REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2013-003216
DEMANDANTE: MAGDALENO GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.376.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Efrain Sanchez Barrios
PARTE ACCIONADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Juan Carlos Prince Gonzalez
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, 13 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la Audiencia oral de Juicio fijada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014; se anunció dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hizo su entrada a la Sala de Audiencias la Jueza, OLGA ROMERO y KELLY SIRIT, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. Acto seguido, la Jueza solicitó a la Secretaria que informara el motivo de la misma y de las partes presentes, a lo que ésta señaló que el motivo de la presente causa se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano MAGDALENO GARCÍA MARÍN
contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, plenamente identificados en autos. Acto seguido la ciudadana Secretaria informa sobre la presencia del abogado Juan Carlos Prince Gonzalez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:



“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Resaltado por este Juzgado). Aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151, en el caso que el accionante sea el trabajador, debe interpretarse como desistimiento del proceso , en consecuenciam debe este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO en el juicio incoado por MAGDALENO GARCÍA MARÍNcontra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Téngase la presente acta como el cuerpo de la sentencia dictada en el presente asunto encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, ordena la notificación de la Procuraduría de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República. En el entendido que el lapso para ejercer los recursos sobre la referida decisión comenzará a correr una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a la consignación en el expediente de la práctica de la notificación. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por la Oficina Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-




Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZA



POR LA PARTE DEMANDADA




Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA