REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-003478

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CARGIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 14.786.101.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISIDRO FERNANDES DE FREITAS y ROBERTO BERTRAN MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.855 y 123.806, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., antes denominada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2004, bajo el número 11, tomo 922-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FAIRD FAROH, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, DANIEL LOPEZ y LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 124.030, 78.350, 75.647, 118.540 y 185.499, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARIA GABRIELA CARGIA CARDENAS, identificado con la Cédula de Identidad número 14.786.101, contra la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 24 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 03 de abril de 2013 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2013, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 dio por recibido el expediente, y es en fecha 25 de abril de 2013 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 24 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m., llegada la misma, dicho Tribunal declaró: ”…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CARDENAS contra CENTRO CLINICO CASANOVA . Identificada en auto. SEGUNDO: se ordena a cancelar los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia. TERCERO: se condena en costas a la demanda…”. Dictándose el respectivo fallo en fecha 30 de mayo de 2013.

Así las cosas, visto que ambas partes apelaron de la referida decisión, se oyeron las mismas en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente a los Tribunales Superiores, que previa distribución, le correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero Superior de este Circuito, que en fecha 09 de agosto de 2013, dictó sentencia mediante la cual expuso: “…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que sea redistribuida la misma para que sea conocida por otro Juez de Primera Instancia de Juicio a los fines de que convoque a la celebración de la audiencia respectiva…”

En fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, ejerció un Recurso de Control de Legalidad contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito, antes citada, razón por la cual en fecha 01 de agosto de 2013, se ordenó la remisión el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28 de mayo de 2014, declaró Inadmisible el referido recurso.

Quedando de esta manera definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, es mediante distribución de fecha 26 de junio de 2014, que le correspondió el conocimiento del presente a este Tribunal, quien es fecha 30 de junio de 2014, le da por recibido, una vez notificadas las partes, la audiencia de juicio tuvo lugar el día 28 de octubre de 2014, donde celebrada la misma y evacuada como fueron las pruebas promovidas, este Juzgado dictó el fallo correspondiente, donde declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por MARÍA GABRIELA GARCÍA CÁRDENAS contra CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de febrero de 2010, la empresa demandada contrató sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida y constante en el tiempo, desempeñando el cargo de Médico Pediatra en el área de emergencia pediátrica, hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en la cual se cumplió con el preaviso en virtud de la renuncia presentada en fecha 30 de septiembre de 2011, devengando un último salario mensual básico de Bs. 12.000,00, en una jornada laboral mixta, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. hasta 7:00 p.m., y desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. de lunes a sábado, disfrutaba de una hora de descanso o almuerzo de 12:00 m hasta las 1:00 p.m. en cada jornada diaria, teniendo como día libre los domingos. En virtud de ello, reclama las siguientes cantidades por los conceptos que se describen a continuación:
• Salarios Adeudados, alega que percibía en forma quincenal la cantidad de Bs. 6.000,00, que comprendía la suma de la cifra Bs. 2.400,00 más un sobre sueldo con la denominación de suplencias por la cantidad de Bs. 3.600,00, siendo éste salario desmejorado desde la segunda quincena de enero de 2011, donde percibió como salario quincenal de Bs. 4.800,00, de lo cual surge una diferencia quincenal de Bs. 3.600,00, en los meses desde la segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2011, razón la que se demandada bajo este concepto la cantidad total de Bs. 68.400,00.
• Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad total de Bs. 45.488,45.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado, por la suma de Bs. 15.200,00.
• El Utilidades vencido y fraccionadas, por la cantidad de Bs. 10.000,00.
• Los intereses sobre las prestaciones sociales en el lapso desde el 15 de febrero de 2010, hasta el 31 de octubre de 2011, en la suma total de Bs. 6.481,67.
Por un total demandado de Bs. 145.566,12, más los intereses de mora y la indexación monetaria generada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo que alega la actora en su libelo de demandada, son falsas, pues de las pruebas aportadas por esta representación, se evidencia que comenzó a laborar para la entidad de trabajo hoy accionada en fecha 15 de junio de 2010, culminando la relación laboral en fecha 30 de octubre de 2011. Igualmente, indica que es falso el salario mensual básico indicado por la querellante, pues lo cierto es que el salario mensual devengado por la actora es la cantidad de Bs. 4.800,00, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas en el presente juicio, donde se observa que el salario que la demandante indica en su libelo de demanda, fue percibido por ella en una sola oportunidad, en la cual realizó suplencias, y por ello es que se le canceló tal diferencia bajo ese concepto.

Por tales razones, es que niega rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandados por la actora, negándose igualmente, la jornada laboral indicada, ya que dicho horario es de imposible cumplimiento para una persona si sola descansa un día a la semana, por el contrario, si bien, la accionante podía trabajar tanto en el horario matutino como el nocturno, dependiendo de las rotaciones de las guardias, nunca trabajó en ambos turnos a la vez y las horas extras que pudo haber laborado, fueron debidamente pagadas de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos y cada unos de conceptos demandados en el libelo de la demanda, asimismo, expuso todos lo argumento allí reclamados.
En cuanto al horario, que es un punto controvertido por la demandada, indica que el mismo no lo estamos demandando, por tal motivo, no considero que deba formar parte de la controversia en este asunto.

La representación judicial de la parte demandada ratificó en este acto todas las defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda debidamente interpuesto. Destacando los aspectos de las fechas de inició y culminación de la relación labora que se niega contradice y rechaza, pues la actora incurrió en un error en las mencionadas, y por otro lado, niega, contradice y rechaza el salario demandado, por cuanto tal salario fue percibido bajo la suma de conceptos accidentales que le correspondieron en la primera quincena de enero de 2011, específicamente. Con respectos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, los mismos se pagaron en su oportunidad; y en cuanto a las fraccionadas las mismas deben ser calculadas bajo la base de su salario real que es el que consta a los autos.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado durante la misma. Así como la procedencia de los pagos reclamados por bono vacacional y vacaciones vencidas y no disfrutadas, y las utilidades año 2010 y 2011, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcados con los literales desde “C-1” hasta “C-4”, inserta a los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursan recibos de pago quincenales de la trabajadora, mediante el cual se observa la cantidades quincenales devengadas por la actora en las fechas que allí se detallan. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado con el literal “B”, inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente, consta en original la carta de renuncia de la trabajadora, de donde se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, debida a la voluntad exclusiva de la actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Marcada con la letra “A”, corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, Constancia de Trabajo emitido por la empresa demandada, en fecha 31 de octubre de 2011, de la cual se verifica la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Este Juzgado, pudo observar que en la audiencia la representación judicial de la parte demandada, impugnó dicha documental por ser copia simple, sin embargo la parte actora insistió en su valoración, argumentando que la referida constancia de trabajo se está presentado en original, y por cuanto no resultó debidamente desconocido por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
-DULCE NOEMI ESCOBAR, a quien la parte promovente le formuló las siguientes preguntas:
Representación Judicial de la parte actora:
-“¿Conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Gabriela García Cárdenas?” Respuesta: “Si la conozco, de vista trato y comunicación”
-“¿Con vista a dicho conocimiento, diga la testigo si sabe que la Sra. María Gabriela ha laborado en la empresa Centro Clínico Casanova desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011?” Respuesta: “Sé que trabajo en los meses que yo trabaje, es decir, en octubre de 2010 hasta abril de 2011”
-“¿Diga la testigo si sabe o le consta bajo que horario trabajaba la Sra. María Gabriela?” Respuesta: “Cuando yo llegaba a la 1:00p.m. ella esta trabajando y cuando yo me iba a las 7:00p.m., depende de las guardias ella se quedaba trabajando, a veces trabajaba hasta la 5:00p.m.”
-“¿Diga la testigo cuáles eran los horarios en la empresa para los trabajadores médicos en el área de emergencia?” Respuesta: “Yo se me los horarios de las enfermeras, pues soy enfermera, pero sé que trabajaban por guardias de 7:00a.m. a 7:00p.m. y de 7:00p.m. a 7:00a.m. del día siguiente, en los fines de semana les tocaba 24 horas, por así hacían las guardias, y los días de semana, dependía si era emergenciólogo o pediatras de 7:00a.m. a 1:00p.m. o de 1:00p.m. a 7:00p.m., porque eran médicos fijos y no habían suplentes como tal. ”

-“¿Diga si estos médicos del área de emergencia hacían suplencias?” Respuesta: “De lo que yo tengo conocimiento no, ellos eran fijos, un grupo de pedíatras y un grupo de emergenciolo, los pediatras eran mas o menos 4 o 5, al igual que los otros, y ellos tenía un plan donde se especificaba los días que tenían que trabajar, yo veía a la doctora los martes y jueves, según recuerdo”
-“¿Diga la testigo, si en esa experiencia de trabajo que tuvo, le depositaban mediante vía electrónica o por cheque? Respuesta: “Al principio por cheque, que aunque era un poco engorroso, porque se demoraban mucho, y existía la especie de dos nomina, lo que cancelaban en cheque y lo de la nomina como tal, luego nos metieron en esa cuenta nomina a todos”
-“¿Diga la testigo si cuando se refiere a voucher, se refiere a los recibo de pago de la entidad de trabajo?” Respuesta: “Es el recibo de la empresa, que dice los conceptos cancelados en ese quincena”
-“¿Diga la testigo si en su experiencia si cuando le cancelaban con cheque había una diferencia entre el voucher y el cheque?”. Respuesta: “Si habia una diferencia, en el recibo decía un monto y en el cheque era lo que realmente ganaba”
Representación Judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes repreguntas:
-“¿Tiene usted interés en las resultas de este juicio?” Respuesta: “No, me llamaron como testigo, a los fines que constara que yo trabajara ahí y ella trabajaba allí.”
-“¿Usted demandó a la empresa Centro Clínico Casanova, C.A.?” Respuesta: “Si la demandé”
-“¿Por qué concepto la demandó?” Respuesta: “Yo la demandé porque yo trabajé en abril y solicitando mi pago, paso un año sin que me pagaran, y la única manera de que me pagaran fue mediante un abogado mis prestaciones sociales”
-“¿Si un médico se enfermaban como hacía?” Respuesta: “Quedaba la guardia sola, porque hasta yo creo no sucedió, pero quedaban los medico accionistas, los que tenía consultorios, y ellos bajan para atender en la emergencia”
Preguntas formuladas por esta juzgadora:
-“¿Cuándo entró a prestar servicios en la demandada? Respuesta: “En octubre de 2010 y me fui en abril.”
-“En cuando a las suplencias, ¿Habrá posibilidades que aun siendo doctores fijos pudieran realizar suplencias a otros médicos?” Respuesta: “Claro, nosotros como somos un equipo, llamamos a un compañero de trabajo para que nos cubriera en la guardia por cualquier inconveniente que nos hubiere presentado”
-“¿Esas suplencias, se las pagaban?” Respuesta: “Bueno en mi caso, nos cambiábamos los días, mis días libres por los que pedí que me hicieran guardia. Sin embargo, en mi caso, yo pedía que me pagaran con dinero las guardias en las que cubría a mis compañeros, en ese caso me las pagaba la misma empresa, no el compañero.”
-“¿Las guardias podían ser de manera informal y formal?” Respuesta: “Cuando una persona no iba a trabajar y mandaba a hacer la guardia, dejaba un papel en el cual autorizaba al que realizaba la guardia, para tal fin, eso se le mostraba a los jefes, para que tuvieran conocimiento de la ausencia.”
-“¿Al principio se las pagan en cheques, y luego les depositaron en nomina, cuando le depositaban en nomina le pagan la totalidad de lo que recibía?” Respuesta: “A mi me pagaban algo aparte de lo que me depositaban en nomina, ya que yo realizaba una suplencia más en las noches, y allí nunca se veía los fines de semana, pero el cheque reflejaba lo que en realidad lo que recibía”
Este Juzgado, observa que la parte demandada en la audiencia de juicio tachó a la testigo promovida, por tener intereses en la resultas, ya que intentó un juicio contra la hoy demandada, el cual quedó signado con el N° AP21-L-2012-003670, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Por tal motivo, visto que el asunto quedó resuelto en fase de mediación, por transacción realizada, cuestión que fue reconocida por la testigo y las partes, quien suscribe considera que la misma no tiene interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual le da valor probatoria a su testimonio, aún cuando en sus respuestas a veces no hay precisión- ello lo atribuye quien decide a que a pasado mucho tiempo desde los hechos narrados (año 2010) y la presente fecha- , quedando demostrado con la declaración de la testigo y la documental traída por la propia parte actora que riela al folio 38, que en el Centro Clínico Casanova el personal realiza suplencias que son canceladas en su oportunidad. Cabe hacer la acotación que en cuanto a lo expresado por la testigo que recibía una cantidad mayor en cheque que lo que reflejaba el voucher, cabe indicar que pareciera que la testigo estaba algo confundida al dar sus respuestas en este sentido; además tal circunstancia no fue alegada en el presente juicio y los dichos de un testigo único no puede ser valorado sino existe alguna otra prueba que sustente tales dichos. Así se establece.
Exhibición de Original:
-De los Recibos de pago de salario que promovidos con la letra “C”, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Marcados con el literal “A”, corre inserto a los folios desde el cuarenta y ocho (48) hasta el cuarenta y nueve (49) del presente expediente, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo. Este Juzgado, observa que la audiencia de juicio la parte actora impugnó el mismo, por no estar suscrito por la extrabajadora, sin embargo, la promovente insistió en la valoración de los mismos, en tal sentido, quien suscribe indica que el mismo carece de valor probatorio, en virtud que no son oponibles a la accionante, por no estar debidamente suscritos, en base al principio de alteridad. Así se establece.
-Marcados con el literal “C”, corre inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente, Carta de Renuncia presentada a la empresa por parte de la hoy actora en fecha 30 de septiembre de 2011, la cual fue consignada por la parte actora en sus documentales, en tal sentido, este Juzgado les reproduce el valor allí otorgado. Así se establece.
- Al folio 51 aparece una documental denominada órdenes de pago, la misma fue impugnada por la parte actora por carecer de firma, no obstante esta sentenciadora con base a la sana crítica, tal como será fundamentado en el Capítulo V del presente fallo, le concede valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con el literal “B”, inserto a los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y siete (57) del presente expediente, consta Recibos de Pago de las quincenas por las fecha y por los monto que allí se reflejan, evidenciando el salario devengado por la actora. En tal sentido, este Juzgado aun cuando observa que la accionante impugnó dichas documentales, por la carencia de la firma de la trabajadora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana crítica, y concatenándolos con los demás medios probatorios, de acuerdo al principio de la comunidad de prueba. Así se establece.
Informes:
-Inserto a los folios desde el ciento treinta y tres (133) hasta el ciento treinta y cuatro (134), la información solicitada al Banco Provincial, S.A., en virtud a lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado le da mérito probatorio, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, toda vez que aporta elementos fundamentales a la controversia. Así se establece.

Exhibición de Original:
-De los Recibos de pago de salario que promovidos con la letra “C”, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado quedando así como puntos controvertidos en el presente asunto es la fecha de ingreso de la accionante , el salario base de los conceptos, así como la procedencia del pago de utilidades vencidas y fraccionadas, y vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la fecha de ingreso, por cuanto riela en autos constancia de trabajo que fue traída a los autos como original, la cual fue valorada en el Capítulo IV del presente fallo; la cual está debidamente suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la accionada, en la cual puede leerse como fecha de ingreso de la ciudadana María Gabriela García, el día 15 de febrero de 2010, por lo que aún cuando existen a los autos recibos de pago de salario que también les fue otorgado valor probatorio, en los cuales aparece como fecha de ingreso la alegada por la demandada 15 de junio de 2010; no obstante esta Juzgadora de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe apreciar de la manera que más favorezca al trabajador, por lo que se toma como válida la fecha de ingreso que aparece en la constancia de trabajo: 15 de febrero de 2010; Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados; la parte actora indica en su libelo y en la audiencia de juicio que percibía un salario de Bs. 12.000,00 mensuales, que se pagaba en forma quincenal Bs. 6.000,00, argumentando que el único recibo de pago que reconoce es el marcado C1 (folio 38), que está suscrito por la accionante en señal de aceptación corresponde a la primera quincena de enero, por Bs. 6.000,00. Además indica que la accionante le desmejoraron en sus condiciones de trabajo pues la segunda quincena de enero recibió 2.400,00, por lo que le adeudan a su decir, la diferencia de salarios desde la segunda quincena hasta la terminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia de la trabajadora quien se vio obligada a renunciar por la desmejora. Al respecto esta Juzgadora observa en primer lugar que no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que la accionante le correspondiera un salario mensual de Bs. 12.000,00 además del mismo recibo, que si reconoce, puede leerse como sueldo quincenal, la cantidad de Bs. 2.400 y Bs. 3.600 por suplencias; de donde queda evidenciado que el salario quincenal no era de Bs. 12.000,00 sino de Bs. 2.400,00 y los Bs. 3.600,00 es por concepto de suplencias. Además, al analizar el testimonio de la ciudadana DULCE NOEMI ESCOBAR concatenada con este recibo, queda demostrado que en el Centro Clínico Casanova, el personal de médicos y enfermeras realiza suplencias que son canceladas en su oportunidad. Además, el argumento que supuestamente la accionante se vio obligada a renunciar por la desmejora, no se considera válido, por cuanto la fecha de la supuesta desmejora fue a partir de la segunda quincena de enero y la carta de renuncia es de fecha 30 de septiembre de 2011, es decir 8 meses después y además en el texto de la misma argumenta que es por motivos personales y que además posterior a su retiro estaría fuera del país. Esta Juzgadora con base a la sana crítica, y realizando un razonamiento lógico conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye que la accionante no devengó un salario mensual de Bs. 12.000,00, sino el que se desprende de los recibos, de Bs. 4.800,00 que sumado a las suplencias y el bono nocturno cuando le correspondía, pues en las Clínicas se trabajaba, por lo general, por sistema de guardias rotativas.
En consecuencia, se considera improcedente el salario de Bs. 12.000,00 mensuales alegado por la parte actora; Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de los cálculos correspondientes de los conceptos demandados esta Juzgadora toma la información de los recibos traídos por la parte actora y de los recibos traídos por la demandada, de la prueba de informes al Banco Provincial, en el cual se evidencian los abonos de nómina desde marzo de 2011 hasta octubre de 2011 y en los períodos en los que no existe recibo de pago se tomó el salario quincenal de Bs. 2.400,00, complementando con la información de la orden de pago del folio 51, toda vez que aun cuando fue impugnada por la parte accionante, la misma le favorece, pues contiene pagos superiores al salario básico de Bs. 2.400,00, a saber: octubre 2010 que según las órdenes de pago recibió la suma de Bs. 6.511,96; febrero 2011 recibió según las órdenes de pago Bs, 6.671,96; por tal motivo se toman los salarios que aparecen en la referida documental que además concuerdan con los montos indicados en los recibos de pago. Ahora bien visto que se tomaron salarios que favorecen a la parte actora, de la referida documental, también debe tomarse la orden de pago de utilidades correspondentes al año 2010, por Bs. 3.413; por lo que solo corresponde las utilidades fraccionadas del año 2011. Así se decide.-

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora alega en el libelo una jornada de 5:00 a.m. hasta 7:00 p.m., y desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. de lunes a sábado, disfrutaba de una hora de descanso o almuerzo de 12:00 m hasta las 1:00 p.m. en cada jornada diaria, teniendo como día libre los domingos, jornada que fue negada por la parte demandada tanto en la contestación como en la audiencia, por lo que correspondería en todo caso a la parte actora la carga probatoria de demostrar la jornada alegada y que por tanto se hubieren causado horas extras, ello conforme a las sentencia Nro. 595 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, criterio que se ha mantenido en el tiempo. Asimismo, debió determinar en el escrito libelar el día, la fecha, el mes, el año en los cuales se causaron. Cabe indicar que en el presente juicio no se demandan horas extras, no obstante por cuanto en todo momento el apoderado judicial de la parte actora hizo ver en la audiencia y pretendió probar la jornada alegada en el libelo y siendo que el artículo parágrafo único obliga al Juez a condenar conceptos aunque no sean demandados si fueren discutidos en juicio y probados, considera quien hoy decide dejar claro que no fue probada la jornada alegada, además que aplicando una máxima de experiencia es imposible que una persona cumpla con esa jornada. Así se decide.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

Salarios Adeudados, desde la segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2011; se considera improcedente tal concepto por los argumentos dados en el punto analizado ut supra en cuanto a los salarios devengados; así se decide.-
Prestaciones de Antigüedad, este concepto corresponde pero no con base al salario alegado por la parte actora de Bs. 12.000,00 mensual sino con los salarios que aparecen discriminados en el cuadro de cálculos que aparece más adelante. Así se decide.-
Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado, visto que la parte demandada negó que se adeudaran las vacaciones y bono vacacional vencido, indicando que se demostraría en el acervo probatorio, no obstante, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre su pago, en consecuencia procede este concepto, de la siguiente manera: derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, correspondiéndole al actor el pago de las vacaciones 2010-2011, de la cantidad de 15 días, a razón del salario diario normal promedio para el año 2011 de Bs. 239,00, lo cual arroja la suma de Bs. 3.585,00 . Asimismo, le corresponde 10,6 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 239,00 equivale a 2.533,4; de bono vacacional le corresponden 7 días del año 2011 con base al salario normal de Bs. 239,00 equivale a Bs. 1.673,00 y 5,3 días de bono vacacional fraccionado, corresponde 239 x 5,3= Bs. 1266,7. Para un total por tales conceptos de Bs. 9.058,1que deberá pagar la demandada a la actora por estos conceptos. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas, como se indicó en párrafos anteriores corresponde únicamente el pago de la fracción de utilidades año 2011, de la siguiente manera: 12,5 días a razón del promedio del salario diario normal del año correspondiente, con la incidencia del bono vacacional, que arroja la suma de Bs. 234,18 para un total de Bs. 2.927,35. No obstante, por cuanto en los cálculos traídos por la parte demandada se ofrece pagar la suma de Bs. 3.070,38 por tal concepto, esa es la suma condena a pagar. Así se decide.

Los intereses sobre las prestaciones sociales en el lapso desde el 15 de febrero de 2010, hasta el 31 de octubre de 2011, este concepto corresponde, su cálculo y pago aparece detallado más adelante.

De seguidas este Juzgado pasa a efectuar los cálculos de los conceptos condenados a pagar de la forma siguiente:

FECHA SALARIO Fracción de Fracción Total Días Prestaciones Acumulado Tasa Interés Interés
Bono Vacacional Utilidades
Feb-10 2.400,00 46,67 101,94 2.548,61 0,00 0,00 -
Mar-10 4.800,00 93,33 203,89 5.097,22 0,00 0,00 -
Abr-10 4.800,00 93,33 203,89 5.097,22 0,00 0,00 -
May-10 4.800,00 93,33 203,89 5.097,22 5 849,54 849,54 16,40 11,61
Jun-10 4.800,00 93,33 203,89 5.097,22 5 849,54 1.699,07 16,10 22,80
Jul-10 4.800,00 93,33 203,89 5.097,22 5 849,54 2.548,61 16,34 34,70
Ago-10 4.800,00 93,33 203,89 5.097,22 5 849,54 3.398,15 16,28 46,10
Sep-10 4.800,00 93,33 203,89 5.097,22 5 849,54 4.247,69 16,10 56,99
Oct-10 6.511,96 126,62 276,61 6.915,19 5 1.152,53 5.400,22 16,38 73,71
Nov-10 6.559,96 127,55 278,65 6.966,16 5 1.161,03 6.561,24 16,25 88,85
Dic-10 5.867,00 114,08 249,21 6.230,29 5 1.038,38 7.599,63 16,45 104,18
Ene-11 10.271,96 199,73 436,32 10.908,01 5 1.818,00 9.417,63 16,29 127,84
Feb-11 6.671,96 129,73 283,40 7.085,10 5 1.180,85 10.598,48 16,37 144,58
Mar-11 5.819,00 129,31 247,85 6.196,16 5 1.032,69 11.631,17 16,00 155,08
Abr-11 6.671,96 148,27 284,18 7.104,40 5 1.184,07 12.815,24 16,37 174,82
May-11 6.671,96 148,27 284,18 7.104,40 5 1.184,07 13.999,30 16,64 194,12
Jun-11 6.551,50 145,59 279,05 6.976,13 5 1.162,69 15.161,99 16,09 203,30
Jul-11 4.800,00 106,67 204,44 5.111,11 5 851,85 16.013,84 16,52 220,46
Ago-11 9.924,96 220,55 422,73 10.568,24 5 1.761,37 17.775,22 15,94 236,11
Sep-11 6.591,96 146,49 280,77 7.019,22 5 1.169,87 18.945,09 16,00 252,60
Oct-11 4.800,00 106,67 204,44 5.111,11 5 851,85 19.796,94 16,39 270,39
Total Acumulado 5.260,99 90,00 19.796,94 2.418,26


Total prestación de antigüedad: Bs. 19.796,94
Total Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.418,26

Los conceptos condenados arrojan la suma total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 34.343,68) además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 31 de octubre de 2011. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 02 de octubre de 2012.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de octubre de 2011. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 02 de octubre de 2012.-
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por MARÍA GABRIELA GARCÍA CÁRDENAS contra CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro(04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2012-003478