REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2222


En fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano YAKCER ALEXANDER OSUNA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.136, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo signado con el Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014, que decidió la destitución del referido ciudadano del cargo de Oficial que desempañaba en ese cuerpo de seguridad.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2222.

En fecha 11 de junio de 2014 este Tribunal Superior dictó despacho saneador y se ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que precisara su pretensión e indicara si interpuso una querella o un amparo constitucional y además indicara si el recurso lo interpone conjuntamente con medida de carácter cautelar y de ser así que especificara a cual se refería.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano YAKCER ALEXANDER OSUNA SIMOSA, ut supra identificado consignó escrito contentivo de la reforma del libelo constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora alegó que el 23 de febrero de 2013, se encontraba en casa de su familia, ya que se encontraba franco de sus servicios de funciones en el Cuerpo Policial y que en virtud de un intercambio de palabras obscenas con un ciudadano que se encontraba en las cercanías de su residencia, el cual había lanzado una herramienta mecánica a las rejas de su casa y al reclamarle tal situación, el ciudadano se abalanzó en su contra agrediéndole en varias oportunidades y -a su decir- se vio en la obligación de defenderse.

Que en fecha 13 de septiembre de 2013, fue notificado que se le había aperturado una “medida de destitución” signada con el Nº D-000-147-13 al Cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, por una presunta denuncia interpuesta ante la Oficina de Sanciones Disciplinarias del referido Cuerpo Policial, en fecha 24 de febrero de 2013, la cual resolvió destituirlo del cargo que ostentaba en esa Dirección.

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente para tal fin y que además de ello, adolece de los vicios de falso supuesto y la prescripción del procedimiento, por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como fundamento del periculum in mora “(…) el fuero paternal que protege a mi defendido, existe para proteger su situación actual, y garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones como padre. (…omisiss…) que las condiciones familiares, familiares, sociales y laborales de mi representado son bastante inestables en virtud de que ha quedado sin trabajo, sin sustento diario para responder, cumplir y garantizar la crianza de su menor hijo (…)”.

Sobre lo referente al fumus boni iuris, indicó que “(…) la apariencia de buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexan, la indeferencia del organismo querellado a respetar la condición de padre de mi representado (…)”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que resolvió la destitución del cargo de Oficial del hoy querellante; asimismo solicitó que como consecuencia de ello, se le restituya al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes por ser éste un funcionario de carrera hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano YAKCER ALEXANDER OSUNA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.136, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitida como se encuentra la presente querella, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.


III.- De la medida cautelar solicitada

Se observa que la parte querellante solicitó subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, la cual fundamento los requisitos de procedencia de la siguiente manera:

- En relación al periculum in mora se apreció que “(…) el fuero paternal que protege a mi defendido, existe para proteger su situación actual, y garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones como padre. (…omisiss…) que las condiciones familiares, familiares, sociales y laborales de mi representado son bastante inestables en virtud de que ha quedado sin trabajo, sin sustento diario para responder, cumplir y garantizar la crianza de su menor hijo (…)”.

- Sobre lo referente al fumus boni iuris, hace referencia que “(…) la apariencia de buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexan, la indeferencia del organismo querellado a respetar la condición de padre de mi representado (…)”.

Ahora bien, del escrito de reformulación consignado a los autos, se observa que la parte querellante denunció que al momento de ser destituido de su cargo se encontraba amparado bajo el fuero paternal, asimismo denunció que se le vulneró el derecho a la protección a la paternidad, al ser separado de su cargo quedando en indefensión para garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones como padre, asimismo puso de manifiesto la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad.

