REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP22-L-2008-000006
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a observar lo siguiente:
En fecha 11-03-98 es presentada demanda por Calificación de Despido, en fecha 18-03-98 es admitida la demanda, en fecha 20-04-98 el extinto Juzgado 10° de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora, para que manifiesta si acepta o no dicha consignación. En fecha 24-02-99, el Juzgado Superior repone la causa al estado de notificación de la demandada. En fecha 28-06-99, se admiten las pruebas, en fecha 10-03-2000, se ordena la apertura de cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a favor del actor por Bolívares 492,08. En fecha 17-01-2001, es homologada la transacción presentada por las partes la cual no fue objeto de apelación alguna.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 21 de diciembre de 2000, ambas partes presentaron escrito de transacción (folios 101-111, inclusive), la cual fue debidamente homologada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2001 (folio 114). Ahora bien, por cuanto existen consignaciones a favor del actor se hace necesario hacer las siguientes consideraciones conforme con lo previsto en los artículos, 15, 17, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales prevén:

“Artículo 15. “(…) Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.(…)”.-

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (…)”.-

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, motivos por el cual, se debe determinar si le corresponde conocer la presente causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las funciones que cumple cada uno, donde se ha dejado establecido que dichos Juzgados tienen asegurado en forma específica las función de Sustanciación y Mediación de la causa, así como la función de Ejecución de las mismas.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los cuales están regulados expresamente en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, de estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, tal como lo hemos señalado la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que dichos tribunales tienen limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conocen y, menos aún, tienen potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa (dejando a salvo las admisiones de hechos), sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. El Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia de fondo.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral, en este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento. Los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son los competentes para ejecutar lo acordado en los fallos dictados por los Tribunales de Juicio, una vez que queden definitivamente los mismos.- Motivo por el cual y verificado que el Juez de juicio ordenó el depósito de las sumas consignadas por la parte demandada a favor del actor, sumas que no han sido retiradas por la parte actora, es evidente a quien le compete la tramitación de la presente causa a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por su competencia funcional, además establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, y en vista de todo lo antes expuesto, es forzoso declarar competente funcionalmente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para cumplir con la sentencia definitiva recaída en el presente caso. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que sea distribuido.-Y así se declara.

JUEZ,

ABG. MARIA A. GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
LA SECRETARIA

ABG. ANA JULIA ARILLA