REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AH22-X-2014-000091
(Asunto Principal: AP21-N-2014-000284)
Por cuanto la Ciudadana Juez que preside este Despacho se encontró de reposo médico desde el 25 de septiembre del 2014 hasta el 29 de octubre del 2014 y visto que: en fecha 17 de julio de 2014, la abogada DILCIA MORENO actuando en representación del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, creado según Ordenanza Municipal de fecha 16 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal N° 20.53 de la misma fecha; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No 0515-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, sede Caracas SUR.
En fecha 23 de julio de 2014, fue recibido por este Tribunal, proveniente de la URDD, el Recurso de Nulidad conjuntamente con la Solicitud Cautelar o Pretensión Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 29 de julio de 2014 este Despacho Judicial declaró la Admisibilidad del Recurso de Nulidad.
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, interpuesta por la parte recurrente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fundamenta su solicitud de protección cautelar en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso, tal como quedo demostrado que la Inspectoría del Trabajo, al emitir la providencia Administrativa signada con el número 0515-13, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, incurre en abuso de poder, por cuanto se valió de su autoridad administrativa para dictar una decisión irrita y contraria a derecho, pues, ordeno el reenganche de una trabajadora a un cargo del cual no era titular, le impuso a una persona jurídica de derecho público institucional, una sujeto de derecho para que fuera el administradora del mismo, lo cual violenta la autonomía del Concejo, lo cual excede las competencias del órgano administrativo del trabajo, pues, éste no tiene potestad alguna para administrar el personal de dirección del Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Estos elementos, sin duda que configuran la apariencia del buen derecho, por lo que, está presente uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar.
Ahora bien, en el presente caso es claro que el paso del tiempo podría generar un perjuicio patrimonial al Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues el órgano administrativo del trabajo al ordenar el reenganche al cargo de Administradora Encargada, constriñe al Consejo a pagar dos (02) veces por un mismo concepto, cual es, remunerar al Administrador del Consejo, puesto que deberá pagar el salario a la trabajadora reclamante y la titular del cargo de Administradora de mi representado, lo que de prolongarse en el tiempo sin dudas ocasionará un perjuicio en el patrimonio del mismo.
En razón de las consideraciones precedentes muy respetuosamente se solicita que se declare la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa signada con el número 0515-13, de fecha 30 de octubre de 1013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar sobre la materia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Señala al respecto el contenido de la norma ut-supra lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la norma antes reproducida, se infiere, que el legislador de la jurisdicción contenciosa precisó la institución de la Medida Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia la cual ejerce el Poder Judicial, y que tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte viable o útil la ejecución de lo decidido. En tal sentido, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.) y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Por otra parte, en relación a los requisitos necesarios para acordar las Medidas Cautelares en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante. Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De tal manera, la medida de suspensión de efectos, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto (…)”
Así mismo, reproducimos extracto de la Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr.Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio de la Sala Político en referencia a la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo en los Recursos Contenciosos de Nulidad:
“(…) Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante(…)”
Ahora bien, expuestos como han sido los anteriores criterios jurisprudenciales en relación a los requisitos que deben cumplirse para acordarse la solicitud de medida cautelar, pasa de seguidas este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso sub-examine y, en tal sentido advierte lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del fumus bonis iuris, observa esta Juzgadora, que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, sin llegar al análisis de lo que sería la materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar cubierto este extremo, dado los diversos ataques que se hacen en el Recurso de Nulidad a la Providencia Administrativa, en virtud de los diversos vicios delatados entre ellos el de la ilegalidad y el Abuso de Poder el cual es de orden Público. En otras palabras, existe lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias y demás documentos que le acompañan al Recurso de Nulidad, en síntesis del material probatorio, sin que ello sea determinante, para lo que será resuelto en la materia de fondo, y en modo alguno signifique un adelanto de lo que resulta ajeno en la decisión cautelar. El fumus boni iuris es llamado también la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades, por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, tenemos que el mismo se encuentra igualmente cubierto, ya que resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa invocada, EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se vería forzado a pagarle sumas de dinero a una trabajadora que presuntamente no tendría tal derecho, lo cual además de significar una merma económica para el recurrente en nulidad, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
En otro sentido, es oportuno indicar, que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y con efectos retroactivos, en cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener la restitución de lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría insoslayablemente a una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, presunción esta desvirtuable en el fondo, claro está.
Por todas las razones ut-supra, estima este Tribunal se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos, correspondiente al periculum in mora. Así se declara.
En consecuencia, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente procedimiento. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los Efectos de la Providencia Administrativa 0515-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, sede Caracas SUR, solicitada por la parte recurrente CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No 0515-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, sede Caracas SUR que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana CARMEN ELIZABETH RAMÍREZ, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal de Nulidad.
TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, sede Caracas SUR de la presente decisión.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
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