REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2014-000175

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA ECHAVEZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.179.754.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.452.380 respectivamente.-

DEMANDADA: ESCUELA BASICA BATALLA DE ARAURE por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

APODERADOS JUDICIALES: ESTHER FERNANDEZ, PATRICIA ALTAMIRA, BUSTAMANTE TREJO, ENGELS FEDERICO PULIDO MORENO, LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, LINA SANCHEZ PONCE, MAYERLING ROSALES GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ y ALEJANDRO ENMANUEL NAVA ESPINOZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 66.846, 83.743, 62.705 y 56.456 respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Enero de 2014, por el abogado HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARMEN ELENA ECHAVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.179.754, en contra de la ESCUELA BASICA BATALLA DE ARAURE POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por auto de fecha 28 de enero de 2014 el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a admitir la presente demanda. Posteriormente en fecha 23 de abril de 2014 el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 30 de la pieza principal), dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de abril de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada. Por auto de fecha 2 de mayo de 2014 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Tribunal Décimo de Juicio el conocimiento del referido asunto, en fecha 22 de septiembre de 2014 la Juez Suplente Especial procedió a inhibirse el conocimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 2 de octubre del año en curso, declaró: Con Lugar la referida inhibición en razón de ello, se ordeno la redistribución de la causa, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, siendo recibido por auto fechado 10 de octubre de 2014. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m. mediante el cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ECHAVEZ, en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ESCUELA BASICA BATALLA DE ARAURE).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que su representada comenzó a prestar servicios en la Escuela Básica Batalla De Araure, devengando un salario de Bs. 2.973 mensuales, en el horario comprendido entre las 6:30 a.m.a 12:30 p.m., realizando las siguientes funciones: Limpieza de salones, pasillo principal, baños, pupitres entre otras, que en fecha 30 de julio de 2009 comenzó a presentar dolor a nivel de hombros a predominio del izquierdo, acudiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticando un pinzamiento subacromial y Tendinitis del Supraespinoso, por lo que el médico tratante sugirió un cambio de actividad donde la empresa se negó a cumplir lo prescrito por el médico tratante, que la parte actora padece de 25% de discapacidad parcial permanente la cual impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que el informe médico presenta una sintomatología producto de una enfermedad ocupacional caracterizado por un trastorno por trauma acumulativo a nivel de hombro izquierdo, pinzamiento subacromial y tendinitis del supra espinoso, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, que el patrono propicio que sus compañeros se dirigieran con frases ofensivas, tras comunicarle a los demás trabajadores que la actora quería sus puestos de trabajadores lo que trajo como consecuencia una alteración en el ambiente de trabajo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización del artículo 130 LOPCYMAT, Indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por daño moral, intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte actora las siguientes defensas en su escrito de contestación: Que al momento de presentar el informe médico, la dirección del plantel inmediatamente realizo un cambio de actividad desempeñándose desde ese mismo día como mensajera, que el horario integral diario de la ciudadana Carmen Elena Echavez al momento de la certificación de la enfermedad era de Bs. 53,40 por lo que el monto a indemnizar ascendía a Bs. 77.971,66, que el cálculo efectuado por Inpsasel no se ajusta al monto devengado por la parte actora en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia de la calificación de origen ocupacional, que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su indemnización esta cubierta por el Seguro Social, por lo tanto no son aplicables las disposiciones de responsabilidad del patrono, que la petición formulada por la parte actora se limita a mencionar el daño que el fue ocasionado sin especificar en que consiste el daño, que no opera la reparación solicitada ya que no se configura el supuesto de hecho para que el referido daño se configure, ni se exponen las razones para estimarlo, tampoco sostienen con precisión en que consiste tal daño, que la presunta enfermedad ocupacional no reúne las condiciones para ser calificado por el Tribunal, ya que no se trata de una invalidez total sino de una incapacidad parcial, ya que en forma alguna evidencia ser generadora de los daños psicológicos, que en cuanto al salario integral para el calculo de pago de la indemnización debe ser aquel que se encontraba para el momento de la calificación de origen ocupacional todo ello, conforme lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT , el cual no fue efectivamente calculado INSPASEL, que el actor no demuestra suficientemente la relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que la parte accionada fue la que causo el daño. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS ADMITIDOS:
Que la parte actora ingreso al Ministerio ejerciendo labores de limpieza en el horario indicado en la Escuela Básica Batalla de Araure.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice los argumentos formulados por la parte actora en su escrito de demanda.-
THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: Indemnización del artículo 130 LOPCYMAT, Indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por daño moral, intereses e indexación, , teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

P PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Corre a los folios (33 al 63, 68 al 69) copias certificadas de las siguientes instrumentales: 1) solicitud de investigación de origen de enfermedad emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 2) Orden de trabajo Nro. POR-10-0503 de fecha 28 de diciembre de 2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la parte actora, 3) Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 8 de noviembre de 2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de los Trabajadores) 4) certificación emitida por el Instituto Nacional e Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual certifica que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de hombro izquierdo: Pinzamiento Subacromial y Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo, que el ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente con miembro superior izquierdo, flexión, extensión, rotación, aducción y abducción de hombro y miembro superior izquierdo. 5) Notificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 03 de octubre de 2012, 6) comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud mediante el cual notifica la limitación de la actividad laboral de no realizar funciones que ameriten sobre esfuerzo físico biomecánico de la Columna Vertebral y de sus miembros superiores, oficio Nro. 274 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual procede a notificarle la adecuación de tarea referencia a la trabajadora Carmen Elena Echavez, 7) comunicación de fecha 22 de julio de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes mediante el cual tiene por finalidad notificarle denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Echavez. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcadas “I”, “J” y “K” riela a los folios (64 al 66) de la pieza Nro. 1 actas de nacimiento de los ciudadanos Jorcleiber Alexander y Carmen Elena Echavez, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “L”,“N” y “Ñ” riela al folio (67, 70 y 71) de la pieza Nro. 1 del expediente, referencia medica expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “M” monto de la indemnización expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 03 de octubre de 2012, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 143.737,00, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcado “O”, “P” y “Q” se desprende a los folios (72 al 74) constancias de estudios emitida por la zona educativa Cecilio Acosta de fecha 14 de noviembre de 2013, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:
-Riela a los folios (82, 84, 88, 95) las siguientes instrumentales: Contratos de trabajo celebrados entre la trabajadora y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fechas 19 de octubre de 2002, 19 de Enero de 2003, 19 de octubre de 2002. Se le otorga mérito probatorio tras encontrarse firmado por la parte actora, así mismo no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

-Corre a los folios (80, 81, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 96, 97) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes documentales: 1) Copia de la cédula de identidad de la parte actora, 2) Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Jacinto Lara, 3) Copia de la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Provincial, 4) Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2002 emitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, constancia de fecha 5 de noviembre de 2002 emitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Jardín de Infancia Bolivariano Guajira 2, 5) comunicación de fecha 16 de septiembre de 2002 dirigida a la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, 6) Comunicación de fecha 20 de enero de 2003 mediante el cual remite listado de anexo del personal obrero del Estado Portuguesa, 7) Exámenes práctico y certificado médico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, 8) Propuesta de obreros por necesidad de servicio, 9) Relación de personal obrero contratados años 2002-2003, 10) Comunicación emitido por la Zona Educativa del Estado Portuguesa de fecha 11 de junio de 2003 mediante el cual remite contrato de trabajo y demás recaudos a favor de la parte actora. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “C” monto de la indemnización expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 03 de octubre de 2012, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 143.737,00. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-

-Marcado “D” corre a los folios (100 al 101) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicaciones de fecha 19 de marzo de 2014 emitidas por el Ministerio del Poder emitidas por la Dirección General de Consultoría Jurídica y dirigida al Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa y el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Portuguesa mediante el cual solicitan horario, relación detallada de sus funciones, cantidad de personal obrero, informe médico a la dirección del plantel, así como historia médica de la ciudadana Carmen Elena Echavez, dichas instrumentales se trata de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (102 al 103) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago correspondiente al año 2010, dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de la parte actora, en razón de ello, quien decide se desestimo mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “G” constancia de trabajo de fecha 18 de marzo de 2014 mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación hace constar que la ciudadana Carmen Elena Echavez tiene el cargo de Aseador cumpliendo funciones de Mensajera con fecha de ingreso 01 de octubre de 2002, con carga horario de 40 años, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio en la unidad educativa antes descrita. Así se establece.-

-Marcada “H” y “I” riela a los folios (105 al 107) de la pieza Nro. 1 del expediente funciones y horario de personal obrero en la unidad educativa Batalla de Araure de fecha 18 de marzo de 2014, dichas documentales carecen de firma autógrafa de la parte actora, aunado a ello, resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “J” corre a los folios (108 al 109) de la pieza Nro. 1 del expediente hoja de referencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela a los folios (110 al 112) comunicación de fecha 18 de marzo de 2014, notificación de fecha 14 de octubre de 2010 y comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, dichas instrumental fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, en razón de ello, se ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcado “L” se desprende cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero donde se evidencia los datos de la asegurada ciudadana Carmen Elena Echavez por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha instrumental fue debidamente ratificada mediante prueba de informes en razón de ello, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Portuguesa, cuyas resultas constan (168 al 171) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la ciudadana Carmen Elena Echavez, inscrita por primera vez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 01 de diciembre de 2004, cuyo estatus es activo, cuya fecha de contingencia fue el 29 de agosto de 2026, con un total de 496 semanas cotizadas, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: Del ciudadano Hengekbert Alvarado, se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana CARMEN ELENA ECHAVEZ señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que con la dolencia que presentaba en el brazo fue cambiado el cargo a mensajera, aduce que no puede levantar y perdió fuerza en el brazo, aduce que vive de terapia en terapia, sostiene que además posee una hernia lumbar que la incapacita, que limpiaba 4 salones con alrededor de 40 pupitres además 1 pasillo central, que el Ministerio de Educación señala que el personal de limpieza debe tener 6 áreas de trabajo que implicaba 4 salones con 40 pupitres, que en el año 2005 empezó a sentir dolores y molestias, sostiene que no tenía personal que la ayudara y actualmente es mensajera interna y externa de la institución en el turno de la tarde, que posee seguro social, que fue la fisiatra que determino el cambio laboral y psicológicamente le afecto mucho.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchado los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo desempeñado por ésta, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Indemnización por daño moral; 2) Indemnización del artículo 130 LOPCYMAT, 3) Indemnización por responsabilidad objetiva, intereses e indexación, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticando un pinzamiento subacromial y Tendinitis del Supraespinoso, por lo que el médico tratante sugirió un cambio de actividad, padeciendo unan discapacidad parcial permanente de 25% la cual impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, presentando una sintomatología producto de una enfermedad ocupacional caracterizado por un trastorno por trauma acumulativo a nivel de hombro izquierdo, pinzamiento subacromial y tendinitis del supraespinoso, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. - Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En el caso sub iudice, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende a los folios (56 y 57) del expediente, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana Carmen Elena Echavez que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de hombro izquierdo: Pinzamiento Subacromial y Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo, que el ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente con miembro superior izquierdo, flexión, extensión, rotación, aducción y abducción de hombro y miembro superior izquierdo, y denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas por la Escuela Básica Batalla Araure, lo cual generó una Discapacidad Parcial Permanente para su trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios (56 al 57) del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de hombro izquierdo: Pinzamiento Subacromial y Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo, que ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente con miembro superior izquierdo, flexión, extensión, rotación, aducción y abducción de hombro y miembro superior izquierdo, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la Escuela Básica Batalla Araure- Así se establece.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero, en el cargo de aseadora, que devengaba un salario mínimo mensual.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un personal de limpieza, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la Escuela Básica Batalla Araure se trata de institución educativa pública, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es impartir educación a niños y adolescentes a nivel básico.

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Treinta mil (Bs. 30.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
En relación a la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva , reclamada por la parte actora en su escrito de demanda, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala lo siguiente en relación a la referida indemnización:

Omissis…
“Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para la empresa demandada, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono aunado a que quedó demostrado a partir del análisis probatorio que, el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben entonces ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente.”

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, y por cuanto la parte actora reclama tal indemnización, tras encontrarse debidamente inscrita ante el Seguro Social Obligatorio, así mismo consta al folio (113) de la pieza Nro. 1 del expediente datos del asegurado, y resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Social, cursante a los folios (169 al 170) de la pieza principal, mal puede pretende que la misma sea cancelada por el ente patronal, cuando realmente deben ser canceladas por el Seguro Social Obligatorio, motivos por los cuales se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT
Al respecto cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo orinal 5°, el equivalente a Bs.143.737,00, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho Así se establece-
Finalmente con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es importante destacar que la parte actora en el petitum de su demanda reclama el pago por concepto de intereses moratorio, cabe resaltar que el pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal.- B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ECHAVEZ, en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ESCUELA BASICA BATALLA DE ARAURE).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA