REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003199
PARTE ACTORA: ELIOVER RENE NIETO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-16.296.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT JOSE COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 43807.
PARTE CODEMANDADA: AUTO MECANICA LUIS CAR Y TALLERTECNO AUTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista al auto de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“ (…) este Juzgado se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, en lo referente a lo que se pido o reclama, es decir, a determinar y discriminar los conceptos que reclama, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, no solo limitarse a establecer un monto general en relación al petitorio en su libelo de demanda. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha supra indicada, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROBERT ELIOVER RENE NIETO GAMEZ en contra de MECANICA LUIS CAR Y TALLERTECNO AUTO, C.A.
. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. ERIC. APONTE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. ERIC. APONTE
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