REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2013-003118.-

DEMANDANTE: BERNABE MOLINA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 16.811.150.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 88.222

PARTE DEMANDADA: TAXIS EJECUTIVOS FIRS CLASS, debidamente Registrada Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Edo. Miranda, el 11-02-2000, bajo el N° 18, Tomo 7 del Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: NICOLA NAPOLITANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.950.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de Septiembre de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano BERNABE MOLINA JAUREGUI, contra la sociedad mercantil TAXIS EJECUTIVOS FIRS CLASS, el cual fue recibido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2013. En fecha 18 de Septiembre de 2014, (folio 46 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el referido Juzgado dejó constancia que no hubo contestación a la demanda, y ordenó remitir la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 02 de Octubre de 2014, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNABE MOLINA JAUREGUI, en contra la demandada TAXIS EJECUTIVOS FIRS.- SEGUNDO: Se condenas en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…en fecha 17/10/2010, mi representado comenzó a prestar sus servicios pala Asociación Civil: TAXIS EJECUTIVOS FIRS CLASS, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario mensual de Bs. 4.500,00, laborando una jornada de lunes a domingo, con horario comprendido desde las 5:00 a.m. a hasta las 5:00 p.m., horario y jornada que venía desempeñando a cabalidad hasta su terminación en fecha 04/05/2012, cuando su jefe inmediato hasta su terminación en fecha 04/05/2012, cuando su jefe inmediato, le manifestó verbal su voluntad de poner fin a la relación laboral, despidiéndole en forma Injustificada, sin que mediara para ello ninguna de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; es el caso que desde el 04-05-2012, fecha en la cual mi representado fue despedido, y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, (…); por cuanto hasta la presente fecha la demandada mantiene una actitud de negativa al pago de las prestaciones y otros conceptos laborales de mi representado, (…), es por lo que acudo para demandar(…), para que pague o en su defecto a ello sea condenada al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por el despido del cual fue objeto, (…); Fecha de ingreso: 17/10/2010; fecha de egreso: 04/05/012; Tiempo de servicio: 01 año, 6 meses y 16 días; Salario mensual Bs. 4.500,00; salario diario: Bs. 150,00; Salario Integral: Bs. 159,17; Conceptos demandados: 1) Prestaciones de Antigüedad (art. 108 LOT), 107 X Bs. 159,17 = Bs. 17.031,19; 2) Días Adicional, art. 108 LOT: 02 días X Bs. 159,17 = Bs. 318,34; 3) Intereses Sobre prestaciones sociales Bs. 109,33; 4) Vacaciones 15 días x Bs. 150 = Bs. 2.250,00; 5) Vacaciones Fraccionadas 08 días X Bs. 150,00 = Bs. 1.200,00; 6) Bono Vacacional 07 días X 150,00 = 1.050,00; 7) Bono Vac. Fracci. 04 días X Bs. 150,00 = Bs. 600,00; 8) Utilidades 15 días X Bs. 150,00= Bs. 2.250,00; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días X Bs. 159,17 = 9:000,00; 10) Preaviso 45 días X Bs. 159,17 = Bs. 7.162,65; Total General Bs. 41.221,51…”.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a da la audiencia oral de juicio, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar en primer lugar sus medios probatorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Promovió cursante a los folios 71 y 72, de la pieza principal escrito de pruebas.-Dicho escrito no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Este Juzgador para decidir observa:

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios a fin de desvirtuar la pretensión del accionante, y con este segundo elemento se materializó la confesión ficta en el presente juicio, y al examinarse los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos: 1) Prestaciones de Antigüedad (art. 108 LOT); 2) Días Adicional, art. 108 LOT: 02 días; 3) Intereses Sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones 15 días; 5) Vacaciones Fraccionadas 08 días; 6) Bono Vacacional 07 días; 7) Bono Vac. Fracci. 04 días; 8) Utilidades 15 días; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., 60 días; 10) Preaviso 45 días.-
Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada los conceptos antes señalados, este Sentenciador determina que los mismos están ajustados a derecho, por no haber probado la demandada su efectivo pago, por lo que se condena a la demandada TAXIS EJECUTIVOS FRISS CLASS, para cumplir con el fallo, los cuales se realizará conforme a los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES: En cuanto a la prestación de antigüedad se ordena su pago de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio desde 17 de octubre del año 2010 hasta el 04 de mayo del año 2012 fecha de la finalización de la relación laboral, de la siguiente forma:
107 días X Bs. 159,17 = Bs. 17.031,19, el cual debe cancelar la demandada.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra, y a cálculos realizados da un total de Bs. 109,33, el cual debe cancelar la demandada.-

VACACIONES, y FRACCIÓN, BONO VACACIONAL FRACCIÓN: Se toma como base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 días de vacaciones como lo establece el referido artículo, el cual se ordena su pago de la siguiente forma:

VACACIONES: 15 días x Bs. 150 = Bs. 2.250,00.-

VACACIONES FRACCIONADAS: 08 días X Bs. 150,00 = Bs. 1.200,00.-

BONO VACACIONAL: 07 días X 150,00 = 1.050,00.-

BONO VAC. FRACCI: 04 días X Bs. 150,00 = Bs. 600,00.-

UTILIDADES Se toma en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 días, el cual se ordena ala demandada cancelar de la siguiente forma:

Utilidades 15 días X Bs. 150,00= Bs. 2.250,00.-

En lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 LOT., concepto que no fue desvirtuado por la demandada, y a cálculos realizados, se ordena su pago de la siguiente forma:

60 días X Bs. 159,17 = 9:000,00; 10) Preaviso 45 días X Bs. 159,17 = Bs. 7.162,65.-

Asimismo, se ordena el pago del Preaviso a razón de 45 días X Bs. 150,00 = Bs. 6.750,00.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 04/05/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (04/05/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (07/10/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNABE MOLINA JAUREGU, contra de la demandada TAXIS EJECUTIVOS FRISS CLASS., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Por haber resultado la demandada totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 204° y 155°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA