REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AH24-X-2005-008.-

PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 45.427.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 45.427.-

DEMANDADAS: JUAN BAUTISTA HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 2.799.927.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 45.427, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 2.799.927; por auto de fecha 14/12/2006, este Juzgado admite la presente demanda y ordena notificar al intimado (folio 27 cuaderno de recaudos); en fecha 23/03/2007, compareció el abogado CARLOS CALMA CANACHE, Inpre-abogado bajo el N° 45.427, parte intimante en la presente causa, y señaló nueva dirección de la parte intimada; En fecha 03/04/2007, (folio 33), el alguacil Edgar Virguez, dejó constancia de haber notificado ala parte intimada; por auto de fecha 14/11/2007, se dictó auto dejando sin efecto la certificación de la notificación de fecha 03/04/2007.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales, las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe aclarar quien juzga, que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa este sentenciador que la parte actora realizó la ultima actuación en fecha en fecha 23/03/2007, mediante escrito presentado en dicha fecha.- Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente Siete (7) años y Ocho (8) meses, sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, y por existir una pérdida total del impulso procesal por parte del actor, en tal sentido, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de intimación de honorarios intentada por el ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, Inpre-abogado bajo el N° 45.427, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 2.799.927.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Nota: En el día de hoy, y previo cumplimiento de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA