REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO : AP21-N-2013-000445


RECURRENTE: C.A., METRO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GLADYS INDELA MOLINOS ABREU, TIBISAY JOSE AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES COPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.123, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: HERNAN DARIO FONSECA HERNANDEZ, C.I. 6.362.920
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares signado con el Número 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013.
I
ANTECEDENTES
En fecha, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, incoada por C.A. METRO DE CARACAS, representación por la abogada Elizabeth Peraza Oiter González inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.232, contra la Providencia Administrativa Número 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013.emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), correspondiente al expediente signado con el No. 023-2011-01-02624, en la cual se declaró: “CON LUGAR la solicitud de Reenganche del trabajador HERNAN DARIO FONSECA HERNANDEZ., venezolano (a), mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.362.920”.”

En fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento sobre su admisión ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, así como del beneficiario de la Providencia Administrativa, dejándose constancia que una vez practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión de 15 días hábiles de la notificación de la PGR, se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Una vez practicadas todas las notificaciones de los entes en fecha 13 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual estableció:
“Notificada como se encuentra la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, así como la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede Norte, y dado que en autos no consta la dirección del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, motivo por el cual este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso ordena librar cartel de emplazamiento el cual deberá ser publicado en el diario EL UNIVERSAL, el referido cartel deberá ser publicado en un tamaño legible, y deberá ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su emisión, debiendo publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho (08) días despacho siguientes a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el referido cartel mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) para su entrega a la parte recurrente”.


En fecha 27 de noviembre de 2103 se declaró desistido el recurso de nulidad aplicando el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el recurrente no cumplió con la carga de publicar el cartel.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte recurrrente apela de la referida decisión, por lo que en fecha 13 de marzo de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Superior de esta misma Circunscripción declaró con lugar el recurso de apelación y repone la causa al estado de darle continuidad al Proceso.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado recibe el expediente y ordena las notificaciones para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 22 de julio, la jueza que suscribe procedió a abocarse al conocimiento del presente juicio, señalando que una vez practicadas las notificaciones, el lapso de 15 días hábiles de suspensión siguiente a la notificación a la Procuraduría General de la República y seguidamente el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos que consideren pertinentes, dada la designación de la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría oportunidad para la audiencia de juicio.

Resultando negativas las notificaciones ordenadas a practicar al beneficiario de la providencia administrativa, hasta la fecha 09 de octubre de 2014, cuando fue consignada positiva la notificación por el ciudadano Alguacil designado.

En fecha 23 de octubre de 2014 el beneficiario de la Providencia Administrativa solicita se declare inadmisible la presente causa conforme al artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no consta en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. Una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que consideren pertinentes, dada la designación de la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado, en los términos siguientes.



II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR



De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta a los autos el cumplimiento de la parte recurrente de lo ordenado en la Providencia Administrativa, toda vez que la medida de suspensión de efectos fue declara improcedente según se observa en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, en el asunto AH22-X-2013-000085.

Ahora bien, este Tribunal en estricto cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.063, de fecha 05 de agosto de 2014, que establece:
“…En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia….”

Del criterio anterior, se observa que no es posible declarar inadmisible la demanda, pues se debe garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione. No obstante, para dar curso a las demandas por nulidad de los actos administrativos que ordenen el reenganche, debe existir una certificación del cumplimiento efectivo del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la autoridad administrativa competente, y por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, parte recurrente en el presente asunto, haya dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de revisión en este proceso, este Juzgado deja constan que hasta tanto no existe prueba del cumplimiento efectivo de la referida Providencia, no se continuara con el curso de la presente causa. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: DECRETA la reposición del presente juicio de nulidad de acto administrativo incoado por C.A., METRO DE CARACAS. contra la Providencia Administrativa Número 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), correspondiente al expediente signado con el No. 023-2011-01-02624, en la cual se declaró: “CON LUGAR la solicitud de Reenganche del trabajador HERNAN DARIO FONSECA HERNANDEZ., venezolano (a), mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.362.920. SEGUNDO: La reposición decretada es al estado que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a la parte recurrente, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte, al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo. En el entendido que el lapso para ejercer los recursos con respecto a la presente decisión comenzara a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido que sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición aplicable dado que el recurrente del acto administrativo es la C.A. Metro de Caracas. El beneficiario de la Providencia se encuentra a derecho dada la presentación del escrito de fecha 23 de octubre de 2014.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS: 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. OLGA ROMERO

SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En el día de hoy, 06 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. KELLY SIRIT