REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2010-000037
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTEK, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 8 de agosto de 2008, bajo el N° 12 del tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ROJAS NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.611.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 00864-09, de fecha 23 de diciembre 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MILAGROS DEL VALLE RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro.12.663.834
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de octubre de 2012, una vez recibido el asunto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que este Juzgado a cargo de la ciudadana Jueza que presidía el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena notificar a los siguientes: a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Fiscalía General de la República, así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas del escrito de demandada y sus recaudos, así como del presente auto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, este Juzgado indicó que por cuanto la parte recurrente omitió señalar la dirección de la beneficiaria, ciudadana Milagros del Valle Rincones, se insta a la empresa “Construtek, C.A.”, a subsanar dicha omisión a los fines de que se practique su notificación.
Siendo la última actuación del expediente el oficio librado en fecha 17 de octubre de 2013, a la Unidad de Actos de Comunicación solicitando información sobre la notificación ordenada a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió correspondencia proveniente de la Fiscalía 88° del Ministerio Publico, donde se observa la opinión del Ministerio Publico en declarar la Perención de la Instancia. Por lo que en fecha 19 de noviembre de 2014 la ciudadana Juez Olga Romero, se abocó al conocimiento de la presente causa, a fin de proveer lo solicitado por el Ministerio Publico.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal. Tenemos que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.



Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”.

Por su parte el artículo 29de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

Ahora bien, al no existir actividad procesal alguna de las partes, dirigidas a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante más de un año, realizando la exclusión del receso judicial y vacaciones judiciales, y visto que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de octubre de 2012, y según lo previsto en las normas citadas, no hubo actuación de la parte interesada por más de un año por lo que carece de interés jurídico actual, y el asunto no estaba para la fijación de la audiencia, por cuanto requería aún la práctica de alguna de las notificaciones ordenadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar la perención y así expresamente se hace.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud formulada por la Fiscalía 88° del Ministerio Publico, donde se observa la opinión del Ministerio Publico en declarar la Perención de la Instancia, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTEK, C.A., en contra la Providencia Administrativa N° 00864-09, de fecha 23 de diciembre 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles, finalizado el mismo, se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión y transcurrido el lapso correspondiente sin que el actor ejerza los recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Kelly Sirit

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelly Sirit