REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 28 de Noviembre de 2014
AP21-N-2014-000064

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS CA ( MERCAL CA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-04-03, No 12 Tomo 20-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: GUILLERMO CALDERON, IPSA No. 7675.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6371334, en el expediente No. 023-09-01-03709

En fecha 09-04-14, es presentada la demanda que da origen al presente asunto. En fecha 22-04-14, es admitida la demanda se ordena la notificación del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 24-04-2014, es declarado IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente, decisión que fue confirmada por la Alzada, visto que fue objeto de apelación.

En fecha 17 de Julio de dos mil catorce (2014), se establece que constan las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo y al beneficiario de la providencia administrativa, y transcurrido íntegramente el lapso de suspensión previsto en el articulo 82 del Decreto con Rango Valor, y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 16-09-14 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 16-09-14, oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral, comparecieron las abogadas MARILU VILLA y FABIOLA ALVAREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos 156.863 y 49.596, respectivamente, la primera en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y la segunda, en su condición de abogada asistente del tercero beneficiario, ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.334, quien se deja constancia también se encontraba presente. Asimismo, comparece el ciudadano CHRISTIAN VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.409, en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. La parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas





constante de cuatro (04) folios útiles y 22 folios como anexos marcados A, B y C los cuales fueron agregados al expediente. De la misma manera, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera su opinión, quien hizo una exposición y además manifestó que se acogía al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar también por escrito la correspondiente opinión fiscal. Se dejó constancia que el tercero beneficiario no promovió pruebas.

En fecha 24-09-2014, este Juzgado admite las pruebas de la parte recurrente. En fecha 25-09-2014, se deja constancia que comenzaron a correr 05 días para la presentación de informes. En fecha 30-09-2014 es presentado informe del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02-10-14, se establece que comenzaron a correr los 30 días para sentenciar. En fecha 13-11-14, este Juzgado prorroga por causas justificadas el lapso para sentenciar por 30 días mas.


SOBRE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE:

La recurrente afirma que en fecha 20-10-09, JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, acude a la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital. Afirma que dicho ciudadano comenzó a prestar servicios a favor de MERCAL el 03 de agosto de 2004, en el cargo de Supervisor Social, con un salario de Bs. 1574,67 mensuales. En fecha 09 de noviembre, luego de notificado MERCAL C.A. por la mencionada inspectoria, se lleva a cabo la contestación de la solicitud de reenganche. Se alega que en dicho acto fueron negados los tres particulares a los que se contrae el articulo 454 de la LOT., en tal sentido, en dicho procedimiento administrativo se procedió según lo establecido en el articulo 455 de la LOT, y se abrió una articulación probatoria. Alega que las pruebas promovidas por el trabajador fueron impugnadas por MERCAL CA. Aduce que las pruebas de MERCAL CA, fueron: manual de descripción de funciones inherentes al cargo de supervisor de desarrollo social, donde se indica que el actor diseñaba, ejecutaba y coordinaba las estrategias para garantizar la cabal y correcta distribución de los productos alimenticios. Aduce que también se promovió manual de lineamientos generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el patrimonio de la empresa hoy recurrente. Alega que promovió también carta solicitando el despido del ciudadano JOSÉ CASTRO, donde se señala las irregularidades e inobservancias de sus funciones. Alega que el actor no estaba amparado por el Decreto No. 6603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39090, de fecha 02-01-09, cuyo articulo 4º indica: “…Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de 03 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza…” . Indica que no se notificó a la Procuraduria General de la República, que el Inspector que dictó la Providencia recurrida nunca se avocó a la causa, que la causa estuvo paralizada por 43 meses y no se notificó a las partes, que el Inspector incurrió en silencio de pruebas. Alega que la Inspectoria establece que el actor se encontraba amparado de fuero sindical previsto en el articulo 520 de la LOT. Por lo cual se obvió la prueba promovida ante dicho ente relativa a comunicación de fecha 14 de febrero de 2006, enviada por el Sindicato de la empresa a la ciudadana Elina Ramírez Reyes, Directora de la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante la cual ante el vencimiento de los 180 días del periodo de negociaciones, solicita la prórroga adicional de 90 días, comunicación que de conformidad con el articulo 142 del Reglamento de la LOT resultó extemporánea, razón por la cual tampoco existe inamovilidad por fuero sindical. En tal sentido, alega que el proyecto de negociación colectiva quedó congelado, inactivo y sin ningún efecto. Solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida ya que no valoró las pruebas promovidas por MERCAL C.A. entre otros vicios.

