REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002274

PARTE ACTORA: YOEL ANTONIO CHIRINOS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.494.944.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, JULLY CARDENAS y VICTOR RON RANGEL abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 124.262, 144.617 y 127.968.

PARTE DEMANDADA: ZAGO MAQUINARIAS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, tres (03) de noviembre de mil catorce (2014), estando dentro del lapso estipulado por este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 27 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m., este Juzgado deja expresa constancia de que a la misma compareció la abogada Jully Cardenas inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.617, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 15.494.944. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ZAGO MAQUINARIAS C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Juzgado, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

De la revisión de las actas procesales tenemos que:

1º) En fecha 07/08/2014 se consignó libelo de la demanda y en esa misma fecha fue distribuido el asunto correspondiéndole al Juzgado 13º de SME de este Circuito Judicial quien lo dio por recibido en fecha 11/08/2014 y en esa misma fecha se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la sociedad mercantil ZAGO MAQUINARIAS C.A.

2º) En fecha 23/09/2014, siendo negativa la notificación librada, ya que el alguacil se traslado a la dirección señalada en el cartel de notificación, siendo atendido por el personal del Instituto Nacional de Hipódromo, quienes le notificaron que la empresa solicitada ZAGO MAQUINARIAS C.A., había cambiado de domicilio hace 15 días, motivo por el cual se instó a la parte actora a consignar una nueva dirección a los fines de lograr la práctica de la notificación.

3º) En fecha 25/09/2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna nueva dirección de la empresa demandada a los fines que se lleve a cabo su notificación. En este sentido, por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se ordeno librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada.

4º) En fecha 25/09/2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación consigna de forma positiva el cartel de notificación dirigido a la empresa ZAGO MAQUINARIAS C.A., el cual fue firmado y sellado por la ciudadana Milagros Porto, titular de la cedula de identidad N° 6.515.294, en su carácter de Administradora de la empresa demandada. En tal sentido, en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano HERMES CARRILLO, en su carácter de Secretario adscrito a este circuito Judicial del Trabajo, considerando que la notificación efectuada en fecha 08/10/2014, cumplía con lo previsto en el artículo 126 de la LOPTRA, se estampó la certificación para la Audiencia Preliminar.

5º) En fecha 27/10/2014, correspondió conocer del asunto en fase de mediación al Juzgado 41º de SME, oportunidad en que este Juzgado dio por recibido el asunto, celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y señaló que el fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Revisado el íter procesal, verificada la estadía a derecho de la parte demandada, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en:

1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 06 de septiembre de 2012.

2.- El cargo desempeñado de “CHOFER DE GANDOLA”.

3.- alega que su último salario era de Bs.16.219, 38.

4.- Que su jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.

5.- Que los salarios devengados durante la relación de trabajo, son los que en el folio numero 02 del escrito libelar.

6.- La fecha de terminación de la relación laboral, 10 de junio de 2014, para un tiempo de servicio de 1 año, 9 mes y 4 días.

7.- Asimismo alega la parte actora que por cuanto la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales procede a demandar los conceptos que a continuación se detallan:
Prestaciones Sociales 72.774,36
Intereses sobre P.S -------------
Vacaciones 22.140,00
Bono Vacacional 86.400,00
Utilidades 97.200,00
Indemnización Art. 92 LOTTT 72.774,36
Cumplimiento Cláusula 46 C.C. 32.438,76 .

Finalmente estima su demanda por la cantidad de (Bs. 383.727,48).
Demandan igualmente los intereses moratorios y la indexación.

SEGUNDO:

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el demandante 95 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal d) del articulo 142 de la LOTTT, por el período comprendido desde septiembre de 2012 hasta junio de 2014, en base a los salarios mensuales señalados en el folio N° 02 del expediente, los cuales estima en Bs. 72.774,36.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la entidad de trabajo no ha cancelado al trabajador el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que presto sus servicios para la empresa demandada. En este sentido, siendo que la parte actora reclama el pago de la prestación de de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal d) del articulo 142 de la LOTTT, y los demás conceptos demandados en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, vale señalar que, tal como lo establece el artículo 432 de la LOTTT, las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados y en este sentido, tenemos que el cálculo de la Prestación de Antigüedad se efectuará en base al salario integral devengado por el trabajador, el cual estará compuesto por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

A.- En este sentido, evidencia esta Juzgadora que la parte actora reclama el pago de la prestación de antigüedad, en base a un salario integral compuesto por salario normal, mas la alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, bono asistencial y bono nocturno, a tal efecto quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente observa que la parte actora indica en su libelo de la demanda que el trabajador laboraba para la empresa en un horario de lunes a viernes de 7:00 am, a 5:00 pm, en este sentido, se evidencia de la cláusula N° 6 de la Convención Colectiva de la Construcción que la jornada de trabajo esta conformada de la siguiente forma:

a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.
b) De igual manera, se establece una Jornada Ordinaria Nocturna de siete (7) horas diarias, para completar un total de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
c) Una Jornada Mixta, la cual no podrá exceder de treinta y siete y media (37,5) horas semanales, con una jornada de siete y media (7,5) horas diarias de lunes a viernes.
1) Será Jornada Diurna la comprendida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.
2) Se considera como Jornada Nocturna la comprendida entre las 7:00 pm. y las 5:00 am.
3) Se considera como Jornada Mixta la comprendida entre los periodos de trabajo
diurnos y nocturnos.
4) Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna en su totalidad.

En tal sentido, la parte actora indica en su libelo de la demanda que el trabajador laboraba para la empresa en un horario de lunes a viernes de 7:00 am, a 5:00 pm, no evidenciando esta juzgadora que el actora haya laborado en el horario nocturno, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el pago de este concepto para el calculo del salario integral. Así se decide

B.- En cuanto a la incidencia del bono de asistencia como parte del salario integral alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, observa esta Juzgadora lo siguiente:

De acuerdo a la Cláusula 38 que rige las relaciones entre las partes, los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.

A este respecto, debe señalar esta Juzgadora que no indica la representación judicial de la parte actora que meses de los años 2012, 2013 y 2014 corresponde dicha pretensión, así como tampoco señala que el demandante haya cumplido con la condición que establece la cláusula para que proceda el pago, en virtud de ello, existe una deficiencia alegatoria y en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el pago de este concepto como parte del salario integral. Así se establece.

En razón de lo antes señalado tenemos entonces que el salario integral del trabajador debe estar compuesto por los siguientes conceptos:

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral


C.- A tal efecto procede esta juzgadora a realizar los cálculos de Prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, los cuales se detallan en el siguiente cuadro:

Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado
Sep-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-12 5.955,14 198,50 44,11 55,14 297,76 1.488,79 1.488,79
Ene-13 6.592,47 219,75 48,83 61,04 329,62 1.648,12 3.136,90
Feb-13 4.115,84 137,19 30,49 38,11 205,79 1.028,96 4.165,86
Mar-13 5.042,60 168,09 37,35 46,69 252,13 1.260,65 5.426,51
Abr-13 4.472,23 149,07 33,13 41,41 223,61 1.118,06 6.544,57
May-13 8.692,25 289,74 64,39 80,48 434,61 2.173,06 8.717,63
Jun-13 7.915,22 263,84 58,63 73,29 395,76 1.978,81 10.696,44
Jul-13 17.798,50 593,28 131,84 164,80 889,93 4.449,63 15.146,06
Ago-13 19.123,00 637,43 141,65 177,06 956,15 4.780,75 19.926,81
Sep-13 14.201,00 473,37 105,19 131,49 710,05 3.550,25 23.477,06
Oct-13 14.522,00 484,07 107,57 134,46 726,10 3.630,50 27.107,56
Nov-13 12.822,70 427,42 94,98 118,73 641,14 3.205,68 30.313,24
Dic-13 9.500,00 316,67 70,37 87,96 475,00 2.375,00 32.688,24
Ene-14 7.923,66 264,12 58,69 73,37 396,18 1.980,92 34.669,15
Feb-14 10.078,50 335,95 74,66 93,32 503,93 2.519,63 37.188,78
Mar-14 10.226,90 340,90 75,75 94,69 511,35 2.556,73 39.745,50
Abr-14 6.017,67 200,59 44,58 55,72 300,88 1.504,42 41.249,92
May-14 14.116,80 470,56 104,57 130,71 705,84 3.529,20 44.779,12
Jun-14 8.017,57 267,25 59,39 74,24 400,88 2.004,39 46.783,51

Pues, de acuerdo a la cuantificación realizada por este Juzgado le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 46.783,51 por concepto de prestaciones sociales (anteriormente denominado prestación de antigüedad). Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se ordena calcular los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, que deber ser calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Ahora bien, en relación a estos conceptos es necesario traer a colación la respectiva cláusula relativa al Contrato Colectivo vigente en el área de la Construcción, a saber:


CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


En este sentido tenemos que la mencionada cláusula integra ambos conceptos es decir, Vacaciones y Bono Vacacional, (estableciendo un total de 80 días para un año completo de servicios), es por ello que le corresponden al trabajador por estos conceptos de acuerdo a los periodos demandados lo siguiente:



Periodos Vacaciones y bono vacacional Salario mensual Salario diario Resultado
2013 80 8.017,57 267,25 21.380,00
* 9 M. frac 2014 60 8.017,57 267,25 16.035,00
total 37.415,00


3.- UTILIDADES

El Contrato Colectivo vigente en el área de la Construcción, en relación a este concepto señala lo siguiente:

CLÁUSULA 45
UTILIDADES

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Así las cosas, la parte actora demanda las utilidades de los años: frac. 2012, utilidades 2013 y frac 2014 por un total de 180 días en base a un salario de Bs 540,00 para un total de Bs. 97.200,00. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que le corresponden al trabajador las utilidades fraccionadas septiembre – diciembre 2012, en base al salario normal devengado para el actor en diciembre de 2012, es decir Bs. 196.50, de acuerdo a la cláusula 45. Tenemos entonces que:

Si 12 meses completos -----------------------100 días
Por 3 meses completos------------------------X= 25 días
En tal sentido, le corresponde al demandante 25 días de utilidades fraccionadas 2012, en base al salario de Bs. 196,50, para un total de Bs. 4.912,50. Así se establece.

Con relación a las utilidades correspondientes al periodo 2013, tenemos que le corresponden al trabajador 100 días de acuerdo a la cláusula 45 de la convención colectiva vigente, en base al salario normal devengado para dicho periodo, es decir Bs. 316,67. En tal sentido, le corresponde al demandante 100 días de utilidades fraccionadas 2013, en base al salario de Bs. 316,67, para un total de Bs. 31.667,00. Así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2014, le corresponden al trabajador las utilidades fraccionadas enero – junio 2014, en base al salario normal devengado para el actor en diciembre de 2014, es decir Bs. 267.25, de acuerdo a la cláusula 45. Tenemos entonces que:

Si 12 meses completos -----------------------100 días
Por 6 meses completos------------------------X= 50 días
En tal sentido, le corresponde al demandante 50 días de utilidades fraccionadas 2014, en base al salario de Bs. 267.25 para un total de Bs. 13.362,50. Así se establece.

En base a lo antes señalado le corresponde al demandante por concepto de utilidades fraccionadas 2012, utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014 un total de Bs. 49.942,00 y así se establece.

4.- En cuanto a la (Indemnización por despido) establecida en el Artículo 92 de la LOTTT: Como consecuencia de la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que el despido del trabajador fue realizado de manera injustificada, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, corresponden al demandante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad Bs. 46.783,51). Así se establece.

5.- En cuanto a lo solicitado por la parte actora referente a la aplicación de lo establecido en el Cláusula 48 de la C.C. (Oportunidad para el pago de prestaciones), tenemos que la parte actora reclama la suma de Bs. 32.438,76, para lo cual realizo el cálculo hasta la interposición de la demanda, es decir, pide los salarios dejados de percibir de los meses de junio y julio de 2014. Este Tribunal acuerda dicho concepto de conformidad con la cláusula antes indicada, en base al último salario normal devengado por el actor es decir, Bs. 267,25, monto este que se evidencia en la base de cálculo para la prestación de antigüedad antes señalada, dicha cantidad que multiplicada por 57 días (desde el 10 de junio de 2014 hasta el 07 de agosto de 2014) arroja la cantidad de Bs.15.233, 25 y así se establece.

Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 196.157,27 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (08/10/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINOS AGUILERA venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.494.944, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad ZAGO MAQUINARIAS C.A. condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 196.157,27 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Juez
El Secretario


Abg. Midalia Montilla A
Abg. Yorman Garcia