REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-0003780-
PARTE ACTORA: ENDER OSWALDO VASQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.296.167.-
APODERADO JUDICIAL: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 50.361.-
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio del año 2010, bajo el N° 32, tomo 110-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO LEOPOLDO y NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 97.802 y 198.654, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 21 de septiembre del año 2012, mediante la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por el ciudadano ENDER OSWALDO VASQUEZ CASTRO, parte actora, contra la sociedad mercantil EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. La presente acción fue distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la misma en fase de sustanciación; el 02 de octubre del 2012, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 20 de noviembre del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar el Juzgado mediador, en fecha 27 de noviembre del año 2012, dicta sentencia en el presente asunto en donde declara con lugar la solicitud de calificación de despido presentada y ordena la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido. El 30 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia emitida por el Tribunal mediador, este recurso le corresponde al Tribunal Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente en fecha 21 de diciembre del año 2012 y fija en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 31 de enero del año 2013. En la oportunidad para la celebración de la audiencia del recurso de apelación, se da inicio al acto y luego de celebrada la audiencia en fecha 07 de febrero del 2013, el Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre del año 2012, emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; y también ordena al Tribunal al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a oír el recurso de apelación presentado el 21 de noviembre del año 2012. El 22 de febrero del año 2013, el Tribunal Trigésimo Octavo (38)° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente y luego en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo, se oye la apelación la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 21 de febrero del 2013, y en consecuencia remite el presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial. Luego de realizado el mismo, le correspondió conocer del recurso de apelación al Tribunal Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente, en fecha 01 de marzo del año 2013, y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 23 de abril del 2013, en esta fecha se da inicio al acto y luego de celebrado el mismo, en fecha 30 de abril del 2013, el Tribunal Superior dicta sentencia mediante la cual declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, declara admisible la tercería propuesta por la demandada y ordena al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que notifique a la sociedad mercantil HL ARUELA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A. El 24 de octubre del año 2013, el Tribunal Sustanciador (Tribunal 38° SME), recibe el presente expediente y ordena la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez del Tribunal. Realizado el proceso de notificación el 02 de diciembre del año 2013, el Juzgado Sustanciador admite el escrito de tercería presentado y ordena la notificación del tercero. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes, el Tribunal Sustanciador remite nuevamente el presente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo le corresponde conocer en fase de mediación de la presente demanda al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 08 de abril del 2014 y pasa en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia preliminar, sin embargo, en vista de la incomparecencia de la parte demandante al acto, el Tribunal mediador declara en el acta desistido el procedimiento y terminado el proceso, luego el 08 de abril del 2014, el Tribunal mediador dicta sentencia mediante la cual revoca el desistimiento del procedimiento declarado en el acta de la misma fecha. El 09 de abril del año 2014, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien remite el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales Superiores del Trabajo, realizado el proceso de distribución le corresponde conocer del presente recurso al Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo, quien recibe el expediente el 29 de abril del 2014 y fija en esa misma oportunidad la fecha de la audiencia oral del recurso de apelación, la cual quedo pautada para el día 20 de mayo del 2014. En esta oportunidad se realiza la audiencia y luego de concluida la misma el Tribunal Superior en fecha 04 de junio del año 2014, dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia admita el recurso de apelación contra el auto dictado el 22 de abril del año 2014, anula las actuaciones subsiguientes hasta el 24 d abril del 2014 y ordena la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 16 de junio del 2014, el Tribunal mediador recibe el presente expediente, luego el 18 de junio del 2013, oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un solo efecto y en esa misma fecha fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El 13 de agosto del año 2014, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual se concluyo el 19 de septiembre del año 2014, fecha en la que se ordeno anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 02 de octubre del año 2014, luego el 08 de octubre del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 10 de octubre del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 05 de noviembre del año 2014. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia, se da inicio a la audiencia en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y luego de concluida la misma la Juez paso a indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano ENDER VASQUEZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A. (Partes plenamente identificadas) SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al ciudadano ENDER VASQUEZ los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Editorial Ave Fénix 2010, C.A., el 16 de julio del año 2012, que se desempeñaba con el cargo de Gerente de Ventas, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 5:30pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, y que presto sus servicios hasta el 20 de septiembre del año 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el Gerente Ejecutivo de la empresa, ya que el trabajador no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, el solicitante decide acudir ante esta competente autoridad para solicitar, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia el Tribunal ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, también solicita que se acuerde el pago de los salarios caídos. Por último le solicitan a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar pasa la representación judicial de la parte demandada a admitir los siguientes hechos: la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa demandada, la naturaleza laboral de la prestación de servicios, que el actor ingreso el 16 de julio del año 2012, que la relación finalizo el 20 de septiembre del año 2012, que el actor se desempeñaba en la empresa en el cargo de gerente de ventas, que el último salario mensual devengado era de Bs. 6.000,00; y que el horario de trabajo era de 8:00am a 5:30pm, incluyendo el descanso interjornada. Luego de lo anterior paso la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro, quien ocupo el cargo de gerente de ventas realizara las labores inherentes al mismo; que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el 20 de septiembre del año 2012, ni en ninguna otra oportunidad; que el demandante haya sido despedido por el Gerente Ejecutivo de la empresa, ni por ninguna otra persona.
Seguido a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada paso a señalar que el ciudadano Ender Vásquez, por su cargo era el responsable de las actividades más importante que sostiene la entidad de trabajo como el manejo del personal, de la toma de las decisiones en nombre y representación de la empresa frente a los trabajadores, proveedores, organismos gubernamentales, contratistas y clientes, también era el responsable de planificar, organizar los procesos y procedimientos; de planificar y organizar el departamento de ventas, de la comercialización de la empresa, de elaborar los presupuestos, de los planes financieros y de la gestión de gastos de la empresa, de mantener el registro estadístico y financiero de la empresa para alcanzar los objetivos de ventas y beneficios; también era el responsable de la selección, contratación, formación, supervisión y remoción del personal fijando sus remuneraciones, de atender a los clientes, de abordar los problemas con los clientes, con los trabajadores y con entes gubernamentales; también se encargaba de supervisar el mantenimiento, el suministro y la renovación del mobiliario, de contratar y atender los contratista y proveedores, de garantizar la eficacia de la seguridad del centro gastronómico, supervisar los bienes y servicios, garantizar el cumplimiento de las leyes de concesión de licencias, la salud, seguridad y otras disposiciones legales. En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada paso a invocar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y alega que el ciudadano Ender Vásquez, quien ocupo el cargo de gerente de ventas, encuadra entre la categoría de trabajador de dirección conforme lo establece la norma invocada, por lo tanto, expresan que conforme al artículo 87 ejusdem, señalan que el demandante queda excluido del procedimiento que nos ocupa en la presente causa, por ocupar un cargo de dirección dentro de la empresa, ya que para que un trabajador este protegido por la prohibición del despido injustificado, deben estar presente, de manera concurrente, los elementos de la permanencia en el trabajo, una antigüedad superior a tres (3) meses y no ejecutar tareas de dirección, que son las que realizaba el actor en la empresa por su cargo. En virtud de lo anterior le solicitan al Tribunal que por los motivos antes expuestos declare sin lugar la presente demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe en primer lugar a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, y la forma de culminación de la relación laboral y si le corresponde al accionante los conceptos reclamados. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
En las cursantes desde el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro y la sociedad mercantil Editorial Ave Fénix 2010, C.A., en fecha 16 de julio del año 2012. De este contrato se evidencia los siguientes puntos: que el demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo, que el cargo pactado era el de gerente de ventas; que el actor prestaría sus servicios en un horario comprendido de 8:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 5:30pm; que el contrato tendría una vigencia desde el 16 de julio del 2012 hasta el 15 de julio del 2013; que la remuneración mensual del actor sería de Bs. 6.000,00, mensuales, que iban a ser pagados quincenalmente; de igual forma se evidencian las obligaciones, derechos y funciones del actor dentro de la empresa. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza número uno (1) expediente, se encuentran, estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente número: 0108-0016-18-0100271025, cuyo titular es el ciudadano Ender Oswaldo Vásquez Castro, para el periodo comprendido desde el 01-07-2012 al 30-09-2012. De estas documentales se evidencian los diferentes abonos y egresos que sufrió la cuenta corriente del actor durante el periodo indicado, asimismo, se evidencian los diferentes saldos acumulados en los periodos indicados y por último se evidencia que se encuentran destacados unos depósitos realizados en las fechas 31-07-2012, 15-08-2012, 20-08-2012 y 03-09-2012 por las sumas de Bs. 3.000,00, Bs. 2000,00, Bs. 3.000,00, Bs. 3.000,00 y Bs. 2.000,00, respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada señalo que estas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no emanan de la empresa y además las mismas no fueron requeridas por este Tribunal, por tales motivos desconocen las mismas, por otro lado, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de estas documentales y señalo que estas documentales se deben concatenar con el reconocimiento expreso que hizo la demandada sobre el salario previsto en el contrato de trabajo. Visto que la referida documental no fue ratificado mediante la prueba de informes, este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, justificativo médico o forma 15-477, emitido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico de traumatología de guardia, en fecha 08-08-2012, de esta documental se evidencia que el actor acudió al Dr. Hospital Domingo Luciani y en el referido centro médico fue atendido en el servicio de emergencia de traumatología, en el horario comprendido de las 7:00pm a 7:00pm. 2) En copia, hoja de referencia o forma 15-30-B, emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el médico traumatólogo tratante del Hospital Domingo Luciani, de la cual se evidencia la referencia médica que hace el galeno de que el ciudadano Ender Vásquez amerita rehabilitación física para mejorar tono muscular y rango de articulaciones. 3) En copias, certificados de incapacidad o forma 14-73, emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el médico traumatólogo de guardia del Hospital Dr. Domingo Luciani, de los cuales se evidencia que el demandante fue atendido en el servicio de traumatología del referido centro médico y que por el diagnostico señalado por el médico se le concedieron diversos periodos de incapacidad durante el año 2012. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada indico que con estas documentales se refuerza su defensa de que el trabajador no fue despedido, porque se encontraba de reposo médico, por eso es imposible que fuera despedido. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, tarjeta de presentación emitida por la Editorial Ave Fénix 2010, C.A., al ciudadano Ender Vásquez. 2) En copia, Informe médico emitido por el Instituto Médico La Floresta, al ciudadano Ender Vásquez suscrito por el médico radiólogo de guardia, del cual se evidencia el diagnostico y la conclusión emitida por el especialista. 3) En copia, informe de evaluación médica emitida por el Dr. David Feldman, médico fisiatra al demandante, del cual se evidencia que el especialista le diagnostico al actor que padece de una luxo fractura del troquiter del hombro derecho y por lo tanto amerita 21 días de reposo. 4) En copia, hoja de evaluación o forma 15-102-B, emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el médico traumatólogo de guardia del Hospital Dr. Domingo Luciani, en fecha 25-10-2012, de la cual se evidencia la evolución de la condición física del actor, el diagnostico y la referencia a rehabilitación. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoce el otorgamiento de la tarjeta, por cuanto el actor ocupaba un alto cargo dentro de la empresa, sin embargo, estas documentales nada aportan al proceso, porque la relación laboral fue admitida, luego con respecto a los informes médicos emanados de médicos privados y de terceros al juicio, refuerzan el argumento de que el trabajador sufrió una lesión que le dio reposo médico y por lo tanto no podía ser despedido. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En las cursantes desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias, correos electrónicos enviados y recibidos por la cuenta Gmail del ciudadano Ender Vásquez, “endervaquez@gmail.com” en fechas: 28-06-2012, 20-07-2012, 23-07-2012, 27-07-2012, 31-07-2012 y 17-08-2012, relacionados con los siguientes asuntos: a) la propuesta laboral enviada al actor por la ciudadana Patricia Azocar, b) la convocatoria a reuniones del equipo de ventas, c) el informe de contacto con la empresa MT Group, d) la solicitud de reunión a la ciudadana María Consuelo, e) la información con el inconveniente del caso Novartis y la agencia Mediavest, f) la solicitud de apoyo para endulzante truvia, g) la información del listado de los clientes de la empresa, y h) la información del caso calox-glucosamina-integral; y dirigidos a las siguientes direcciones de correo electrónico:malvarez@revistaexclusiva.com; mperez@revistaexclusiva.com;ventas03@revistaexclusiva.com;ventas01@revistaexclusiva.com;evasquez@revistaexclusiva.com;endervasquez@gmail.com;pazocar@revistaexclusiva.com;inoriega@revistaexclusiva.com;maria.consuelo.ortola@merck.com;lilibethnoriega@gmail.com;zruido@revistaexclusiva.com;gduran@revistaexclusiva.com;editorial@revistaexclusiva.com;ymailto:pcorrea@calox.com. 2) De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en copias, chat efectuado por la cuenta google entre una ciudadana Lilibeth Norigega y el ciudadano Ender, en un periodo comprendido entre el 25-07-2012 al 18-09-2012, de los cuales se evidencian las diferentes conversaciones realizadas entre las personas señaladas. Y 3) Se encuentra en copia, foto de placa de tórax, de la cual se evidencian la estructura ósea de una persona. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno estas documentales, por encontrarse las mismas en copias y no emanar de su representada, por otro lado la representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de estas documentales e indico que en estas documentales se puede observar las directrices que la empresa le daba al actor para le cumplimiento de su labor. Visto el ataque formulado este Tribunal este Juzgado desestima del acervo probatorio dichas documentales por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.-
Testimoniales.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Mattey Donet y Yajaira Carrero, sin embargo, en la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano Jorge Luis Mattey Donet, por lo tanto, en relación a la testimonial de la ciudadana Yajaira Carrero, este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Respecto al testimonio del ciudadano Jorge Luis Mattey Donet, titular de la cedula de identidad número 9.970.542, se desprenden los siguientes hechos:
En primer lugar señala que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ender Vásquez, que tiene conocimiento de que el actor laboraba para la empresa Editorial Ave Fénix, que le consta que prestaba sus servicios para la empresa demandada, por cuanto el actor en anteriores oportunidades le había vendido publicidad con otra empresa que tenia, que era Ticket Salud, y ya habían publicado con el y bueno el señor Vásquez fue a si empresa para que publicaran en esa revista nueva, donde estaba trabajando. Señala que el ofrecimiento de los servicios de publicidad lo hizo el actor en nombre de Editorial Ave Fénix, a pesar de que su tarjeta de presentación decía exclusiva, pero la tenia entendida que el servicio era prestado por la empresa. De igual forma señala el testigo que el proceso de negociación era de la siguiente forma: en virtud de que su empresa pública anuncios en muchas revistas, el señor Vásquez fue y les ofreció un espacio publicitario en su revista, también les dejo los costos de las publicaciones, bueno luego esta oferta él, se la dan a su empresa publicidad y luego esta empresa de publicidad, es quien se comunica con el señor Vásquez. De igual forma señala que los costos de las publicaciones eran negociados con el señor Vásquez, ya que el era el representante de la revista, sin embargo, ellos nunca hicieron contrato con la empresa exclusiva Ave Fénix, pero si llegaron a realizar contrato con la empresa en donde el señor Vásquez trabajaba anteriormente. Luego expresa que hoy en día su empresa no mantiene ningún tipo de relación con el señor Vásquez como representante de algún otro medio publicitario, ya que el no le ha ofrecido ningún tipo de trabajo. Por último indica que no tiene ningún tipo de conocimiento de cómo era la relación de trabajo del actor con Editorial Ave Fénix, sino que solo lo conoce como representante de esa empresa, por sus tarjetas personales. Es todo.-
Este Juzgado desestima dicha testimonial en virtud que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Exhibición de Documentos
La parte actora promovió prueba de exhibición de documento mediante la cual solicito a la demandada que exhibiera en original los siguientes documentos:
1) El contrato de trabajo a tiempo determinado, de fecha 16 de julio del 2012, suscrito entre el actor y la empresa demandada.
