REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-004489

Visto el escrito transaccional presentado por la ciudadana ERIKA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 15.791.800, debidamente asistido por el abogado PEDRO VILELA, IPSA N° 119.0708, parte oferida, y el abogado CESAR FREITES, IPSA N° 108.271, quien dice ser apoderado judicial de la parte oferente ASPEN PHARMA, S.A.. En consecuencia este Juzgado revisada la presente causa, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición del trabajador una determinada suma de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y asimismo, vistos los términos de la transacción, se observa que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, ya que sólo se limita a fijar cantidades de dinero, sin relacionar el método de resultado a cada uno de los beneficios, así como el establecimiento del salario base de calculo para la obtención de los resultados ofrecidos, con lo cual le impide a este Juzgado verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En este el Tribunal le hace saber a las partes que en contenido de la transacción in comento, debe bastarse a si misma, con lo cual toda la información concerniente a los derechos laborales correspondiente al trabajador deben estar contenidos en dicho escrito transaccional. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la homologación la transacción supra indicada, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Todo ello en la oferta real de pago presentada por ASPEN PHARMA, S.A., a favor de la ciudadana ERIKA LOPEZ. Así se decide.

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
ABG. ERIC APONTE