REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002385


PARTE ACTORA: MARIA ISABEL MALAVE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.293.523.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931

PARTE DEMANDADA: LATELE TELEVISIÓN, C.A.,, JUNTA INTERVENTORA DEL GRUPO DE EMPRESAS VEPACO-IMAGEN y ASOCIACIÓN CIVIL VALBUENA Y MAKAREN.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado dicto auto mediante la cual estableció lo siguiente : “…se abstiene de admitirlo por no llenar con los requisitos establecidos en los numerales 1ro, 2do y 3ro, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe indicar la parte actora en primer lugar; contra quien específicamente esta interponiendo la presente demanda, es decir, las personas jurídicas que están siendo demandada en la presente causa y la condición en que se encuentran las mismas, en segundo lugar; en cuanto a la debida indicación de los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, es decir, debe indicar la persona y el carácter sobre el cual debe recaerá la notificación de la parte demandada, y en tercer lugar; el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en tal sentido deberá aportar a los autos de manera discriminada las operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos demandados, tales como la Prestación de Antigüedad, Indemnización de Despido, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Alimentario, vale decir, debe indicar, histórico de salarios recibidos por la trabajadora desde la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, alícuotas correspondientes, días adicionales, mes, año, y base de cálculos, para hacerse acreedor al pago de tales conceptos; y no limitándose a establecer montos globales. En consecuencia se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declaar la inadmsibilidad…”.

SEGUNDO: En fecha 30 de septiembre de 2014, se dicto auto complementario mediante la cual se le concedió a la parte actora un (1) día continuo como término de la distancia, toda vez que su domicilio procesal se encuentra fuera de nuestra jurisdicción, asimismo se libró su boleta de notificación, exhorto y oficio respectivo a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.


TERCERO: En fecha 27 de octubre de 2014, el alguacil de dicha Circunscripción Judicial ciudadano DAVID LUGO CLEMENTE, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora conforme con lo ordenado por este Despacho en fecha 24 de septiembre de 2014, tal y como consta a los autos resultas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de dicha Circunscripción Judicial de fecha 5 de noviembre de 2014 . Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde que cursa al expediente dichas resultas; a saber, 5/11/2014, hasta la presente fecha, se evidencia que han transcurridos un (1) día como término de la distancia más los dos (02) días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se observa que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, siendo que es su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, es por ello que so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se advirtió en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación del demandante en el tiempo oportuno, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL MALAVE en contra de: LA TELE TELEVISIÓN, C.A., JUNTA INTERVENTORA DEL GRUPO DE EMPRESAS VEPACO-IMAGEN y ASOCIACIÓN CIVIL VALBUENA Y MAKAREN., en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIEMRO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ


MIGDALIA MONTILLA



EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA