REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003056
PARTE ACTORA: EDILBERTO HURTADO ABREU, titular de la cedula de identidad Numero V-1.756.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 73.068.

PARTE CODEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Con vista a los autos de fechas 06 y 20 de noviembre de 2014, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador y su complementario a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
Auto de fecha 06 de noviembre de 2014:

“(…) se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, en lo referente a lo que se pido o reclama, es decir, a determinar y discriminar los conceptos que reclama, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, no solo limitarse a establecer un monto general en relación al petitorio en su libelo de demanda. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”



Auto complementario de fecha 20 de noviembre de 2014:

“Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2014 se dictó despacho saneador, se omitió en el mismo solicitarle a la parte actora indique el representante legal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se dicta el presente auto complementario, a los fines que suministre la información supra indicada, para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda,. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2014 la parte actora consignó escrito de corrección solicitado en los autos antes transcritos, para lo cual se videncia que no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDILBERTO HURTADO ABREU en contra de SEGUROS HORIZONTE, C.A.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;

Abg. ERIC. APONTE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;

Abg. ERIC. APONTE