REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-1908


Con vista al escrito transaccional consignado por la parte oferida JAIRO SANCHEZ y por la parte oferente ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP) en la presente solicitud en fecha 19 de mayo del 2014, mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Adicionalmente, el Funcionario competente del trabajo debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su validez del contrato transaccional.

Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.

Así las cosas, y a los fines de determinar que no existe en el caso de marras irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte del oferido, considerando que la celebración de una transacción laboral podría implicar una renuncia a esos derechos; todo con base en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a analizar el contenido del mismo. Sobre este punto, es menester señalar que esta Sala Constitucional, de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales (Vid. sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000), en los siguientes términos:
“3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
(…omissis…)
…la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(…omissis…)” (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, observa quien aquí decide que, en la transacción laboral in comento, las partes declaran de mutuo acuerdo la relación de trabajo que los unió comenzó el 18 de septiembre del 2004 y finalizó el 30 de abril del 2010 por renuncia de la oferida, sin embargo en el escrito de solicitud, la parte oferente informa que la relación de trabajo finalizó en fecha 17 de enero del 2013, información que impide determinar con certeza la duración de la prestación del servicio del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, observa este Tribunal, que en el escrito transaccional se establece que el trabajador recibió como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), sin embargo, por cuanto no existe certeza de la fecha de finalización de la relación laboral que unió a las partes, este Tribunal no pude determinar si existe violación a la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el mes de marzo del 2010 el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), es decir, que el salario alegado por las partes es inferior al salario mínimo nacional

Todo lo anterior, impide que esta Juzgadora tenga la certeza de que el convenimiento in comento, se encuentra en perfecta sincronía con los derechos laborales del oferido y que se encuentren reconocidos y en consecuencia, pagados de conformidad con la legislación laboral vigente. Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos., y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’, y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal NIEGA la homologación solicitada por las partes. Y ASI SE EDECIDE.



La Juez

Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario

Abg. Yorman García
ASUNTO: AP21-S-2014-1908