CAPITULO II

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Comunicación de fecha 19-10-09, emanada de MERCAL CA, folio 160, dirigida al actor.
Es apreciada ya que no fue objeto de oposición alguna, evidencia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, fue despedido alegándose que incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo al no presentar informe ante la Coordinación del Estado de las actividades semanales realizadas por el actor en el eje al cual estaba asignado, así como los respectivos planes de acción tendientes a atacar la situación en la que se encontraba la red de distribución de alimentos en dicho eje, de igual manera, se le acusa de la alteración de la programación de los operativos a cielo abierto, sin contar con la previa autorización de la Coordinadora del Estado, quien es la máxima autoridad de mercal, dentro del mismo. En dicha comunicación la representación de la empresa MERCAL C.A. indica que las responsabilidades inherentes al cargo desempeñado por JOSE CASTRO, se le califica como un trabajador de confianza, según la naturaleza real de los servicios prestados. Se deja constancia en dicha comunicación que el actor no estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6613, publicado en Gaceta Oficial N° 39090, de fecha 02-01-09.

Participación de despido presentada por la demandada al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, al folio 162.
No fue atacado por ninguna de las partes, es apreciado por esta Juez, evidencia que MERCAL C.A. participó el despido del actor según el artículo 187 de la LOPT, invocando que el actor era SUPERVISOR DE DESARROLLO SOCIAL, que ingresó a la demandada el día 03-08-2004, que su último salario fue de Bs. 1.574.67.


Copias certificadas de Providencia Administrativa No 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6371334, en el expediente No. 023-09-01-03709.
Son apreciadas por esta Juzgadora. En la misma se observa que la parte patronal alegó que la Inspectoria del Trabajo carecía de competencia para conocer de la solicitud de reenganche de JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, ya que, en su decir, era personal de confianza. En fecha 11-11-2009, la parte patronal consigna escrito de promoción de pruebas ante la inspectora del Trabajo. En fecha 12-11-2009. En fecha 12-11-2009, el trabajador consigna escrito de promoción de pruebas.

Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, folios 143 al 152, fueron promovidos en la Audiencia de Juicio.
No fueron objeto de oposición por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA. Indican que se entenderá por prejuicio o daño patrimonial toda acción y omisión que ocasione detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, como aquellos actos u omisiones que pudieran comprometer su patrimonio. Evidencia dicho Manual que es deber de todos los trabajadores de MERCAL suministrar la información o documentación requerida por un ente denominado SEGURIDAD INTEGRAL, así como AUDITORIO INTERNA y CONSULTORIA JURIDICA, con la finalidad de esclarecer y resolver cualquier hecho que causare perjuicio o daño patrimonial a la empresa. Se establece que el ente denominado Seguridad integral deberá atender de forma inmediata la solicitud de actuación, por parte de las dependencias organizativas y las coordinaciones estadales de MERCAL que señalen la presencia de situaciones irregulares que puedan causar perjuicio patrimonial a la empresa. Tales lineamientos indican que se entenderá por perjuicio patrimonial toda acción y omisión que ocasione detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, como aquellos actos u omisiones que pudieran comprometer su patrimonio. Dicho manual establece que es deber de todos los trabajadores de MERCAL suministrar la información o ducumentacion requerida por un ente denominado SEGURIDAD INTEGRAL, axial como AUDITORIA INTERNA y CONSULTORIA JURIDICA, con la finalidad de esclarecer y resolver cualquier hecho que causare perjuicio o daño patrimonial a la empresa. Que es deber de la Gerencia de Seguridad Integral informar a Auditoria Interna sobre los casos de daños o perjuicios patrimoniales en contra de la empresa, de los cuales tenga conocimiento. Seguridad Integral deberá elaborar informe de investigación en donde se exponga detalladamente los hechos relacionados con el daño patrimonial. Cuando del análisis jurídico se desprenda que el trabajador por acción y omisión ha incumplido con sus deberes laborales, se debe proceder a solicitar al supervisor inmediato el respectivo informe que relate las circunstancias relativas al incumplimiento de las funciones para proceder al despido justificado cuando se trate de trabajador de confianza.


El tercero beneficiario no Promovió pruebas.


CAPITULO III
CONCLUSIONES:

VICIOS DE INMOTIVACIÓN:
La providencia Administrativa Nº 281-13 emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.371.334, en el expediente Nº 023-09-01-03709, en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte patronal estableció lo siguiente:

“…Promovió marcada con la letra A cursantes da los folios 29 al 31 ejemplar de descripción de funciones inherentes al cargo de supervisor de desarrollo social de la empresa accionada identificada como MERCADOS DE ALIEMNTOS CA. Al respecto se aprecia que la referida documental por si sola no es elemento capaz de dirimir el hecho controvertido en este expediente, es por eso que quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio al presente.
Promovió marcada con la letra B, cursante a los folios 32 al 47 copia simple de lineamientos generales para el trámite de casos de daño o perjuicios contra el patrimonio de MARCADOS DE ALIMENTOS CA (MERCAL). Al respecto se aprecia que la presente en nada permite dirimir el hecho controvertido y/o en pugna en este expediente, es por ello que se acuerda no otorgarle valor probatorio al mismo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra C, cursante a los folios 48 al 49 de autos, comunicación enviada por la Coordinación del Estado al Presidente y Vicepresidente de MERCADOS DE ALIMENTOS CA ( MERCAL), de fecha 01 de Septiembre de dos mil nueve (2009), en donde se solicita la elaboración de carta de despido al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA. Al respecto se aprecia que la presente por si sola no permite dirimir el hecho en pugna en este expediente, razón por la cual quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece…”

Así tenemos que la Providencia Administrativa Nº 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, no se analiza fundamentalmente las pruebas de MERCAL C.A. y no se analiza ni se emite pronunciamiento alguno respecto a que el ciudadano JOSÉ CASTRO era personal de confianza por lo cual no estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6613, publicado en Gaceta Oficial Nº 39090, de fecha 02-01-09, incluso ordenó su reenganche en un cargo de SUPERVISOR DE DESARROLLO SOCIAL.

El Decreto Presidencial Nº 6613, publicado en Gaceta Oficial Nº 39090, de fecha 02-01-09, en su articulo 4° indica: “…Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de 03 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza…”

En la Providencia Administrativa Nº 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, no se analiza la comunicación de fecha 19-10-13, emanada de MERCAL C.A., folio 160, dirigida al actor, la cual no fue objeto de oposición en el presente juicio. Dicha prueba evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO OERTEGA, fue despedido y se le describe como trabajador de confianza.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez de una Providencia Administrativa. Consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de la inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos, al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:


“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

De la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, axial como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que luego de realizar un análisis de las pruebas promovidas, se limita a exponer que existió un despido y no se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por vulnerar lo dispuesto en el articulo 9 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.

Determinada asi la existencia del vicio antes mencionado, este órgano jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. En corolario de lo anterior, debe declararse Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS CA (MERCAL CA), contra la Providencia Administrativa No 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de JOSÉ ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6371334, en el expediente No. 023-09-01-03709; Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

El Secretario,

ANA ARILLA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

ANA ARILLA