REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000230

Por cuanto la Ciudadana Juez que preside el despacho se encontró de reposo médico desde el 25 de septiembre al 29 de octubre de 2014 y vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FLETES 2410,C.A., contra el acto administrativo dictado el 13 de junio del 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante la cual decidió el registro del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de las Entidades de Trabajo de Distribución de Productos Alimenticios, Limpieza y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRA-DISTRI-CAR) y la Boleta de Inscripción y Registro N° 2014-6-00175, dictado en el expediente signado con el N° 084-2014-06-010101020102, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a su admisión en los términos siguientes:


I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejaron de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1867, de fecha 2 de diciembre de 2010, caso: Marshall y Asociados, C.A Vs. La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda), todo ello consagrado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ejusdem.
Así mismo, mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, recaída en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros Vs. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció siguiente criterio:

“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)”.

En atención a la anterior sentencia, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, correspondería a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral, siendo ratificada en sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, a través de las cuales se dejó sentado que en materia de nulidad contra las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la competencia es exclusiva y excluyente para la Jurisdicción Laboral cuando se tratan temas de inamovilidad, o aquellos que por su naturaleza son de contenido netamente laboral, constituyendo como causal de excepción para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos de los Órganos de la Administración Pública que son reguladores en dicha instancia de conflictos laborales.
Asimismo, es menester hacer un mayor abundamiento en lo ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente (18 de marzo de 2011, en sentencia Nº 311) -como ya se indicó- la cual dejó por sentado que el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se indicó en la decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
Siendo ello así, es preciso destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea previamente determinado conocido e idóneo (Vid. sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en, expediente Nº 01-0998, caso: “Pedro José Troconis Da Silva”.
Por otra parte, el Juez de Juicio del Trabajo, es el llamado a conocer y decidir todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad, es decir que es dicho Tribunal quien deberá pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento.
Así las cosas, siendo que la presente acción versa sobre un recurso contencioso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, es decir un órgano administrativo del trabajo, mediante la cual se dispuso el registro del Sindicato único de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de las Entidades de Trabajo de Distribución de Productos Alimenticios, Limpieza y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRA-DISTRI-CAR); en atención a los criterios jurisprudenciales citados a lo largo de este fallo, se puede inferir que vista que la especialidad de la materia debatida, es de eminente carácter laboral, le corresponde a estos Tribunales de Juicio del Trabajo, su competencia para conocer del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD


De una revisión al Recurso de Nulidad y los documentos que la acompañan, observa este Tribunal, que el mismo cumple con los requisitos contemplados en el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que no se encuentra dentro de los supuesto de inadmisibilidad contemplados a su vez en el Art. 35 ejusdem, razones todas estas, para declarar la Admisibilidad de la Demanda por Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FLETES 2410,C.A., contra el acto dictado el 13 de junio del 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales mediante la cual decidió registrar al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de las Entidades de Trabajo de Distribución de Productos Alimenticios, Limpieza y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRA-DISTRI-CAR) y la Boleta de Inscripción y Registro N° 2014-6-00175, dictado en el expediente signado con el N° 084-2014-06-010101020102. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a consignar las copias mencionadas a los fines de su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LÍBRENSE OFICIOS.
Se deja constancia que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena notificar al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA-DISTRI-CAR) como beneficiaria de la providencia administrativa, a los fines de hacer de su conocimiento que la sociedad mercantil FLETES 2410, intentó demanda de nulidad contra el acto dictado el 13 de junio del 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales mediante la cual decidió el registro de dicha organización y la Boleta de Inscripción y Registro N° 2014-6-00175, dictado en el expediente signado con el N° 084-2014-06-010101020102, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR


En relación a la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FLETES 2410, C.A al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)]. Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándolo naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales cuya protección tutela este tipo de acción.
Así las cosas, habrá que verificar lo correspondiente en primer lugar, a el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra]. Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, quien decide observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base del acto administrativo impugnado y específicamente la violación a su decir del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional y el artículo 49 del juez natural y la disposición constitucional del control de corrección de gastos y transparencia en el manejo de fondos sindicales referido a la declaración jurada establecida en el artículo 95 de la Carta Magna, disposiciones estas constitucionales que no se corresponde con una violación, flagrante, directa e inmediata del algún derecho constitucional propio de la parte accionante en amparo, por otra parte los vicios de los cuales se señalan que adolece el acto administrativo objeto de impugnación son fundamentalmente de rango o índole legal, es decir a las normas en materia de inscripción de una organización sindical contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, vista la imposibilidad para esta Juzgadora de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, quien decide declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.






IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil FLETES 2410,C.A., contra el acto dictado el 13 de junio del 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales mediante la cual decidió registrar al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de las Entidades de Trabajo de Distribución de Productos Alimenticios, Limpieza y Conexos del Estado Carabobo (SUNTRA-DISTRI-CAR) y la Boleta de Inscripción y Registro N° 2014-6-00175, dictado en el expediente signado con el N° 084-2014-06-010101020102.
2.- ADMITE la presente acción en los términos expuestos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Se ordena la notificación a las partes del presente auto y se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido como sea el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

LA JUEZ

ABG. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA HERNÁNDEZ