REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2014-00220.

PARTE SOLICITANTE: CLAVE 88 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el ° 43, Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR JOSE GUILARTE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 142.510.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 395-14 de fecha 05 de Junio de 2014, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACLARATORIA.-

Vista la diligencia presentado por el abogado JULLIS MANCERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte RECURENTE, mediante el cual solicita aclaratoria de la interlocutoria dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“... Solicito en este acto una aclaratoria sobre la admisión del Recurso…”.-

Este Juzgador esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

Ahora bien se observa que la decisión de fecha 29 días del mes de Septiembre 2014, a los folios 27 y 28 se observa lo siguiente

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 425 numeral 8: “La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”.-
En el numeral 9, establece: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.- Vacilen
Lo anterior significa que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. Razón por lo cual y revisado como ha sido la presente acción de Nulidad, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y conforme con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 395-14 de fecha 05 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, paraliza la presente causa hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con preceptuado el articulo 425 ordinal 9 de la Novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/08/2014, ordena librar oficio a la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre la certificación y cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono CLAVE 88 C.A., a la ciudadana EVAYS KARLINA HERNANDEZ, C.I. N° 17.141.570, dictaminado por medio de Providencia Administrativa Nro. 395-14 de fecha 05 de junio de 2014, Expediente N° 027-2013-01-03434, por la referida Inspectoría del Trabajo…”

Ahora bien, de un análisis al punto controvertido, y objeto de la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente que en el fallo publicado en fecha 29/09/2014, se omitió admitir la presente acción de nulidad, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/08/2014, por tal razón el error material cometido se puede corregir sin alterar el fondo del fallo señalado.- En tal sentido, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido, y acatando estrictamente la Jurisprudencia antes señalada, se deja establecido lo siguiente:

“Vista la demanda presentada por el abogado HECTOR JOSE GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLAVE 88 C.A.,, contentiva de la acción contenciosa administrativa de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 395-14 de fecha 05 de Junio de 2014, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana EVAYS KARLINA HERNANADEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CLAVE 88 C.A, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordenará la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, las cuales se deberán practicar por oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 29 de septiembre de 2014.- Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se deja constancia que el presente asunto sigue paralizado hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con preceptuado el articulo 425 ordinal 9 de la Novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y la Jurisprudencia antes citada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte recurrente, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

RONALD FLORES
EL JUEZ

CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA