Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-0003574

PARTE ACTORA: MANRIQUE DE LOPEZ ANA MARIA, ARENAS GARCIA LUBIBETH JOSEFINA, YEGUEZ GRANADO INGINIA MARGARITA, MARQUEZ ROSARIO MILENDY JOSEFINA, URDANETA SALAZAR MARISOL, PLAZA GIL MARISAOL DEL VALLE y GAUDI MARIA SARACHE FERNANDEZ, identificado con la cedula N° V- 8.689.298, V- 12.000.456, V- 10.517.517, V- 14.556.272, V- 13.021.554, V- 9.956.421 y V- 14.153.907


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MAYORA y YAJAIRA DAVILA, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 94.587 y 186.302


PARTE DEMANDADA: C.A DAYCO CONSTRUCIONES, Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, CAROLINA NODA HIDALGO, MARIA ISLEYER ARAY y JENNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 1.679, 71.541, 61.634 y 116.832.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), creado mediante Ley de la Asamblea Legislativa del Estado, en fecha 28 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario del Estado Miranda de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUANYER PÉREZ CARLÉS, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 58.474, 42.708 y 16.860, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La pretensión de la parte actora se genera en el hecho que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 07 de octubre de 2007, siendo trabajadores que laboraban en los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, Hoyo de la Puerta y Playa Pintada, motivos por lo cuales comparecieron a la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo.

Sostienen que en fecha 22 de febrero de 2008, mediante providencia administrativa N° 5733, el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, declaró CON LUGAR, la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los actores ORDENANDO, la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo.

Que los trabajadores acudieron a los organismos del estado a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y la Entidad de Trabajo se comprometió en cancelar a todos sus dependientes sus beneficios laborales.

Informan que la providencia del despido masivo fue recurrida ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decidido por la mencionada Sala en fecha 07 de diciembre de 2011, por lo que consideran se hicieron acreedoras de las indemnizaciones insolutas prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Cesta Ticket, Régimen Prestacional del Empleo, Salarios Caídos, e intereses de prestaciones sociales.

Motivado a lo anterior reclaman los beneficios que consideran se le adeudan a cada uno de los trabajadores los cuales cuantifican de la siguiente manera:

La suma de Bs. 1.758,80, por indemnización de preaviso, la suma de Bs. 4.397,00, por indemnización por despido injustificado, la suma de 3.148,99, por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 3.436,31, por motivo de Régimen Prestacional del Empleo, la suma de Bs. 9.149,85, por motivo de salarios caídos, la suma de Bs. 88.927,99, para lo cual estima de forma global su pretensión por la suma de Bs. 775.732,58.

Por su parte, señaló la demandada como punto previo opone la prescripción de la acción debido que las trabajadoras en fecha 08 de noviembre de 2008, recibieron el pago de sus prestaciones sociales que la sentencia de la Sala Político Administrativa, suprimió el efecto de indemnizaciones a aquellos trabajadores que recibieron el pago de sus prestaciones sociales al no ordenar su reincorporación.

Que no puede considerarse que la interposición del recurso de nulidad interrumpa el lapso de prescripción de la acción que corría en contra de las actoras y conforme al lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que los acuerdos levantados en la Inspectoría del Trabajo a lo fines de cumplir con las obligaciones laborales pueden señalarse como compromisos de pago pues se procuraba resolver el conflicto por medios alternativos.

Oralmente se alegó que la ciudadana Marisol Urdaneta no aparece como beneficiaria en la Inspectoría del Trabajo.

El tercero llamado en garantía finca su defensa en la Falta de Cualidad al sostener que no es patrono de las actoras ni tampoco se le puede considerar al Instituto como parte solidaria, alegando, que el contrato de concesión se pactó que la empresa CA. DAYCO CONSTRUCIONES bajo su propia cuenta y riesgo asumía todo tipo de pasivos en el ámbito del contrato para la administración de los peajes.

Que dado el caso que la empresa demandada bajo su propia cuenta y riesgo administraba su personal con recursos propios sin estar bajo la sujeción del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), motivos por los cuales estima que no tiene la relación de identidad que se le atribuye y por lo tanto niegan todos y cada uno de los conceptos que le son demandados como solidario.-

De acuerdo a las pretensiones de las partes el asunto queda planteado en un asunto de interpretación jurídica o reducida a una cuestión de mero derecho sobre la prescripción de la acción, la falta de cualidad del tercero y la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales e Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

A los folios 81 al 106, marcados con la letra “A”, se evidencia y verifica la existencia de la resolución dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en fecha 22 de febrero de 2008, providencia administrativa N° 5733.

Marcado “B1”, a los folios 107 al 128, impresión de sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, que decide la acción de nulidad ejercida por la demandada en contra de la resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Socia, la cual conoce quien decide por el cumplimiento de sus funciones.

Marcado “C”, solicitud de copias realizada por la representación de la arte actora ante la Comisión de Desarrollo Social Integral, nada útil evidencia por lo que se desecha.-

Marcados con la letra “D”, a los folios 130 al 134, se evidencian los pagos realizados a las actoras por motivo de prestaciones sociales de fecha 05 de noviembre de 2008, al efecto es necesario dejar sentado que en cada acta se indica “quedando pendiente por finiquitar lo relacionado a los salarios caídos”, es decir las partes quedaron comprometidas a la suerte de la acción de nulidad ejercida por la demandada en contra de la resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social.

Marcado “E1” se trata de un reclamo colectivo por el pago de salarios caídos y paro forzoso, ante la inspectoría del trabajo siendo que se declaró que debe dirimirse en la vía jurisdiccional, no hay mayor elemento que pueda utilizarse como prueba.

 INFORMES.

Siendo que la misma no consta en autos y se declaró no determinante en virtud del cúmulo de las demás pruebas, quien decide declara que no hay elementos necesarios sobre los cuales emitir valoración.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes.

 Principio de Adquisición Procesal.
En relación al Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En cuanto al documento marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 145 al 176, relativos a la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, que decide la acción de nulidad ejercida por la demandada en contra de la resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Socia, la conoce quien decide por el cumplimiento de sus funciones.

A los folios 177 AL 191, se evidencian pagos y actas de los beneficios a los reclamantes en la cual se evidencia la mención “quedando pendiente por finiquitar lo relacionado a los salarios caídos”, es por lo que se reitera y establece que las partes quedaron comprometidas a la suerte de la acción de nulidad ejercida por la demandada en contra de la resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social.

PRUEBAS DE INVITRAMI

Documentales a los folios 196 al 203 se evidencian copias de Gacetas Oficiales Estadales y que no son objeto de prueba asimismo las comunicaciones entre las partes de la concesión y el contrato se encuentran acreditados en autos.-

en cuanto a las copias de las decisiones cursantes a los folios 204 al 226, no constituyen elementos de prueba sino precedentes de hecho que conoce quien Juzga como consecuencia de sus funciones.
En lo que respecta a los folios 227 al 259, se trata de los contratos de concesión entre la demandada e INVITRAMI, evidencian las condiciones del contrato de concesión mediante la cual la demandada se encarga de realizar su actividad mediante sus propios recursos y elementos.
-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Sobre la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente este Tribunal se pronunció en un caso precedente y totalmente análogo en el asunto AP21-L-2008-003141, mediante sentencia de fecha 22/07/2012, dejó sentado su proceder en el siguiente tenor:

“… Primeramente respecto de la solidaridad alegada por la demandada en cuanto al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), resulta pues que entre la empresa demandada y el Instituto existe un contrato de concesión lo que no implica obligadamente que se trate de un intermediario y por tanto sea solidario en las obligaciones sociales de los trabajadores que trabajan por cuenta del concesionario al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 320, de fecha 21/02/2006, indicó:

“… la Juez Superior del Trabajo estableció la existencia de la intermediación laboral y determinó el carácter de patrono directo o intermediario de la empresa Transportes y Servicios Taxi Service, C.A. y de beneficiario o patrono indirecto de la Inmobiliaria 20.037, S.A., en fundamento a que los lineamientos establecidos en el contrato de concesión celebrado entre las mencionadas sociedades mercantiles para la prestación del servicio de taxi en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, determinan la existencia de una relación laboral entre los operarios (choferes) y dichas empresas, de manera solidaria.

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

En el presente caso, y a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, en cuanto al carácter laboral del contrato de concesión suscrito entre la Inmobiliaria 20.037, S.A. y la empresa de Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., frente a los trabajadores que prestaron sus servicios como choferes en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping –propiedad de la primera de las nombradas-, en fundamento a que las cláusulas contenidas en dicho contrato establecen normativas y lineamientos propios de una relación de trabajo, estableciendo de esa manera, el carácter de beneficiaria de la primera y, de intermediario de la segunda, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, específicamente del contrato de concesión celebrado entre las empresas demandadas -folios 250 al 253-, se constata que la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., denominada Propietaria, efectivamente, es la dueña del Centro Comercial Metrópolis Shopping, y la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., denominada La Línea, tiene como objeto principal la explotación del ramo de transporte, en virtud de lo cual la Propietaria le otorga a La Línea, con carácter de exclusividad, la concesión de funcionar como línea de taxis del referido centro comercial.
Dicha prestación de servicio de taxi, de acuerdo al contrato de concesión antes referido, fue ejecutado por la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., bajo su propio riesgo y con su propio personal, cuyos trabajadores estaban subordinados al Gerente General de dicha compañía de taxi, la cual se encargaba de cancelar el salario a cada uno de los trabajadores (choferes), siendo además que se trataba de un local comercial que la línea de taxi tenía arrendado en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, que prestaba el servicio de taxi con sus propias unidades de transporte, donde la Inmobiliaria 20.037, S.A., no tenía inherencia alguna en la prestación del servicio, ya que su participación consistía simplemente en el derecho que ésta le otorgó a la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A. de prestar en forma exclusiva sus servicios.

Asimismo, constata la Sala de la inspección ocular –folio 74-, solicitada por la parte demandante y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 28 de abril del año 2004, que el local comercial donde funcionaba Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., estaba bajo la administración de dicha empresa y no de la Inmobiliaria 20.037, S.A., verificándose además la presencia de personal bajo la supervisión estricta de la propia compañía de taxi, lo cual demuestra a todas luces que la Inmobiliaria 20.037, S.A., no interfería en la prestación del servicio de taxi a los usuarios del centro comercial Metrópolis Shopping.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece.

De modo tal que, en consideración de quien sentencia al existir un contrato de concesión mediante el cual se estableció que la concesionaria bajo su propio riesgo y exclusividad sería responsable de sus obligaciones y al no demostrar que su único ingreso económico proviene o provenía de dicha concesión resulta obvio que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), no está obligado a responder por los pasivos laborales de su concesionaria y por tanto procede la falta de cualidad alegada…”

Consecuente con lo anterior y conforme al principio de expectativa legitima o esperanza plausible, lo que conocemos como el valor, “ el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares” sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/401-190304-03-0893.HTM., decide quien juzga en igual sentido y por consiguiente la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior se procede en relación al punto referente a la prescripción de la acción:

En el caso de autos media una providencia administrativa y la existencia de un recurso de nulidad en contra de esta decisión y por ello se configura un caso de difícil determinación en cuanto a la fecha para computar la terminación del contrato de trabajo es por ello que la Sala Constitucional ha intervenido de manera vinculante en interpretación Constitucional sobre derechos laborales de índole constitucional valga el pleonasmo; en efecto en sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/376-30312-2012-11-0959.HTML la sala estableció:

“… considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.


Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.


En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).



Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.


Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.


Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.

Asimismo la anterior decisión fue ratificada y desarrollada en sentencia N° 650 de fecha 23/05/2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML , en la cual la sala dejo establecido nuevamente:

“… resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.


Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:

(…)

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”.

De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.


Nuevamente la Sala Constitucional en desarrollo a lo anterior en sentencia N° 1535 de fecha 11/11/2013, continuó:

“… El problema deviene en que son numerosas las oportunidades en que, a pesar de haber obtenido el trabajador una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento, y, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.


Ahora bien, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche, resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador, pues tal posición conduciría al juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología de interpretación normativa. (Vid. s.S.C N° 376 del 30 de marzo de 2012, caso: “Edgar Manuel Amaro”).


Por ello, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”

Conforme al criterio sostenido y desarrollado por la Sala Constitucional es de observar que cuando se discute la prescripción de la acción y media un acto administrativo que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos el computo de la prescripción se realiza cuando el trabajador acude a la jurisdicción ello en interpretación del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado las múltiples situaciones que se pueden suscitar, el caso que hoy nos ocupa nuestro estudio es uno de ellos pues si bien las trabajadoras aceptaron la terminación de su contrato de trabajo al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, conservaban su expectativa de derecho al mediar el actor administrativo impugnado y ante la salvedad dejada en sus respectivas actas de pago donde se indica “quedando pendiente por finiquitar lo relacionado a los salarios caídos”, es decir las partes quedaron comprometidas a la suerte de la acción de nulidad ejercida por la demandada en contra de la resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, tal como quedo establecido de la probanzas, mal pueden considerarse prescrita la acción, es por lo que considera quien juzga procedente la reclamación. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior en cuanto a la pretensión de los intereses causados por la prestación de antigüedad se evidencian calculados de forma ilegal al ser capitalizados en su integridad incluso superando el capital por lo que los mismos se declaran improcedentes en derecho.

En cuanto al alegato oral sobre que la ciudadana Marisol Urdaneta no aparece como beneficiaria en la Inspectoría del Trabajo, no fue alegado en la contestación a la demanda y sufre el efecto de un hecho nuevo, no obstante conforme al principio de exhaustividad se atiende como quiera que fue señalado por escrito en las pruebas (Vid vuelto folio 145), primera oportunidad para ejercer defensas, si bien dicha ciudadana no se evidencia expresamente, se trata de un acto administrativo de efectos generales para un colectivo determinado y podemos observar en concreto al folio 135 el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que el resto de sus co-litigantes, de modo tal que la defensa no prospera.

Al decidir lo anterior corresponde a cada una de las trabajadoras la suma de Bs. 1.758,80, por indemnización de preaviso, la suma de Bs. 4.397,00, por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.436,31, por motivo de Régimen Prestacional del Empleo, la suma de Bs. 9.149,85, por motivo de salarios caídos, asimismo le corresponden 290 días a razón de 0.25 Unidades Tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo, es decir, de la unidad tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto cuyos honorarios pagará la demandada, se ordena el cómputo de los beneficios derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores conforme al parámetro anterior, asimismo se ordenan los intereses moratorios e indexación de los montos anteriores desde la notificación de la demanda es decir desde el 19 de noviembre de 2013.

-IV-
DISPOSITIVA.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el tercer interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, (INVITRAMI), y PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran las ciudadanas MANRIQUE DE LOPEZ ANA MARIA, ARENAS GARCIA LUBIBETH JOSEFINA, YEGUEZ GRANADO INGINIA MARGARITA, MARQUEZ ROSARIO MILENDY JOSEFINA, URDANETA SALAZAR MARISOL, PLAZA GIL MARISOL DEL VALLE y GAUDI MARIA SARACHE FERNANDEZ, en contra de la empresa C.A., DAYCO CONSTRUCIONES, por motivo Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos expuestos en las motivaciones de la sentencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas en la sentencia escrita.-

No hay condenatoria dada la naturaleza de la sentencia.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL PINTO PACHECO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO