REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-O-2014-00078.

PARTES QUERELLANTES (PRESUNTA AGRAVIADA): JAIMES TOLOZA MARTHA, C.I. N° 16.179.253, MAIZ LUGO HIGO, C.I. N° 14.495.469, DE ABREU YANES MANUEL, C.I. N° 17.974.371, LINARES GUTIERREZ CARLOS, C.I. N° 20.027.296, CABEZA RIOS GERALDINE, C.I. N° 18.244.335, GUERRERO DE GONZALEZ TEOFILA, C.I. N° 6.515.254, MUÑOZ DE MENDEZ CARMEN, C.I. N° 4.887.868, SIONCHEZ CARLOS, C.I. N° 3.122.731, todos venezolanos y de de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.489.-

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): NO SEÑALA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 21 de Noviembre del año 2014, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.489, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIMES TOLOZA MARTHA, MAIZ LUGO HIGO, DE ABREU YANES MANUEL, LINARES GUTIERREZ CARLOS, CABEZA RIOS GERALDINE, GUERRERO DE GONZALEZ TEOFILA, MUÑOZ DE MENDEZ CARMEN, SIONCHEZ CARLOS, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“…Solicito en nombre de mis representados Recurso de Amparo Constitucional, sobre los Principios y Derechos Laborales Fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 8, 18, 26, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 27 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: Es el caso que mis mandantes prestan sus servicios como empleados fijos de la empresa GIMNACIO NUEVO PERFIL C.A., , (…); en fechas recientes, tuvieron conocimientos extraoficiales por medio del Condominio del Edificio Torre Lina, La Urbina, de que el Gimnasio en referencia iba a ser desalojado; en tal virtud, mis mandantes comenzaron a realizar una investigación exhaustiva sobre este comentario de la preeminente desocupación del espacio donde trabajan, resultando de esa investigación, que los hechos son ciertos e inclusive ya se encuentra en fase final, es decir, en ejecución forzosa de desalojo, en un principio acuden ante los Juzgado de Municipio (…), y posteriormente los remitieron al Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual quedan convencidos de que el desalojo es un hecho y verifican que la empresa Gimnasio Perfil S.A., (…), demandó en desalojo a la empresa Gimnasio Nuevo Perfil C.A., sobre el inmueble donde funciona el mismo, (…); es por todo lo antes expuestos demostrado que se están violando los principios y derechos constitucionales de mis representados, como lo es y derechos laborales y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito se sirva suspender la Ejecución Forzosa de la Decisión que declaró con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento proferida en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 de noviembre de 2013, suspensión solicitada hasta que el patrono (Gimnasio Perfil S.A.), garantice los derechos laborales; ya que temen quedarse desatendidos legalmente en el ámbito laboral, en su estabilidad laboral y sus prestaciones sociales”.-

-II-
DEL DERECHO
Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 18, 26, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 27 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y fundamentó los hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente según su decir la Acción de Amparo Constitucional.



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita por esta vía: Suspender Ejecución Forzosa de la Decisión que declaró con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento proferida en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 de noviembre de 2013, hasta que el patrono (Gimnasio Perfil S.A.), garantice los derechos laborales; ya que se están violando los principios y derechos constitucionales de mis representados, como lo es y derechos laborales y la tutela judicial efectiva.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En el caso sub iudice, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, suspender la ejecución de un desalojo ordenado por medio de sentencia de fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de noviembre de 2013, el cual se realizará en un futuro, a los fines de garantizar los derechos laborales; ya que temen quedarse desatendidos legalmente en el ámbito laboral, en su estabilidad laboral y sus prestaciones sociales.-

En el presente caso, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2014, señala lo siguiente:
“la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico solo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional. Es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales”.
“ la acción de amparo interpuesta y la supuesta lesión o amenaza de lesión denunciada, es inadmisible, en aplicación del artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, resulta importante resaltar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral “2” el cual es del tenor siguiente:

“Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.- (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, en cuanto a las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, por cuanto en primer lugar no se evidencia que se haya materializado las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por otra parte no procede una Acción de amparo Constitucional sobre hipótesis, ya que la referida sentencia determina que un amparo no se puede realizar sino se materializa una violación, una amenaza de lesión directa o inmediata de algún derecho constitucional por lo que hace “descartable de tutela constitucional a las situaciones futuras hipotéticas o eventuales”, motivos por el cual el que Juzga y compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso declarar inadmisible la presente acción, como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-
V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2014, por el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIMES TOLOZA MARTHA, MAIZ LUGO HIGO, DE ABREU YANES MANUEL, LINARES GUTIERREZ CARLOS, CABEZA RIOS GERALDINE, GUERRERO DE GONZALEZ TEOFILA, MUÑOZ DE MENDEZ CARMEN, SIONCHEZ CARLO.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.


Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. CLAUDIA HERNANADEZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA