. T., y que por cuanto dichas jornadas no fueron canceladas conforme lo establece los artículos 154 y 155 EIUSDEM es la razón por la que se demandan estos conceptos para que sean pagados en la forma que prevé la Ley. Así se declara.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras que al hacer el cálculo según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 4.637,00).


INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la apoderada de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, es decir en el presente caso 03 de febrero de 2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.659.169., es decir, desde el 16 de Julio de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 03 de febrero de 2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 30 de septiembre de 2014, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión dan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTI OCHO BOLÌVARES CON 00/100CTS (Bs 405.628,00), más la condenatoria en costas por el quince por ciento del monto condenado, cantidades de dinero que debe pagar la demandada“PANADERIA - PASTELERIA SALDI C.A.” (PANADERIA SALDI, C.A.) RIF No. J-00033128-6, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 20, Tomo 30-A SGDO de fecha 13 de octubre de 1958 a la demandante ciudadana SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.659.169, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, del monto total a pagar a la demandante se le descontó a las codemandadas la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.600,00) que tenia de anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se determina.
III
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.659.169, debidamente representada por su apoderada judicial GISELA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.653.240, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39., en contra de la demandada “PANADERIA - PASTELERIA SALDI C.A.” (PANADERIA SALDI, C.A.) RIF No. J-00033128-6, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 20, Tomo 30-A SGDO de fecha 13 de octubre de 1958, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs 393.028) y la condenatoria en costas por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana SELESKI SIBONEY SANDOVAL VARGAS, es decir, desde el 16 de junio de 2012, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, debe designarse a un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte demandada.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de febrero de 2014, hasta la fecha efectiva de pago.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.

3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de febrero de 2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

4.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el calculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 30-08-2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme,
Así mismo, es necesario destacar que debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en relación a los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes:
1º) Será realizada por el mismo perito designado;
2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
5.- Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, seis (06) de noviembre de 2014

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
LA SECRETARIA
LUISANA COTE