REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2010-006101
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JHONATTAN MORA MAITA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.944
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.620.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, Sociedad mercantil originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON PATIÑO, ORLANDO SILVA y JOAQUIN SILVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 101.716, 75.992 y 29.234 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA contra PDVSA PETROLEO S.A., siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de enero de 2011, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 18/02/201, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de tercería, el cual fue admitido en fecha 23/02/2011, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa Mobil Productos Refinados Compañía En Comandita Por Aciones; apelando la representación judicial de la parte actora de esta decisión, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Octavo (8°) Superior de de este Circuito Judicial, confirmando el fallo apelado; en fecha 29/04/2014, el Tribunal de Sustanciación Desestimo la intervención de la empresa Mobil Productos Refinados Compañía En Comandita Por Acciones, como tercero llamado en la presente causa, por no haberse logrado su notificación, ordenando en fecha 30/04/2014 la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue celebrada en fecha 16 de julio de 2014, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, y visto de que goza de privilegios y prerrogativas establecidas en la ley, ordeno su la remisión del presente asunto al juzgado de Juicio incorporando al expediente las pruebas promovidas por la parte actora; posteriormente en fecha 25/07/2014, el Tribunal A-quo dejo constancia que la audiencia preliminar concluyo en fecha 16/07/2014, que había sido consignado el escrito de contestación de la demanda, ordenándola agregar al expediente y que se remitiera el presente asunto al Tribunal de juicio, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; por auto de fecha 19/09/2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/10/2014, a las 09:00; fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que la parte demandada No contesto la demanda en su oportunidad procesal, y que se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y admitida en su oportunidad, y que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días exclusive, con la finalidad de llegar a un acuerdo transaccional, fijándose para el día 13/11/2014, a las 11:00 a.m. la celebración del acto conciliatorio; posteriormente por acta de fecha 13/11/201, este Tribunal dejo constancia que no se logro conciliar mediante los medios alternativos de resolución de conflicto, procediendo a fijar para el día 20/11/2014, a las 02:00 p.m, la prolongación de la audiencia de juicio; oportunidad en la cual ambas partes comparecieron dictándose el dispositivo oral del fallo; mediante el cual se declaro Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salario Caídos, no habiendo condenatoria en costas. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La parte actora alega en su escrito de ampliación de la Calificación de despido lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa EXXON MOBIL S.A. y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, empresas mayoristas de combustibles, dedicadas a la comercialización de combustibles, aceites y grasas lubricantes; que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, publicada en fecha 18 de septiembre de 2008,,la cual permite reservar al Estado la intermediación en el suministro de combustibles, realizada entre PDVSA y los establecimientos dedicados a su expendio al detal, Petróleos de Venezuela (PDVSA) se elimina la figura de los mayoristas privados nacionales e internacionales que ejercían como intermediarios en el suministro de combustibles; que ante estos hechos Mobil Productos Refinados Compañía En Comandita Por Acciones, procedió a hacerle la liquidación de sus prestaciones (PDVSA); que en fecha 05/12/2008 le hacen firmar un contrato con la empresa DELTAVEN, S.A., filial de PDVSA, que venció 3l 04/12/2009; que al vencimiento del mismo continuo prestando sus servicios, y que en el mes de febrero de 2010 fue llamado para firmar un nuevo contrato sus servicios ininterrumpidamente en las mismas condiciones que tenía para la con sociales, pero que continuo prestando empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA PETROLEOS S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con vigencia desde el 05/12/2009 hasta el 04/12/2010.
Que vencido el contrato del 04/12/2010 continuo en la prestación de sus servicios, pero que en fecha 10/12/2010, el señor Ruperto Espinoza, Gerente encargado de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela Distrito Metropolitano, le trajo una comunicación donde le indican que han decidido no renovar el contrato a tiempo determinado, y que daban así extinguida la relación laboral existente, que no la firmo por lo que procedieron a levantar un acta en presencia de testigos, dejando constancia que lo habían notificado.
Que no firmo la comunicación por las razones siguientes: 1) Por ser trabajador a tiempo indeterminado, con mas de 10 años de servicio, ya que cuando PDVSA lo asume como trabajador, estaba asumiendo la antigüedad que tenia con la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, que se dieron los requisitos para que operara una sustitución de patrono, dado que continuo trabajando ininterrumpidamente en las mismas condiciones que tenia con la empresa ya mencionada; 2) Que para el supuesto negado que existiera un contrato a tiempo determinado, es evidente que el mismo se había vencido el 04/12/2010, lo que evidencia que la relación de trabajo se había convertido a tiempo indeterminado; 3) Que no cometió falta alguna que justificara su despido; 4) Que la notificación estaba suscrito por Roberto Espinoza, actuando como Gerente encargado de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela Distrito Metropolitano y no por la Gerencia de Recursos humanos o el Director Ejecutivo de PDVSA PETROLEOS S.A. quienes suscribieron el contrato.
Que su cargo fue de Asesor Comercial, que el último salario devengado fue de Bs. 5423,00; que su horario de trabajo fue de 08:00 a.m a 05.00 p.m., de lunes a viernes; que su relación de trabajo fue de manera continua, regular y permanente; que por las razones antes expuesta solicita que se sirva calificar el despido del que fue objeto y se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia del ilegal y abusivo despido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de julio del presente año dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representase, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
“ (…)
La incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos…”.
De la sentencia parcialmente transcrita y visto que por tratarse de un ente del Estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Igualmente se observa que el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, por auto de fecha 25/07/2014, dejo constancia que la audiencia preliminar concluyo en fecha 16/07/2014, que había sido consignado el escrito de contestación de la demanda, ordenándola agregar al expediente y que se remitiera el presente asunto al Tribunal de juicio, verificando esta juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
IV
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Alegatos de la parte Actora:
Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representado solicita el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de su representado, por considerar que fue despedido inmotivadamente, pese a estar amparado por un contrato a tiempo determinado que ya había vencido el 04/12/2010; que habiendo continuado su relación laboral ininterrumpida para la fecha, el 10/12/2010 fue notificado de un despido inmotivado, por lo que han actuado en contra de la empresa a fin de que se restituya al trabajador en su puesto de trabajo y se les restituyan los salarios caídos; que están abiertos al dialogo, que en 04 años no ha tenido actividad, que la empresa lo ha obligado a seguir un juicio tan largo.
Que está tratando de un reenganche y pago de salarios caídos, que continuo prestando el servicio días posteriores al vencimiento de su contrato, que sus colegas están llevando esto por otra parte, por contratos suscritos que no tienen que ver con reenganche y pago de salarios caídos, que no están demandando prestaciones sociales; que el trabajador laboro 06 días adicionalmente, que la demandada debió notificarlo del vencimiento del contrato para que no fuera a trabajar el día siguiente, que siguió prestando su servicio, que luego fue que se le aparecieron con un acta diciéndole que estaba despedido porque se le venció el contrato; que se está ante un daño que se le provoco al trabajador, que tiene 04 años fuera de la empresa, que se le ha ocasionado muchos trastornos, que él quiere que se le reenganche a su puesto de trabajo previo el pago de las acreencias; que se puede conciliar.
Alegatos de la parte demandada:
Manifestó la representación judicial de la parte demandada, que se está alegando una relación de trabajo que arranca con un contrato, con otro ente distinto de PDVSA Petróleo, llamado Deltaven, que posteriormente se renueva; que hubo otro contrato con otra entidad de trabajo distinta que es PDVSA Petróleo, que solamente fue traída a juicio PDVSA Petróleo, por lo que no puede oponerse a PDVSA Petróleo, ningún tipo de instrumental, sin que haya sido traída a los autos DELTAVEN, que a los efectos procesales, hay un solo contrato que es con PDVSA petróleo, que no pueden hablar por DELTAVEN; que reconocen el segundo contrato, que se inició el 05/12/2009 y finalizó el 04/12/2010, que este es un contrato a tiempo determinado, que no hubo despido, que hubo la extinción natural del contrato, por el acaecimiento de la fecha, del termino; que el actor se apareció el 10 de diciembre, y la empresa levantó un acta para participarle que el contrato no iba a ser renovado, que esto era innecesario, que no hubo despido, por lo que no hay reenganche.
La representación de la parte demandada luego manifestó que como están en presencia de una Calificación de despido, no pasaron a revisar las acreencias que pudiese tener o no la empresa con el demandante, que se comprometen a revisar si existe alguna acreencia, a investigar; que en caso de llegar a una conciliación, tiene la autorización expresa de la junta directiva de suscribir un acuerdo.
Luego las partes acordaron la suspensión por 10 días hábiles exclusive y que se fijara el día para la celebración del acto conciliatorio, fijándose el mismo para el día 13/11/2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, no lográndose conciliar mediante los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que se procedió a fijar la prolongación de la audiencia de juicio para el día 20/11/2014, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dió contestación a la demanda, no obstante, compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido y por tratarse de un ente del Estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; como segundo lugar la sustitución de patrono y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho, en este caso que se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 214 al 216, del expediente, Contrato de Servicio por Tiempo Determinado, suscrito entre DELTAVEN S.A. y el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA, en fecha 05 de diciembre de 2008, donde se desprende en sus cláusulas los siguientes: PRIMERA- OBJETO: EL CONTRATADO declara que de manera habitual se dedicara a las actividades a que este contrato se refiere, y que se obliga a prestar para LA CONTRATANTE, y sus filiales, según se determine d mutuo acuerdo, en tal sentido EL CONTRATADO ejecutara para la CONTRATANTE la actividad de REPRESENTANTE DE VENTAS DETAL. (…) TERCERA- REMUNERACION: EL CONTRATADO recibirá como contraprestación de sus servicios, un sueldo mensual de dos mil setecientos ochenta y tres (Bs. 2.783,00) mas la ayuda de ciudad cantidad que será pagada por mensualidades vencidas”. (…) QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2008 hasta 04 de diciembre de 2009. Se observa que la parte contra quien se le opone en la audiencia oral de juicio, manifestó que dicho contrato fue suscrito con otro ente distinto de PDVSA Petróleo, llamado DELTAVEN, que posteriormente hubo otro contrato con otra entidad de trabajo distinta que es PDVSA Petróleo, pero que solamente fue traída a juicio PDVSA -PETROLEO y que en virtud de ello no puede ser oponible a PDVSA Petróleo, ningún tipo de instrumental, sin que haya sido traída a los autos DELTAVEN, y por lo tanto desconoce dicho contrato y no puede ser oponible a su representada.-Esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de que dicha entidad es distinta a PDVSA PETROLEO, no es menos cierto que PDVASA DELTAVEN como se despreden en su cláusula Primera, (…) y que se obliga a prestar para La CONTRATANTE y sus filiales (…) siendo esta como un hecho notorio empresa filia de PETROLEOS DE VENEZUELA, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se Decide.-,
Marcada B, cursante a los folios 217 al 219, del expediente, Contrato de Servicio por Tiempo Determinado, suscrito entre PDVSA- PETROLEO, S.A.. y el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA, en fecha 22 de enero de 2010, donde se desprende en sus cláusulas los siguientes: PRIMERA- OBJETO: EL CONTRATADO declara que de manera habitual se dedicara a las actividades a que este contrato se refiere, y que se obliga a prestar para LA CONTRATANTE, y sus filiales, según se determine de mutuo acuerdo, la actividad de REPRESENTANTE INTEGRAL (…) TERCERA- REMUNERACION: EL CONTRATADO recibirá como contraprestación de sus servicios, un sueldo mensual de dos mil setecientos ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.845,00) mas la ayuda de ciudad cantidad que será pagada por mensualidades vencidas”. (…) QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2009, hasta 04 de diciembre de 2009, Se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones establecidas por las partes. Así se Establece.