2) El libro de vacaciones de la empresa.
3) La nomina de trabajadores de la empresa desde el 16 de julio del 2012 hasta el 15 de julio del 2013.
4) La planilla de inscripción en el Seguro Social del actor.
5) Los recibos de pagos de salarios del actor correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012.
En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y este paso a señala lo siguiente: en primer lugar, con respecto al contrato de trabajo, indica que en vista de que fue reconocido el contrato que cursa en autos, el cual fue consignado por la parte actora, se considera inoficioso su exhibición, por cuanto el mismo se encuentran admitido; luego, con respecto a la solicitud de exhibición del libro de vacaciones, indican que esta es inoficiosa porque en el presente juicio no se esta discutiendo pago de vacaciones, ni de bono vacacional; luego, con relación a la planilla del seguro social, indica que el mismo trabajador ha consignado los certificados, con lo cual se demuestra que se cumplió con la inscripción del trabajador en el referido instituto; en relación a los recibos de pagos y constancia, señala que su exhibición resulta inoficiosa ya que como se encuentra admitido el salario, no tiene sentido la exhibición de estos recibos, y por último, en relación a la nomina de trabajadores, expresa que no lo van a exhibir por cuanto el Tribunal no tiene ningún interés en saber cuanto ganaban los demás trabajadores, o cuantos trabajadores había en la empresa, porque la acción que aquí de discute es entre el actor y la empresa, por eso su no exhibición no trae ninguna otra consecuencia, ya que no sabe que podría aportar la exhibición. Por otro lado, la representación judicial de la parte actora indico que en el presente caso no hubo exhibición alguna de las documentales que se solicitaron y por tales motivos, solicito que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la norma.
Ahora visto lo anterior este Tribunal considera que la parte demandada cumplió con la exhibición de documentos del primero de los puntos solicitados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, al contrato de trabajo, el cual cursa en los autos del presente expediente y que fue analizado previamente en el presente fallo. Por otra parte, en relación a los puntos 2, 3, 4 y 5 solicitados en exhibición, este Tribunal señala que a pesar de que la demandada no cumplió con su obligación de exhibición, este Tribunal no procede a aplicar la consecuencia jurídica solicitada de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte no cumplió con su carga de acompañar copias de los documentos solicitados, ni indico de manera precisa el contenido exacto de las mismas. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Testimoniales
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Angeli Carlos Luis Massiani, Mariana Oliva Escobar, Valentina Sánchez, Darwin Joel García Rondón, Mariana Angélica Ramírez Fermín, Fabiana Lamberti, Zadtler Ruido, Henry Parada, Paola Barrera, Vismar Sequera, Sol Utrera, Douglas Becerra, Lisbeth Urguelles, María Pérez, Mary Alvarez, Saray Pérez, Isaac Paniza, Gisela Duran, Yolanda Manrique, Carla Blanco, Judith Solórzano, Carmen Montoya, Danny Noriega, Nelson Hermoso, María Quiaro, Hernán Aramburu, Acner Álvarez, Marie Urbina, Magalys Campos y Glenda Mendieta, titulares de las cedulas de identidad números: 10.337.567, 16.658.274, 6.523.989, 13.395.136, 16.599.683, 15.663.269, 8.508.746, 11.917.015, 19.509.450, 16.718.342, 13.918.029, 11.994.208, 16.616.305, 5.589.013, 15.665.554, 18.304.259, 17.588.371, 14.909.829, 6.126.896, 14.350.288, 5.383.736, 3.401.853, 15.133.809, 16.556.209, 18.314.355, 16.005.876, 29.973.308, 15.648.690, 7.515.713 y 10.508.307, respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decide tomar la declaración de parte del ciudadano Ender Vásquez, ahora de su declaración se desprenden los siguientes hechos:
En primer lugar indica que su cargo en la empresa era el de gerente, que firmo un contrato a tiempo determinado. Luego indica que durante siete (7) años presto sus servicios para una revista que se llama Ticket Salud y señala que por cinco (5) años de su relación con Ticket Salud, la gerente de la revista exclusiva que es de la Editorial Ave Fénix, estuvo detrás de el de manera constante ofreciéndole trabajo para que se fuera a laborar con ellos, de igual forma recibía llamadas de las socias y todo, tanto fue la insistencia que un día decidió irse a prestar sus servicios para Editorial Ave Fénix. Luego de empezar a prestar sus servicios para la Editorial Ave Fénix, empezó a sentir un acoso laboral muy fuerte de parte de la empresa, tanto así, que querían acceder a la base de datos que el tiene almacenando durante los veinte (20) de carrera que tiene, en donde tiene los laboratorios, personas claves, nombres, cargos de personas importantes necesarios para poder publicar algo en cualquier medio, cuando el se percata de esta situación, se da cuenta de que lo que había en realidad era una guerra empresaria y donde prelava y era lo importante, no la persona o individuo que se va como trabajador, con veinte (20) años de experiencia, sino la base de datos que tenia almacenada por el tiempo de su carrera. Indica que a pesar del acoso, él les decía que lo dejaran laborar, que sin ningún tipo de conflicto, el iba en su momento a ir dando todo lo que era la base de datos de los clientes a medida que los fuera visitando; luego señala que en el ínterin de este asunto saliendo del trabajo tuvo un accidente, motivo por el cual se vio obligado a mandar los reposos con personas, incluyendo a su padre, sin embargo, estos reposos nunca los quisieron recibir; señala que con el tiempo, cuando pudo de nuevo tener contacto con las dueñas de la empresa por intermedio del chat; luego expresa que de manera repentina las dueñas de la empresa le dejaron de contestar o le decían que no se recuperara, que no hacía falta, ya que el había dejado la base de datos en la oficina; esto fue así hasta que un día lo llamaron y le preguntaron que si se podía movilizar y lo llamaron para que fuera a la oficina; cuando el llega a la oficina lo recibe el vigilante y de una vez le dice que tiene un reunión con el gerente de recursos humanos y con el vicepresidente ejecutivo, cuando entra a la oficina el vicepresidente le dice que el contrato de trabajo que el firmo con la empresa no le sirve, no funciona, también le manifestó que no les iba a recibir ninguno de los reposos porque no le interesaba y por último le dijo que si quería que él lo sacara o que lo mandara a sacar, en pocas palabras, lo corrió de la empresa, lo cual le parece injusto porque lo corrió de la empresa aun estando de reposo. Luego señala que al principio de la relación de trabajo su salario era de Bs. 12.000,00, sin embargo, cuando iba a iniciar la relación le dijeron que le iban a poner un salario de Bs. 6.000,00, y que los otros Bs. 6.000,00, iban a ser pagados por fuera, es decir, le dijeron que se los iban a pagar por las comisiones y como una especia de salario de eficacia a típica, pero que en ninguna circunstancia iba a haber algún tipo de firma o algo, ya que hasta se lo daban en efectivo y sostenido por un clic; es decir, que le depositaban Bs. 3.000,00, y le daban en efectivo Bs. 3.000,00, más, pero esto sin ningún tipo de constancia; sin embargo, expresa, que como el firmo un contrato en donde sale que ganaba era Bs. 6.000,00, asumen esta situación, pero solo lo manifiesta para que estuvieran al tanto. De igual forma señala que cuando lo corrieron de la empresa el vicepresidente le dijo que fuera para donde quisiera ir, porque ellos tenían bastante gente y que para donde fueran le iban a ganar, esto fue por cuanto el le manifestó que iba a acudir ante la justicia.
Señalan que por su cargo de gerente de publicidad y mercadeo su función principal era vender los espacios publicitarios de la revista para ciertos clientes, porque tenía un personal bajo su cargo, pero tiene entendido que desde su salida de la empresa también sacaron a las personas que estaban bajo su cargo. Señala que el no contrataba en nombre de la empresa, ya que lo que el hacia era conseguir contratos para la empresa, es decir, el iba para donde los clientes y los trataba de convencer de que colocaran su publicidad en los espacios de la revista para que así se promocionaran, señala que muchas veces no se entendía con los clientes como tal, sino con las agencias de publicidad, que eran con quien negociaba, a estas agencias les ofrecía el espacio y las tarifas, que eran fijadas y establecidas por la empresa y cuando eran aprobadas el se las le daba a la empresa y esta se encargaba. Señala que el nunca firmo ningún contrato ni nada por la empresa, lo único que podía ir a firmar en algunos casos, eran cartas de intención, que eran donde se señalaba el plan tarifario para ser aprobado o no; señala que en esas negociaciones, ningún directivo, ni ningún gerente, tiene esa potestad de firmar, porque las únicas que tiene esa atribución son las directoras de la revista. Señala que el le rendía cuentas directamente a las dos directoras de la revista, porque cuando ingreso estas señora le dijeron eso. Por último señala que la empresa nunca lo llamo para pagarle algún monto por los derechos que le corresponden y tampoco lo han llamado más. Es todo.-
Luego la Juez decide realizarle unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprenden lo siguiente:
Que el señor Ender Vásquez no fue despedido, sino que el simplemente dejo de ir a la empresa, por eso es que reconocen la fecha que el señala que finalizo la relación de trabajo y presumen que fue el quien decidió ponerle fin a la misma, pero el nunca fue despedido por ninguna persona. Tan esa así que como bien lo acaba de decir, que él le rendía cuentas únicamente a la Presidente y Vicepresidenta de la empresa, entonces como entonces va a decir que lo despido el vicepresidente ejecutivo. De igual forma indica que no tiene ningún tipo de información de que si la empresa realizo algún tipo de gestión para el pago de sus derechos laborales.
Luego la Juez le realizo unas preguntas a la representación judicial de la parte actora y de las mismas se desprenden lo siguiente:
Indica que el solicita en vez del reenganche, solicita es el pago de los conceptos dejados de percibir y las vacaciones, prestaciones sociales y demás conceptos, ya que hay doctrina de la sala que indica que si para el momento de dictar el fallo por el Tribunal y si se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, se debe hacer así, ya que no hay manera de reenganchar al trabajador, ya que el lapso contractual, ya feneció, sin embargo, indica que la misma doctrina indica que en estos casos, se tiene que condenar el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, a pesar de que los conceptos no fueron reclamados en la presentación de la demanda. Es todo.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Queda fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, que el mismo era por contrato a tiempo determinado; la fecha de ingreso el 16 de julio de 2012, y finalización el 20 de septiembre de 2012, el cargo desempeñado denominado Gerente de Ventas, el salario alegado de Bs. 6.000,00; el horario alegado de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.. Quedando controvertido si el actor era o no trabajador de dirección y si le correspondía o no los conceptos reclamados.
Ahora bien, a los fines de dar resolución a la presente controversia, siendo que la parte demandada en la contestación alegó que el cargo desempeñado era de dirección correspondiéndole a esta la carga probatoria al respecto, en tal sentido, es pertinente señalar en primer término que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras nos define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, en los siguientes términos:
“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”
Dicho artículo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizó un análisis, en sentencia número 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)
Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, debe esta Juzgadora analizar si el accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección. Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas cursantes a los autos y de la declaración de parte obtenida por este Juzgado en la Declaración de parte no se evidencia fehacientemente elementos de convicción que permitan a este Juzgado considerar que el accionante era un empleado de dirección, es decir no se evidencia que interviniera en las decisiones u orientaciones de la empresa; ni que representara al patrono ante otros trabajadores o ante terceros; ni que pudiera sustituir al patrono; siendo así, no habiendo la parte demandada demostrado efectivamente la condición de empleado de dirección, debe esta Juzgadora considerar que la parte actora era un trabajador ordinario. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la forma en la cual culminó la relación laboral, siendo que la parte demandada se limitó únicamente a negar el despido, señalando que no despidió ni justificada ni injustificadamente al actor, sin embargo era carga de la parte demandada excepcionarse efectivamente, lo cual no hizo, por lo que al haber simplemente negado el despido y no haber alegado ni demostrado un modo de culminación de la relación laboral distinto al alegado por la parte actora, debe tenerse como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que se encuentra fuera de la controversia que el trabajador estaba contratado por tiempo determinado el cual culminaba efectivamente el 15 de julio de 2013, así las cosas, observa este Juzgado que el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)
Visto lo anterior resulta claro que el accionante gozaba de estabilidad por el lapso establecido en el contrato (es decir mientras no haya llegado al termino de vencimiento establecido en el mismo), siendo así, es preciso destacar la sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los trabajadores a tiempo determinado, (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.) en la cual señaló que:
“…En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2002. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud cabeza de este proceso y, en tal virtud, injustificado el despido que la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), ya identificada, hizo del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, igualmente identificado. Por tanto, se ordena a dicha empresa reenganchar al prenombrado trabajador y pagarle los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, salario ese que es el que devengaba el trabajador para el momento del despido y cuyo monto quedó demostrado en este proceso. (...).”
Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.
No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.
Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide….” (subrayado del Tribunal de Juicio)
Acogiendo el criterio establecido en la sentencia anterior, este Juzgado observando que el contrato celebrado entre las partes, venció durante el transcurso de la presente causa, venciendo el mismo en fecha 15 de julio de 2013, lo cual hace imposible el reenganche, sin embargo, dado el hecho de la culminación anticipada del mismo por causa ajena a la voluntad del trabajador, este Juzgado considera procedente ordenar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.”
En atención al articulo anteriormente transcrito, tomando en cuenta que la relación laboral culminó en fecha 20 de septiembre le corresponde al accionante una indemnización equivalente a los salarios que devengaría hasta el 15 de julio de 2013, siendo así le corresponde al accionante por esta indemnización en razón de Bs. 6.000,00 mensuales la cantidad de Bs. 59.000,00. Así se decide.-
Asimismo establece el referido artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la aplicación adicionalmente de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador la contenida en el artículo 92 ejusdem, el cual se corresponde con una cantidad igual a la que le correspondería por concepto de prestaciones sociales. Siendo así le corresponde al actor por indemnización por culminación de la relación laboral la cantidad de 10 días, equivalente a Bs. 2.000,00. Así se decide.-
Respecto a las prestaciones sociales, vacaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, reclamados en la oportunidad de audiencia de juicio, este Juzgado considera que la petición de los mismos se constituyen en hechos nuevos, lo cual viola el derecho a la defensa de la contraparte, por lo que no puede ser decidido en la presente causa, siendo que no forma parte de las pretensiones establecidas al momento de la introducción de la demanda y por tanto no se configuraron en parte de la controversia. Así se decide.-
Por ultimo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados por este Juzgado, los cuales deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20/09/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano ENDER VASQUEZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A. (Partes plenamente identificadas)
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al ciudadano ENDER VASQUEZ los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
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