REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2289
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1º, debidamente asistido por el abogado Neptalí Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.779, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
Previa distribución efectuada en la misma fecha, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 05 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2014-2289.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte demandante en su escrito de solicitó la nulidad del Acta de fecha 10 de octubre de 2014, el cual conforme al artículo 39 parágrafo primero de los Estatutos Sociales de la referida Asociación fue destituido del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal.
Señaló que luego de las irregularidades cometidas en el Acta antes mencionada se convocó a una reunión extraordinaria con todos los socios en la cual propuso convocar a elecciones ante la situación de ingobernabilidad de la Asociación.
Indicó que la referida Acta está llena de incongruencias por cuanto señala que se encontraban presentes ciento noventa y nueve (199) socios, que votaron doscientos cuarenta y nueve (249) y que luego del escrutinio de los votos el resultado fue, ciento cuarenta y uno (141) votos para el no y ciento seis (106) votos para el si y dos (02) votos nulos.
Manifestó que luego de terminada la Asamblea de socios, el Secretario del debate según sus dichos no consideró, ni aprobó la propuesta presentada respecto a realizar una auditoría y mucho menos convocar a una nueva elección para el cargo de Presidente así como tampoco consideró ni aprobó su renuncia al cargo de Presidente de la Asociación antes referida.
Fundamentó su pretensión en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad del Acta de fecha 10 de octubre de 2014 que lo destituyó del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Presidente de la referida Asociación y asimismo conforme a los establecido en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República de Venezuela solicitó medida cautelar para reponer los daños causados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, debidamente asistido por el abogado Neptalí Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.779 contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
Ahora bien, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer la presente demanda, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del “Acta de fecha 10 de octubre de 2014” que según sus dichos lesionó sus derechos y garantías constitucionales al destituirlo del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 2 de su artículo 25 expresa lo siguiente “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
Ahora bien, de la revisión de los estatutos de la Asociación Civil demandada, se desprende que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la referida Ley, por cuanto los mismos son de carácter privado los cuales se rigen por el Código Civil Venezolano
En tal sentido, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas por la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) ocho días del mes de junio del año dos mil once (2011), en el expediente Nº Exp. AA10-L-2009-000232, (caso: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PAZ, Vs Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES PASO REAL, A.C.), estableció lo siguiente:
“(…) Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la acción intentada por el ciudadano José Gregorio Méndez Paz contra la Asociación Civil Unión de Conductores Paso Real, A.C., para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El actor expresa en su escrito libelar, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, que es miembro fundador de la Asociación Civil Unión de Conductores Paso Real, A.C. y que ha “…laborado dentro de ella sin problema alguno (…) hasta el mes de Abril próximo pasado del presente año en donde se [le] impidió a la fuerza y de manera absolutamente ILEGAL y arbitraria, la incorporación a [sus] labores habituales (…) sin más explicación que [haciéndole] saber de manera verbal por parte del Presidente de la Asociación que en una Asamblea de fecha 19 de Abril se había resuelto dar por terminada la relación que (…) sostenía con dicha Asociación Civil” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Así, esta Sala considera oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala).
Con base en dicha norma, resulta necesario establecer, en primer término, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano José Gregorio Méndez Paz y la Asociación Civil Unión de Conductores Paso Real a objeto de determinar cuál es el órgano comptentete para conocer la demanda de autos.
En ese sentido, consta en el expediente (folios 6 al 10) copia del “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ‘UNIÓN DE CONDUCTORES PASO REAL, A.C.’” (mayúsculas del original), de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano José Gregorio Méndez Paz ostentaba la cualidad de “miembro fundador” de la referida Asociación Civil.
Verificado lo anterior, esta Sala Plena observa que el acta constitutiva y los estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Paso Real, antes referidos, establecen los deberes y derechos de los socios en el marco de una relación de igualdad para todos los asociados, es decir, que no se encuentra presente el elemento de subordinación que debe existir en las relaciones de índole laboral regidas por la normativa en materia del trabajo de nuestro ordenamiento jurídico, de allí que resulta errónea la calificación hecha por el Juzgado del Municipio declinante que consideró la acción intentada por el ciudadano José Gregorio Méndez Paz como una reclamación derivada de una relación de trabajo sino que, por el contrario, la misma deviene presuntamente del alegado incumplimiento de cláusulas estatutarias y disciplinarias por parte de la junta directiva del ente asociativo al cual perteneció el demandante hasta que fue excluido.
Así las cosas, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes es eminentemente civil, dada la cualidad de “miembro fundador” de la Asociación Civil demandada que ostentaba el actor y, en consecuencia, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que ejercen la competencia en materia civil el conocimiento de la acción intentada por el ciudadano José Gregorio Méndez Paz. Así se declara.
Establecido lo anterior, a fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos, esta Sala considera necesario analizar lo establecido por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y de tránsito, quedando determinadas de la siguiente forma:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)… (resaltado de esta Sala).
De la resolución supra transcrita, se desprende que a los Juzgados de Municipio les corresponde conocer en primer grado de jurisdicción los asuntos contenciosos que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, visto que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) los cuales, para la fecha de su interposición -22 de septiembre de 2009- equivalían a cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas (454,54 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria estaba fijado en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), (vid. Providencia N° 0002344 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009), esta Sala Plena considera cumplido el requisito determinado en la referida Resolución Nº 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, siendo entonces competentes para conocer la acción intentada por el ciudadano José Gregorio Méndez Paz, en primera instancia, los Juzgados de Municipio. Así se declara.
Ahora bien, declarada, como ha sido la competentes de los Juzgados de Municipio para conocer la acción intentada en el caso de autos, observa esta Sala que la misma fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este sentido, resulta oportuno citar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 44, respecto de la determinación competencial en casos de demandas entre socios, el cual resulta aplicable por analogía a las asociaciones civiles:
Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Ello así, de la revisión del acta constitutiva y los estatutos sociales de la Asociación Civil demandada (folios 6 al 10), observa esta Sala que el domicilio establecido para el funcionamiento de la referida entidad asociativa es el “…Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave - Estado Miranda…”, por lo cual, de conformidad con las normas citadas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano José Gregorio Méndez Paz contra la Asociación Civil Unión de Conductores Paso Real, A.C., corresponde al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir las actas que conforman el expediente a dicho juzgado. Así se decide. ( …)”
Ahora bien de lo antes transcrito se desprende que la misma deviene presuntamente del alegado de incumplimiento de una de las cláusulas estatutarias y disciplinarias por parte de la junta directiva de la Asociación Civil demandada y que ello pertenece al derecho privado regido por el Código Civil Venezolano.
Asimismo, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y de tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.(…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien la parte actora no especificó el valor de la demanda y como quiera que de los alegatos, el presente asunto es contencioso, debe entonces este Tribunal considerar que el Juzgado competente para conocer la acción interpuesta en primera instancia, son los Juzgados de municipio, en virtud de que estos conocen los asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como también de los asuntos relacionados con el incumplimiento de las cláusulas estatutarias y disciplinarias de las Asociaciones Civiles. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, debidamente asistido por el abogado Neptalí Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.779 contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, en la persona de su representante y al ciudadano Alfredo Giménez Ardila, parte actora en la causa a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2289/GLB/CV/OMF
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