Marcada “C”, cursante a los folios 220 al 235 del expediente, Recibos de pago, expedidos por PDVSA, -DELTAVEN CARACAS, a favor del ciudadano JHONATTAN MORA MAITA, donde se visualiza el logo de PDVSA y la inscripción “Deltaven Caracas”, así como los datos del trabajador, fecha de ingreso 05 de diciembre de 2008, salario/sueldo básico ordinario; Bs. 2.845,00, ayuda única especial, ayuda única especial retroactivo, utilidades así como las deducciones correspondiente a INCE, SSO, FAOV. Se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada y por no estar suscritos por su representada, por PDVSA Petróleo, los cuales se puede ver de los recibos que es DELTAVEN, el cual no fue llamada a juicio, en virtud de ello quien decide no le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “D”, cursante al folio 236 del expediente, Constancia de trabajo, emanada de “MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES SUBSIDIARIA DE EXXON MOBIL CORPORATION”, expedida en fecha 05 de diciembre de 2008 a favor del ciudadano JHONATHAN MORA MAITA. Se observa que la mismas fue desconocida tanto en su firma y su contenido por no emanar de su representada, la cual no fue emitida por su representada, motivo por el cual quien decide No le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “E”, cursante al folio 237 del expediente, Comunicación S/F. suscrita por el ciudadano Jose Luis Ortiz, dirigida al ciudadano Jonathan Mora, Esta sentenciadora observa que dicha documental no contiene ni sello ni logo de quien emana, aunado a ello, debió ser ratificada en juicio por quien suscribe, motivo por el cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.
Marcada “F”, cursante al folio 238 del expediente, Acta de fecha 10 de diciembre de 2010, donde se deja constancia de la entrega formal al hoy accionante, del documento contentivo de Notificación de No renovación de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre Petróleos de Venezuela S.A. dando así por extinguida la relación laboral existente hasta el 04/12/2010. Esta sentenciadora debe observar que si bien es cierto que la parte contra quien se le opone, no desconoció su contenido, no es menso cierto que dicha documental debió se ratifica en juicio por quienes suscriben, aunado a ello no contiene sello ni logo de quienes emanan, motivo por el cual al no ser ratificada en juicio por los que suscribe, motivo por le cual quien decide la desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Prueba de la Demandada
Se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal no promovió prueba dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dió contestación a la demanda, no obstante compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido y por tratarse de un ente del Estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral como segundo lugar la sustitución de patrono alegada en su escrito libelar y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho, en este caso que se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos. Así se Establece.
Establecido lo anterior, quien decide considera necesario antes de entrar a dilucidar la existencia o no de la relación laboral en determine o no, sí operó la Sustitución de Patrono alegada por al parte actora en su escrito de ampliación y reforma donde señala que comenzó a prestar sus servicios desde febrero de 2000 para la empresa Exxon Mobil, S.A., y Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita Por Acciones, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, publicada en fecha 18 de septiembre de 2008, la cual permite reservar al Estado la intermediación en el suministro de combustibles, realizada entre PDVSA y los establecimientos dedicados a su expendio al detal, Petróleos de Venezuela (PDVSA) se elimina la figura de los mayoristas privados nacionales e internacionales que ejercían como intermediarios en el suministro de combustibles; que ante estos hechos Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita Por Acciones, procedió a hacerle su liquidación de sus prestaciones; que posteriormente en fecha 05/12/2008 le hacen firmar un contrato con la empresa DELTAVEN, S.A., filial de PDVSA, que venció 3l 04/12/2009; que al vencimiento del mismo continuo prestando sus servicios, sigue alegando que es un trabajador a tiempo indeterminado con mas de 10 años de servicio, toda vez que cuando la empresa pdvsa lo asume como trabajador estaba también asumiendo la antigüedad que tenia con la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por Acciones, por lo que opero la sustitución de patrono dado que continuo trabajado ininterrumpidamente en las misma condiciones que tenia con Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por Acciones.
Ahora bien, atendiendo a lo que disponen los artículos Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento y aplicable en el presente caso) el cual disponen lo siguiente:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
De los artículos trascritos, se extrae que existen dos (2) requisitos para que exista la sustitución del patrono, a saber: 1) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; y, 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.
Por su parte, el artículo 90 eiusdem establece:
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Del artículo anteriormente transcripto se refiere a los derechos laborales de las relaciones de trabajo existentes, es decir, a la continuidad en la prestación del servicio; y, a la responsabilidad solidaria del patrono sustituido por las obligaciones existentes antes de la sustitución.
Adicionalmente, es importante resaltar lo establecido en el artículo 91 del mismo texto normativo:
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
De este artículo se desprende que si el trabajador no acepta la sustitución del patrono y termina la relación laboral, su patrono –el patrono sustituido- pagará las indemnizaciones que le corresponden como si se tratara de un despido injustificado; y, no señala responsabilidad alguna del patrono sustituto, pues el trabajador en este caso nunca prestará servicio para él.
En ese sentido, y en atención a los postulados señalados anteriormente y con fundamento a las referidas disposiciones legales, se observa que la parte actora tiene la carga en demostrar dichos hechos, ahora bien de los elementos probatorios traídos por la parte actora, esta sentenciadora no logra evidenciar elemento alguno de convicción de dicha sustitución patronal, aunado a ello que la parte actora manifestó en su escrito libelar que fue liquidada su prestaciones sociales por la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita Por Acciones, sin señalar fecha alguna, aunado a ello que no logro demostrar la transmisión de la explotación del negocio -primer requisito de procedencia de la sustitución patronal, motivo por el cual se declara improcedente la sustitución de patrono alegada por la parte actora.-Así se Decide.-.
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano Jhonathan Mora y PDVSA PETROLEO, dado que la parte actora señala que en fecha 05 de diciembre de 2008 suscribió un contrato con la empresa DETALVEN S.A. filial de PETROLEO DE VENEZUELA, el cual vencía el 04 de diciembre de 2009, que al vencimiento del mismo continuo prestando sus servicios que en el mes de febrero de 2010, fue llamado para suscribir un nuevo contrato con PDVSA PETROLEOS, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, con una vigencia desde 05 de diciembre de 2009 hasta 04 de diciembre de 2010, que vencido dicho contrato el 04 de diciembre de 2010, continuo prestando sus servicios pero que en fecha 10 de diciembre de 2010, se le notifico que habían decidido no renovar su contrato a tiempo determinado, y que daban por extinguida la relación laboral existente siendo que dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado.
De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 214 al 219 del expediente, dos (2) Contrato de Servicio por Tiempo Determinado, suscrito en fecha -05 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2010, el Primero de ellos entre PDVSA (DELTAVEN) y el ciudadano JHONATHAN MORA MATA y el segundo entre PDVS PETROLEO y JHONATHAN MORA MATA donde se estableció lo siguiente: respecto al Primer Contrato a tiempo determinado en su cláusula QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2008 hasta 04 de diciembre de 2009 y el Segundo Contrato establece: QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2009 hasta 04 de diciembre de 2010, lo cual queda demostrado la existencia de la relación laboral entre PDVSA y el ciudadano JHONATHAN MORA, bajo la modalidad de la suscripción de dos contrato contratos a Tiempo Determinado con una duración el primero desde 05 de diciembre de 2008 hasta 04 de diciembre de 2009 y el segundo desde 05 de diciembre de 2009 hasta 04 de diciembre de 2010, sin que evidenciara de las pruebas aportadas por la parte actora la continuidad de la relación laboral tal y como lo alego la parte actora posterior a la culminación del contrato, sin que este demostrada tal despido injustificado, y como consecuencia de ello es forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos, dado que la parte actora no estaba inmersa o amparada de estabilidad,.- Así se Decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.129.944, contra PDVSA PETROLEO, S.A. Sociedad Mercantil cuyo documento constitutivo fue originalmente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978 bajo el N° 26, tomo 127-a-Sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19/12/2002, bajo el numero 60, tomo 193-a-Sgdo,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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