REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-001385


En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue JOSÉ MANUEL NARES MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 5411850 representado judicialmente por XIOMARA CASTILLO y FABIOLA ALVAREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 102.750 y 49.596 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado judicialmente por JUAN FLEITAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 116.781, este Tribunal dictó sentencia oral el 24/11/2014 declarando prescrita la acción, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor indica que la relación laboral por parte del trabajador inicio en fecha 01-01-05, prestando servicios subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando como último salario mensual la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) equivalente a un salario diario de Bs.16,66, laborando en una jornada de trabajo diurno de 08:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes, en el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a la secretaria de seguridad ciudadana, hasta el día 31-07-06, fecha en la que alega el actor fue despedido injustificadamente de su lugar de trabajo, sin que se le iniciara procedimiento de Calificación de Falta alguno por ante la Inspectoría del Trabajo. Así mismo señala que el trabajador acudió ante la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital en fecha 04-08-2006, a solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos, que se encontraba amparado por el decreto Presidencial N° 4.397 de fecha 27-03-06, publicado en gaceta Oficial N° 38.410 de fecha 31-03-06 y sus sucesivas prórrogas, indica que la solicitud fue admitida en fecha 06-08-06, que en fecha 06-02-07 se dicta la Providencia Administrativa N° 122/07, que ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes, alega que en fecha 28-03-07, se procedió a levantar acta de inspección especial, que al proceder a la ejecución de la Providencia Administrativa, la Alcaldía se negó a Reenganchar al trabajador, por lo que solicitó procedimiento de multa, por incumplimiento de la providencia administrativa N° 122/07 de fecha 06-02-07. Señala que el trabajador acudió a la jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo a fin de interponer por ante el juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo Acción de Amparo Constitucional en fecha 25-04-2008, ordenándose darle cumplimiento a la providencia administrativa ya señalada. visto que la Alcaldía se negó a dar cumplimiento al reenganche, el trabajador decidió renunciar al mismo y no así al pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan, por lo que solicita le sean canceladas las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficio laborales, especificando que se le adeuda los salarios caídos conforme a la providencia administrativa antes indicada, calculados desde la fecha de su ilegal despedido (31-07-2006) hasta la fecha de la presente demanda (18-04-2013).



SOBRE EL ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS:

La demandada Indica que el trabajador, declaró por escrito su renuncia irrevocable, en fecha 05-09-2008, fecha la cual solicita que se tome en cuenta para determinar la prescripción de la acción, toda vez que desde esa fecha hasta la fecha de presentaron de la demanda en el año 2013, transcurrieron cinco (05) años, por lo que indican que es evidente que la acción se encuentra prescrita.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:

Marcada “B”; cursantes a los folios 88 al 202 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nº 023-06-01-022217.
Es apreciado, evidencia que el actor fue despedido el 31-07-2006, que fue dictada Providencia Administrativa el 06-02-07, Nº 122/07 por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se estableció Con Lugar la solicitud de reenganche incoada por el actor en contra de la Alcaldía Metropolitana, ya que el actor estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 4.397 del 27-03-06, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410, de fecha 31-03-06. Dicha providencia constituye cosa juzgada, no fue objeto de recurso de nulidad alguno, establece que el actor fue despedido injustificadamente el 31-07-06.

Acta de visita de inspección de Supervisor del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, de fecha 26-03-07, cursante al folio 147 de la primera pieza del expediente.
Copia de Providencia administrativa de fecha 12-12-07, dictada por el Inspector del Trabajo, en la cual se establece una multa a la demandada de Bs. 1.229,58, por desacatar la orden de reenganche del actor
Es apreciado, evidencia que la demandada no cumplió con la Providencia Administrativa Nº 122/07, por lo cual se inició un procedimiento de multa ante el Servicio de Sanciones de la Inspectoria.

Copia de contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía demandada y el actor, cursante en el folio 114 de la primera pieza.
No fue atacado por la demandada, evidencia que el actor fue contratado por el lapso que va del 01-01-05 al 31-01-05.

Marcada “D”; cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos del año 2005, a nombre del trabajador, emanados de la Alcaldía demandada.
Se aprecia por esta juzgadora evidencia el cargo del actor, los conceptos laborales y sus montos cancelados.

Marcada “E”; cursantes a los folios del 207 al 232 de la primera pieza del expediente, escrito de la Acción de Amparo Constitucional, de fecha 25-04-08, interpuesto por el trabajador ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Es apreciado por esta Juez, evidencia que fue declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por el actor en contra de la demandada y se ordenó a esta reenganchar al actor.

De las pruebas de Informes;
Del Juzgado Superior Quinto de la Contenciosa Administrativo de la Región Capital. La parte actora desistió de esta prueba por considerarla inoficiosa.

De la Exhibición;;
De los originales de las documentales cuyas copias cursan en autos marcadas “C” y “D”. La demanda en la Audiencia de Juicio, manifestó que tales instrumentos ya cursan en autos y los reconoce.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GOBIERNO DEL DISTRTITO CAPITAL:
La parte actora desistió de la demanda en contra de tal ente, lo cual fue aceptado por tal ente y homologado oportunamente. A todo evento se pasa al análisis de la pruebas promovidas, visto el principio de la comunidad de la prueba

Documentales;
Marcada “B”; cursante a los folios 239 al 240 del expediente, copia simple de la gaceta oficial Nº 368.824. Marcada “C”; cursante a los folios 241 al 242 del expediente, copia simple de cuadro donde se observa entes, órganos y/o dependencias transferidas al Gobierno del Distrito Capital. Marcada “D”; cursante a los folios 243 y 244 de la primera pieza del expediente, copia certificada de nómina de contratados de casco central de la Alcaldía Metropolitana.
Son apreciadas por esta Juzgadora a fin de ser concatenadas con el resto de las pruebas.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Original de Carta suscrita de puño y letra del actor, folio 247 de la primera pieza del expediente.
Es apreciada por esta juzgadora, evidencia que el actor renuncia a la demandada, el día 08-09-08, que el motivo fue porque vivía en Tinoco, Estado Cojedes. Esta prueba fue consignada de manera extemporánea ya que no fue presentada en la Audiencia Preliminar, si no con el escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, es apreciado por esta Juez, ya que en la Audiencia de Juicio se le inquirió de manera expresa, clara y categórica a el actor, si dicha carta emanaba de él, respondiendo el accionante de manera afirmativa.


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al presente caso, tenemos que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria respecto al lapso de la prescripción, es decir, el lapso del año previsto en el articulo 61 ejusdem es el que rige el presente caso.

Asi, tenemos que ambas partes se encuentran firmes y contestes que
en el expediente administrativo Nº 023-06-01-022217, sustanciado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, quedó plenamente establecido como cierto que el actor era trabajador de la demandada, que estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 4.397 del 27-03-06, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410, de fecha 31-03-06. Se tiene como cierto que fue despedido injustificadamente por la Alcaldía demandada el 31-07-2006, según fue declarado mediante Providencia Administrativa del 06-02-07, Nº 122/07. La misma constituye cosa juzgada no fue atacada con recurso alguno.

. También se tiene como cierto que el Supervisor del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, en fecha 26-03-07, deja constancia que la demandada desacata la orden de reenganche del actor, por lo cual mediante Providencia Administrativa Nº 122/07, se le impuso multa por el Servicio de Sanciones de la Inspectoria.

Igualmente se tiene como cierto que mediante Acción de Amparo Constitucional, de fecha 25-04-08, interpuesta por el actor ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó a la Alcaldia demandada a reenganchar al actor, orden que tampoco fue cumplida.


Riela al folio 86 del segundo cuaderno de recaudos, documental emanada del actor en la cual se indica que decidió renunciar a la demandada, no fue desconocido ni tachado por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se indicó que fuera adulterado su contenido, no se alegó que la firma o fecha fuera falsa, por lo cual se valora como plena prueba, como establece el artículo 1.363 de Código Civil, el cual establece:

“…Parágrafo Segundo
De los Instrumentos Privados

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”

En atención al caso de autos, no constata ninguna prueba o indicio que evidencie que el actor haya sido constreñido, presionado, coaccionado, forzado, objeto de falsas promesas, engañado, inducido en error, impuesto, fustigado o retenido para firmar la carta de renuncia suscrita de puño y letra del actor, folio 247 de la primera pieza del expediente, por lo cual es apreciada por esta juzgadora, evidencia que el actor renuncia a la demandada, el día 08-09-08. En consecuencia, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT comenzó a transcurrir en dicha fecha. Y ASI SE DECLARA.

Visto que la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada el dia 18-04-13, tenemos que transcurrió un lapso de 04 años y 07 meses. En consecuencia, tenemos que la demanda fue interpuesta fuera del lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, por lo cual resulta forzoso declarar con Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.



IV
DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ NARES, titular de la cédula de identidad No. 5411850 en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NARES, titular de la cédula de identidad No. 5411850 en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS TERCERO: No hay condenatoria en costas visto el salario devengado por el actor. Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS LA SECRETARIA,

ANA ARILLA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA ARILLA