En tal sentido solicita mediante la presente medida cautelar lo siguiente:

1) Que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014, que acordó la destitución del cargo de Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
2) Sea restituido al cargo antes descrito y así poder permanecer en sus labores habituales.
3) Que a consecuencia de la suspensión de efectos del referido acto administrativo permanezca en su cargo recibiendo su sueldo a los fines de garantizarle la manutención de su hijo.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

• Copia Simple de la certificación de datos del Acta de Nacimiento que reposa en los archivos del Registro Civil, identificada con los siguientes datos: “Acta Nº 1553, Folio Nº 053, Día 20, Mes 11, Año 2013, Tomo Nº 7”, cursante al folio seis (06) del expediente judicial.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil, suscrita por el ciudadano Yakcer Alexander Osuna Simosa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.136, hoy querellante y la ciudadana Kimberly Dayana Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-21.344.436, cursante al folio siete (07) del expediente judicial.
• Copia simple del Oficio Nº CPNB-DN-Nº 01310-14 de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se le notificó en fecha 05 de marzo de 2014 al hoy querellante sobre la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que ejerciera el hoy querellante en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial.
• Copia simple de la Decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014 que resolvió la destitución del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al ciudadano Yakcer Alexander Osuna Simosa, ut supra identificado, conforme a lo establecido en numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursante desde el folio once (11) al treinta y uno (31) del expediente judicial.

Adminiculadas los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:

Que en fecha 18 de noviembre de 2013, el hoy querellante tuvo un hijo, lo que permite verificar -prima facie- la protección del fuero paternal, desde esa fecha y hasta el 18 de noviembre de 2015.

Que efectivamente el querellante fue notificado de su destitución según se evidencia del oficio recibido por él, donde consta la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por estar presuntamente incurso en las causales contenidas en el numeral 6 del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En conexión con lo anterior es menester para este órgano jurisdiccional analizar la solicitud planteada por el querellante en base a lo siguiente:

Del fuero paternal y de suspensión del Acto Administrativo.

Verifica este Juzgado que la solicitud cautelar corresponde a la protección de la referida garantía como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los documentos consignados se colige de forma preeliminar que el hoy querellante disfruta del derecho del fuero paternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela desde la fecha de nacimiento de su hijo, esto es, desde el 18 de noviembre de 2013 por lo que resulta palpable que a la fecha de interposición de la presente solicitud el 04 de junio de 2014, aún se encuentra vigente la referida protección Constitucional a favor del querellante, lo que prima facie representa motivo aparente que configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto en la reforma del libelo de demanda “(…) el funcionario tiene derecho a que se suspendan los efectos del acto y permanezca en su cargo recibiendo su sueldo, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la paternidad que recae sobre los derechos de mi defendido y del menor, que depende de el (…)”, por lo que queda probado la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

En relación al periculum in mora alega en su escrito el querellante que “el verdadero riesgo consiste en que las condiciones familiares, sociales y laborales de mi representado son bastante inestables en virtud de que ha quedado sin trabajo, sin sustento diario para responder, cumplir y garantizar la crianza de su menor hijo. Es innegable que las consecuencias de esta arbitrariedad cometida con mi defendido, se refleja en su estado emocional, en su nivel económico, al no recibir su sueldo, que sin dudas repercuten en la buena crianza del menor que depende indubitablemente de la estabilidad de su padre, de allí que cualquier daño que se sufra es irreversible”, lo que para este Tribunal resulta evidente en virtud que lo que busca este tipo de protección es una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, en razón de tratarse de una protección integral de la familia.

Por lo que siendo la familia es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, se encuentran cumplidos los extremos correspondientes tanto al periculum in mora como al periculum in damni. Así se establece.

En consecuencia, considera este Juzgado necesario DECRETAR la suspensión de los efectos del acto contenido en la Decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante Oficio Nº CPNB-DN-01310-14 de fecha 30 de enero de 2014 y en tal sentido ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cargo de Oficial, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 05 de marzo de 2014 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.
Efectuada las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara procedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Finalmente, en caso de oposición a la medida cautelar decretada en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano YAKCER ALEXANDER OSUNA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.136, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al ciudadano Yakcer Alexander Osuna Simosa, ut supra identificado, a los fines legales consiguientes.
3.- DECRETAR la suspensión de los efectos del acto contenido en la Decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante Oficio Nº CPNB-DN-01310-14 de fecha 30 de enero de 2014 y en tal sentido ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cargo de Oficial, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 05 de marzo de 2014 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2222/GLB/CV/OMF