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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2533-14
En fecha 5 de marzo de 2014, los abogados Virgina del Valle Graterol Fernández, Patricia María Muñoz Ríos y Pedro R. Álvarez A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.239, 91.638 y 20.473, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.392.669, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, retiró a la mencionada ciudadana del cargo de Recaudador desempeñado en la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía.
Previa distribución efectuada el 6 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 7 del mismo mes y año.
Por auto del 17 de marzo de 2014, este Tribunal le otorgó a la parte actora un lapso de tres (3) días, a los fines de que consignará en original o copia fotostática el acto de retiro con el objeto de conocer la fecha de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2014, la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, antes identificada, consignó ante este Juzgado el original de la notificación del acto administrativo impugnado.
Mediante sentencia Nro. 072-14 del 1 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, exhortándolo a la consignación del expediente administrativo perteneciente a la parte actora. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Director de la Oficina de Administración Tributaria de la mencionada entidad político-territorial. A tal efecto, en esa misma oportunidad se libraron los oficios Nros. 0286-14, 0287-14 y 0288-14, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 3 de junio de 2014.
En fecha 2 de julio de 2014, la abogada Lesli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.015, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación al presente recurso. Asimismo, consignó el expediente administrativo perteneciente a la ciudadana Reina González, antes identificada, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en pieza separada mediante auto del 8 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 16 de julio del mismo año, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, tanto la parte actora como la representación en juicio del Órgano querellado ratificaron los alegatos y defensas esgrimidas en el escrito libelar y de contestación, respectivamente; asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 eiusdem.
En fechas 22 y 23 de julio de 2014, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la accionada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 del mismo mes y año.
Mediante auto del 11 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1 de octubre de 2014, este Tribunal fijó para el cuarto (4º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 8 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, tanto la parte actora como la accionada ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y de contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 20 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia que recayera sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron, que mediante el acto administrativo del 18 de noviembre de 2013, el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda retiró a su mandante del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía.
Indicaron, que su representada el 10 de agosto de 2001 interpuso recurso administrativo de nulidad, reformulado mediante escrito presentado el 2 de octubre del mismo año, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones S/N de fechas 16 de marzo de 2001 y 15 de abril del referido año, emanados del Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, contentivas de la remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Recaudador adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de ese ente municipal, así como contra el Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del mencionado municipio.
Manifestaron, que mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en la Civil y Contencioso Administrativo, confirmada el 16 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se consideró ajustada a derecho la remoción de su mandante del cargo de Recaudadora y a su vez se declaró la nulidad del acto de retiro de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sostienen que el ente querellado debía reincorporar a su representada con la finalidad de cumplir con las gestiones reubicatorias.
Precisaron, que “(…) en ejecución de la sentencia de última instancia fue reincorporada al referido cargo de Recaudador a partir del 16 de octubre de 2013 y hasta el 15 de noviembre de 2013 (pero que la Alcaldía por sí misma extendió hasta el 18 de noviembre de 2013) no hay dudas que [su] representada, la ciudadana REINA GONZÁLEZ estuvo en disponibilidad desde que legalmente fue removida de su cargo de Recaudador el 16 de marzo de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en la que fue oficialmente retirada y que finalizó ‘definitivamente’ la relación laboral entre ella y la Alcaldía del municipio Chacao del Estado Miranda, dejando a salvo sus derechos que pudieran corresponderle en virtud del recurso de nulidad que ejerce en esta oportunidad (…)”. (Resaltado del original).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por estar afectado de los siguientes vicios:
i) Vicio de inmotivación.
Consideraron, que “(…) el acto de retiro y su notificación, que convergen en uno solo, y que antecede, está viciado de nulidad, pues carece de motivación. En efecto, sólo expresa: ‘…y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, procedo a Retirarla (…)’. No señala en absoluto sobre las gestiones de reubicación realizadas en lo interno de la Municipalidad y mucho menos en lo externo o en las demás Alcaldías del Distrito Capital, de modo tal que desconoce el mandamiento de los dos Tribunales que conocieron de la causa en primera y segunda instancias, y coloca a [su] representada en un claro estado de indefensión, resultando por tanto contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, además, viola flagrantemente el fallo dictado por el Tribunal de la causa, ratificado sin objeción alguna por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó establecido que ‘(…) es procedente la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por un mes, con la finalidad de que se cumplan dentro de dicho lapso, efectivamente, las gestiones reubicatorias, se notifiquen sus resultados y en su defecto, sea dictado y notificado el acto de retiro correspondiente’ (…)”. (Resaltado del original).
Argumentaron, que “(…) el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2013, (…omissis…) por el cual se notificó a la ciudadana REINA GONZÁLEZ su retiro del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria, es nulo, por cuanto carece de motivación y quebrantó normas legales y principios y garantías constitucionales estatuidas en la Constitución de 1999. En efecto, quebranta garantías constitucionales que conforman el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa. Ello, reiteramos, lo hace nulo absolutamente, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución (…)”. (Resaltado del original).
Subsidiariamente, en cuanto a las prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir, solicitaron lo siguiente:
ii) Del pago de las prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013.
Arguyeron, que “[c]on la mencionada decisión judicial queda aclarada la situación laboral de [su] representada, pues no existe duda posible de que la recurrente tiene ciertamente derecho al pago de sus prestaciones sociales -en el supuesto de que se concrete válido su retiro- desde la fecha de su ingreso a la Administración municipal hasta el 18 de noviembre de 2013, con la salvedad antes anotada; e independientemente de ello tiene derecho al pago de sus sueldos y demás beneficios legales y contractuales nacidos de la relación de trabajo dejados de percibir desde su remoción el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013, que son ya causados hasta esta última fecha. Por tanto, siendo sus sueldos y demás beneficios legales y contractuales -nacidos de la relación laboral- dejados de percibir desde su remoción el 15 de marzo de 2001 y hasta el 15 de octubre de 2013, un derecho de la querellante, constituido por un crédito líquido y exigible, en su nombre formalmente demanda[n] su pago a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y p[iden] al Tribunal que su monto en bolívares, dada la complejidad de su cálculo, sea determinado mediante una experticia complementaria de la sentencia siguiendo los lineamientos que en ésta se establezcan”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) el Acto administrativo sea declarado NULO de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionales de nuestra mandante y ordene que el acto de retiro se ajuste a la Ley mediante el cumplimiento efectivo de las gestiones de reubicación y que éstas sean evidenciadas. Y, por otra, demanda[n] el pago de sus sueldos y demás beneficios legales y contractuales -nacidos de la relación laboral- dejados de percibir desde su remoción el 15 de marzo de 2001 y hasta el 15 de octubre de 2013, por cuanto éstos constituyen un derecho de la querellante, que conforman un crédito líquido y exigible”, determinados mediante una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representante judicial de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de miranda, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:
Narró, que la querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se le retiró de la Alcaldía del municipio Chacao, “(…) en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias”.
Explicó, que “(…) las referidas reubicatorias se realizaron en virtud de la ejecución del mandato judicial dictado por el Juzgado Superior Tercero en o (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2003, y que fuera ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en todas y cada una de sus partes, en fecha 16 de octubre de 2007, proferidos en virtud del recursos (sic) contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Reina González, contra acto administrativo contenido en las Resoluciones S/N, de fecha 16 de marzo de 2001, mediante el cual había sido removida del cargo de ‘Recaudador’, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 15 de abril del mismo año, mediante el cual fue retirada del mencionado cargo”.
Precisó, que el referido fallo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la parte actora, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la ciudadana Reina González, antes identificada, por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando en dicho ente o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reuniere los requisitos exigidos, con la finalidad de que se cumpliera efectivamente las gestiones reubicatorias, se notificaran sus resultados, o en su defecto se dictare y notificare el acto de retiro correspondiente.
Agregó, que el 7 de octubre de 2013 se practicó la medida de ejecución en la cual se dispuso que a partir de la mencionada fecha debía darse por cumplida la ejecución, otorgándole al ejecutado un plazo hasta el 11 de octubre de 2013, a los fines de que informara al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la materialización efectiva de la referida ejecución.
Acotó, que el 15 de octubre de 2013, la representación judicial del municipio Chacao consignó copias que -a su juicio- evidencian el cumplimiento de fallo, así como la aceptación de la ejecución por parte de la querellante y la solicitud de la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
Señaló, que en la misma fecha la Alcaldía del municipio Chacao notificó a la ciudadana Reina González, antes identificada, de la aprobación de su reincorporación al cargo de Recaudador, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria, a partir del 16 de octubre de 2013, por un lapso de 30 días.
Refirió, que mediante comunicaciones de fecha 16 de octubre de 2013, dirigidas a distintos entes descentralizados funcionalmente se dio inicio a las gestiones reubicatorias de la querellante.
Indicó, que la presente querella fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, por medio del cual se le informó a la querellante de su retiro en razón de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Punto previo: de la caducidad.
Denunció, que la presente querella fue interpuesta el 5 de marzo de 2014 y la notificación del acto administrativo recurrido cuya nulidad se pretende se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2013, lo que -a su juicio- evidencia que transcurrió un lapso de tres meses (3) y seis (6) días, con lo cual superó la parte actora el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, por lo que consideró que se encuentra configurada indefectiblemente la caducidad de la acción.
De la contestación al fondo del recurso.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, destacó que el acto de retiro se materializó en razón de la imposibilidad para dicho ente de lograr la reincorporación de la querellante en un cargo de carrera y por haber resultado infructuosas el resto de las gestiones realizadas para tal fin, lo que afirmó que fue indicado en el acto administrativo impugnado, por tanto -a su juicio- mal puede pretender la querellante una motivación más extensa de la contenida en el referido acto.
Agregó, que del acto administrativo se desprende las razones de hecho y de derecho por las cuales el municipio procedió a retirar a la querellante, así como también los recursos que podía ejercer, donde podía ejercerlos y el tiempo que gozaba dicho ejercicio, en caso de considerar vulnerados sus derechos, por lo que consideró que no se evidencia que se haya materializado los supuestos de hechos sancionados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con “la falta de notificación de las gestiones reubicatorias”, señaló que no existe obligación de notificar al funcionario que se encuentre en esa situación administrativa, de manera previa o anticipada a las resultas de dichas gestiones, como pretende hacer ver la parte querellante. (Subrayado y resaltado del original).
Argumentó, que el municipio no tenía la obligación de notificarle a la accionante, las resultas de las gestiones reubicatorias, sino que la obligación del municipio constituía en realizar los tramites administrativos correspondientes a los fines de que se efectuaran dichas gestiones dentro del mes de disponibilidad, y de resultar infructuosas las mismas proceder al retiro de la funcionaria.
Esgrimió, que como quiera que la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, lo que conllevó a la notificación del retiro de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, consideró que debe desestimarse el referido alegato.
Con respecto a la solicitud de los sueldos dejados de percibir realizada por la querellante, desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013, sostuvo que sobre la mencionada solicitud opera la cosa juzgada, por cuanto existe un pronunciamiento judicial en cuanto a la improcedencia de los sueldos dejados de percibir, en razón de la declaratoria de nulidad del acto de retiro de fecha 15 de abril de 2001.
Afirmó, que la pretensión expuesta por la parte actora “(…) no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse, puesto que tal petición ya fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante sentencias de fechas 15 de abril de 2003, ratificado en todas y cada una de sus partes por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de octubre de 2007, en la cual se ordenó el pago del mes de salario que se generaría por la reincorporación de la ciudadana Reina González, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias”. (Subrayado y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) cuando el acto de remoción constituye una actuación válida, una vez declarada la nulidad del acto de retiro por no haberse cumplido debidamente con las gestiones reubicatorias, y ordenada, como fue la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, el pago, debe circunscribirse solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración (…)”, razón por la que consideró que debe desestimarse la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013, efectuada por la parte querellante. (Subrayado y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que (i) se declare la caducidad de la acción, o en su defecto (ii) se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por los abogados Virgina del Valle Graterol Fernández, Patricia María Muñoz Ríos y Pedro R. Álvarez A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Reina González, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, retiró a la mencionada ciudadana del cargo de Recaudador desempeñado en la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía.
Ahora bien, previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, pasa este Juzgado a conocer del punto previo denunciado por la parte querellada, referido a la caducidad de la acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
De la caducidad de la acción.
La representación en juicio de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, denunció que la presente querella fue interpuesta el 5 de marzo de 2014 y la notificación del acto administrativo recurrido cuya nulidad se pretende se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2013, lo que -a su juicio- evidencia que transcurrió un lapso de tres meses (3) y seis (6) días, con lo cual superó la parte actora el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, por lo que consideró que se encuentra configurada indefectiblemente la caducidad de la acción.
Con respecto a la caducidad, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener una tutela judicial de un derecho reclamado.
En la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. En este sentido, si entendemos la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 0075 del 23 de enero de 2003 y 0125 del 12 de agosto de 2009).
Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto de manera oportuna dentro del lapso legalmente establecido.
En este sentido, se observa que la caducidad constituye un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su ocurrencia produce la extinción del derecho de acción que se pretende hacer valer, razón por la cual la demanda ha de ser interpuesta dentro del lapso preestablecido por la Ley.
Así, el legislador ha fijado los lapsos para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En conexión con lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, a los fines de verificar la caducidad alegada en la presente causa, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. -Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado de este Tribunal).
De la lectura del artículo antes transcrito, se puede observar que todo recurso interpuesto en el marco de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir (i) del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o (ii) desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo.
En este orden de ideas, como quiera que en el caso de marras se recurre del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 del 18 de noviembre de 2013, dictado por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, es preciso confrontar la fecha en la cual la ciudadana Reina González, antes identificada, fue notificada del mencionado acto, con la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (5 de marzo de 2014).
En este sentido, del expediente judicial se observa que corre inserto al folio 77, original del Oficio Nro. OA-0503-11-2013 del 18 de noviembre de 2013, hoy impugnado, del cual se observa que la accionante fue notificada del referido acto en fecha 27 de noviembre de 2013.
En sintonía con lo anterior, advierte quien aquí decide que la parte actora tuvo conocimiento del acto recurrido el 27 de noviembre de 2013, por lo que contados los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante debía interponer el presente recurso hasta el 27 de febrero de 2014 y no el 5 de marzo del mismo año, como en efecto lo hizo, lo que en principio podría constituir el vencimiento del lapso para presentar oportunamente el escrito y por tanto, la caducidad alegada.
Sin embargo, no escapa de la apreciación de este sentenciador que mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.363 del 25 de febrero de 2014, se publicó el Decreto Nro. 802 del 24 del mismo mes y año, a través del cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, declaró no laborables los días 27 y 28 de febrero del corriente año, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2012-0437 del 29 de marzo de 2012, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) el lapso de caducidad a que hace referencia la sentencia apelada, venció un día sábado, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1501, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil, respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’.
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.’
En consideración del criterio jurisprudencial antes expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo que la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal considere que en el día correspondiente podrán las partes realizar sus gestiones ante el mismo, en virtud de que sólo así pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Órgano le permita a las partes cumplir con dichas actuaciones”.
Del criterio jurisprudencial antes referido, se observa que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, cuando el lapso legalmente establecido para la interposición de un recurso venza en un día en el cual el Tribunal competente no dé despacho, el lapso de caducidad se entenderá prorrogado hasta el primer día de despacho siguiente.
En este sentido, si bien es cierto que el lapso para la interposición del presente recurso culminaba el 27 de febrero de 2014 de conformidad con el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que dicha fecha coincidió con los días declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nro. 802 del 24 del mismo mes y año, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.363 del 25 de febrero de 2014, en consecuencia, el mencionado lapso se consideraría culminado en el día de despacho siguiente, en garantía del derecho a la defensa de la querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa este Tribunal que -como se explicó en consideraciones anteriores- los días 27 y 28 de febrero del año en curso fueron declarados no laborables por el Decreto Presidencial antes mencionado; por otro lado los días 1 y 2 de marzo (correspondientes a los días sábado y domingo) son considerados no laborables de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente los días 3 y 4 de marzo del mismo año, constituyen días feriados con motivo de las fiestas carnestolendas, de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
Por tanto, como quiera que el día de despacho siguiente a la fecha en la cual -en principio- culminaba el lapso para la interposición de la presente querella, fue dado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de marzo de 2014 y la parte actora consignó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la mencionada fecha, mal podría considerarse configurada la caducidad alegada por la parte accionada, toda vez que la ciudadana Reina González, antes identificada, ejerció su derecho a la defensa dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima la pretensión en comento. Así se decide.
Del fondo de la controversia.
Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado es nulo por encontrarse presuntamente afectado por el (i) vicio de inmotivación. Asimismo, de manera subsidiaria solicitó (ii) el pago de las prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013.
En este sentido se observa:
i) Del vicio de inmotivación.
La representación judicial de la parte actora, denunció que “(…) el acto de retiro y su notificación, que convergen en uno solo, y que antecede, está viciado de nulidad, pues carece de motivación. En efecto, sólo expresa: ‘…y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, procedo a Retirarla (…)’. No señala en absoluto sobre las gestiones de reubicación realizadas en lo interno de la Municipalidad y mucho menos en lo externo o en las demás Alcaldías del Distrito Capital, de modo tal que desconoce el mandamiento de los dos Tribunales que conocieron de la causa en primera y segunda instancias, y coloca a [su] representada en un claro estado de indefensión, resultando por tanto contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, además, viola flagrantemente el fallo dictado por el Tribunal de la causa, ratificado sin objeción alguna por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó establecido que ‘(…) es procedente la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por un mes, con la finalidad de que se cumplan dentro de dicho lapso, efectivamente, las gestiones reubicatorias, se notifiquen sus resultados y en su defecto, sea dictado y notificado el acto de retiro correspondiente’ (…)”. (Resaltado del original).
Argumentaron, que “(…) el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2013, (…omissis…) por el cual se notificó a la ciudadana REINA GONZÁLEZ su retiro del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria, es nulo, por cuanto carece de motivación y quebrantó normas legales y principios y garantías constitucionales estatuidas en la Constitución de 1999. En efecto, quebranta garantías constitucionales que conforman el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa. Ello, reiteramos, lo hace nulo absolutamente, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución (…)”. (Resaltado del original).
Sobre este particular, resulta oportuno precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que lo fundamentan. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “(…) actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…)”, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima dicha motivación.
De la norma in comento, se observa que esta exigencia va referida a que los actos emanados de la Administración deben determinar los hechos que dan lugar a su decisión, así como indicar las normas en los cuales estos hechos se encuentran subsumidos, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron dicho acto administrativo, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, advierte este sentenciador que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Cónsono con lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, la cual establece lo siguiente:
“(…) la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.” (Subrayado de este Juzgado).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se reitera que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener la “[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este sentenciador conocer los términos en los cuales fue dictado el acto administrativo impugnado, cursante al folio 77 del expediente judicial, del cual se observa lo siguiente:
“En el ejercicio de de (sic) las atribuciones que me confiere el numeral 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted a fin de notificarle que vencido el período de disponibilidad de un mes un (1) (sic), establecido en el artículo 84 del Reglamento General de de (sic) la Ley de Carrera Administrativa y dando cumplimiento la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de Enero de 2003 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de octubre de 2007, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, procedo a Retirarla en forma definitiva del cargo Recaudador adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Reglamento General de de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, le comunico que se han impartido las instrucciones necesarias para proceder al pago de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle y las gestiones para la inscripción en el Registro de Elegibles
Asimismo le participo, según dispone el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, razón por la cual de considerarse lesionada en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente acto administrativo, ante los Tribunales Contenciosos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la mencionada Ley”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
Del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su decisión en la imposibilidad de reubicar a la ciudadana Reina González, antes identificada, en el cargo de “Recaudador” ejercido en la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, o en otro cargo de similar jerarquía, razón por la que resultando infructuosa su reubicación procedió a retirarla del mencionado cargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que “(…) si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”, para lo cual “[l]a Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”; aunado a que le informó a la querellante del recurso procedente en caso de que considerare lesionados sus derechos e intereses, así como el lapso para ejercer su derecho a la defensa. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, en relación con el argumento expuesto por la parte actora en el vicio bajo estudio, en el que considera que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad, por cuanto el ente querellado “(…) [n]o señala en absoluto sobre las gestiones de reubicación realizadas en lo interno de la Municipalidad y mucho menos en lo externo o en las demás Alcaldías del Distrito Capital (…)”, resulta oportuno para quien aquí decide advertir que de lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera que fueran afectados por una reducción de personal, o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción como en el caso de marras, nada se contempla en cuanto a la obligación de la Administración de notificar al funcionario en situación de disponibilidad de cada una de las gestiones y diligencias realizadas a favor de su reubicación, sino que constriñe al órgano o ente a garantizarle al interesado del conocimiento de las resultas de dichas gestiones, tal como en el presente caso dio cumplimiento la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del acto administrativo impugnado.
Aunado a lo anterior, considera oportuno para quien aquí decide señalar que del expediente administrativo, se puede observar lo siguiente:
Al folio 51, cursa Oficio Nro. 00000054 del 17 de mayo de 2013 y recibido el 20 del mismo mes y año, a través del cual la Síndico Procuradora Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de la mencionada entidad político territorial efectuara “(…) los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana Reina González por el período de un mes al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía, ello con la finalidad de cumplir en dicho período con las gestiones reubicatorias”.
Al folio 39, riela Oficio Nro. 2553 del 14 de octubre de 2013 recibido el 15 del mismo mes y año, a través el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada le informó a la accionante que “(…) mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda de Cuenta Nº 26, de fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, aprobó su Reincorporación al cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de [esa] Alcaldía, a partir del 16 de octubre de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013 (…)”.
Desde el folio 37 al 23, corren insertos Oficios Nros. 2602, 2596, 2604, 2599, 2607, 2605, 2600, 2598, 2591, 2601, 2603, 2593, 2592 y 2595 del 16 de octubre de 2013, dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a la Directora de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Chacao, al Presidente (E) del Instituto Autónomo de Mercados del mencionado municipio, a la Presidenta del Instituto de Protección Civil y Ambiente de la referida entidad político territorial, a la Presidenta de la Fundación Centro Cultural Chacao, al Presidente de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Chacao, al Presidente del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del municipio Chacao, al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del municipio Chacao, a la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del mencionado municipio, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del referido estado y a la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del municipio Chacao, respectivamente, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada les solicitó “(…) [les] inform[aran] a la brevedad posible, si en esa dependencia exist[ía] alguna vacante para proceder a su reubicación [de la ciudadana Reina González] en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida, siendo éste último el de Recaudador; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original).
Al folio 22, consta Oficio Nro. CH-DRH-O-308-2013 del 22 de octubre de 2013, a través del cual la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Chacao, le informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido municipio que “(…) no dipon[ían] de cargos vacantes de similar nivel al que ocupaba la ciudadana antes identificada”.
Al folio 20, cursa Oficio Nro. IAMMCH-O-620-10-13 del 22 de octubre de 2013, mediante el cual el Presidente del Instituto Autónomo de Mercados del municipio Chacao, le informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de la referida entidad político territorial, que “(…) en [esos] momentos no dispon[ían] de ningún cargo vacante”.
Al folio 20, riela Oficio Nro. IPCA/0701/2013 del 21 de octubre de 2013, por medio del cual la Presidenta del Instituto de Protección Civil y Ambiente del municipio Chacao le notificó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado municipio, que “(…) no conta[ban] con cargos disponibles, sin embargo mantend[rían] [esa] información en [su] base de datos de candidatos elegibles”.
Al folio 19, corre inserto Oficio Nro. PRES-557 del 23 de octubre de 2013, a través del cual la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del municipio Chacao, le informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido municipio, que “(…) en [su] Registro de Asignación de Cargos no conta[ban] con esa denominación, ni cargo alguno de descripción análoga con la jerarquía por [ella] requerida”.
Al folio 18, consta Oficio Nro. IAPMC/RRHH/Nro. 1302 del 23 de octubre de 2013, por medio del cual el Coordinador (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, le comunicó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de la referida entidad político territorial, que “(…) en la estructura de cargos de [ese] Instituto Policial no está contemplado el cargo de Recaudador, motivo por el cual es imposible reubicar a la mencionada ciudadana en [su] institución”.
Al folio 17, cursa Oficio Nro. DRRHH/770/10/2013 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, le informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao de dicho estado, que “(…) no exist[ían] cargos disponibles en [su] Registro de Estructura de Cargos, con descripción análoga o cónsona con la jerarquía indicada”.
Al folio 16, riela Oficio Nro. 2013/295 del 23 de octubre de 2013, a través del cual el Presidente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Chacao, le comunicó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que “(…) en el Instituto no exist[ía] vacante de trabajo para la ciudadana Reina Olivia González Marcano, C.I.:6.392.669”.
Al folio 15, corre inserto Oficio Nro. DC/DRRHH/0300/2013 del 28 de octubre de 2013, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del municipio Chacao, le notificó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado municipio, que “(…) una vez revisado el Registro de Asignación de Cargos (RAC) de [esa] Contraloría Municipal, se constato (sic) que no existe cargo vacante de similar nivel y remuneración para la solicitada reubicación”.
Al folio 14, consta Oficio Nro. 003204 del 31 de octubre de 2013, a través del cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Baruta, le informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao, que “(…) en los actuales momentos carec[ían] de disponibilidad de cargos vacantes de RECAUDADOR, para la realización del acto administrativo de reubicación contemplado en el último párrafo del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado del original).
Al folio 13, cursa Oficio Nro. 001622 del 29 de octubre de 2013, mediante el cual el Director General Sectorial de Talento Humano (E) de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, le comunicó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada, que “(…) en [su] Registro de Estructura de Cargo no ha[bía] cargo vacante”.
Al folio 12, riela Oficio Nro. H083-13 del 30 de octubre de 2013, por medio del cual la Directora de Capital Humano del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, le notificó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao, que “(…) en [ese] momento no ten[ían] ningún cargo vacante en el cual pueda hacerse efectiva la reubicación de la ciudadana REINA OLIVIA GONZÁLEZ MARCANO”. (Resaltado del original).
Al folio 11, corre inserto Oficio Nro. 2528-2013 del 29 de octubre de 2013, a través del cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, que “(…) [esa] Alcaldía no dispon[ía] de un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de Recaudador”. (Resaltado del original).
Al folio 10, consta Oficio Nro. 527 del 8 de noviembre de 2013, mediante el cual la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, le comunicó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que en ese momento “(…) el organismo se enc[ontraba] en un proceso de supresión, según lo establecido en el Decreto Nº 01 de fecha 22/04/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de la misma fecha. Por lo antes expuesto, en [ese] momento no se esta[ban] realizando movimientos de personal”.
Al folio 7, cursa Oficio Nro. FCCCH/391/2013 del 15 de noviembre de 2013, por medio del cual la Directora de Gestión de la Fundación Centro Cultural Chacao, le notificó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada, que “(…) la Fundación Centro Cultural Chacao en su estructura organizativa no contempla cargo ó similar al de Recaudador”. (Resaltado del original).
Al folio 6, riela Oficio Nro. FOSJCH/188/2013 del 15 de noviembre de 2013, a través del cual el Presidente de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Chacao, le informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao, que “(…) no dispon[ían] del cargo ni de los recursos para asumir ninguna responsabilidad laboral”.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia S/N del 10 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, confirmada mediante sentencia Nro. 2007-01728 del 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dirigió una seria de Oficios a los distintos entes y órganos adscritos tanto a la misma Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, como a otras Alcaldías aledañas a la referida entidad político territorial, resultando dichas diligencias infructuosas, toda vez que en ninguno de los referidos entes y órganos se encontró vacante alguna con igual o similar jerarquía al cargo de Recaudador desempeñado por la querellante en la Alcaldía recurrida; por tanto, correspondía retirar a la querellante del cargo desempeñado en el ente accionado e incorporarla al Registro de Elegibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, (i) del contenido del acto administrativo impugnado, contentivo del Oficio Nro. OA-0503-11-2013 del 18 de noviembre de 2013 y recibido el 27 del mismo mes y año, se expresan los supuestos de hecho y los fundamentos legales que constituyeron las bases para que el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, procediera a retirar a la ciudadana Reina González, del cargo de Recaudadora adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, en garantía del derecho de la administrada de conocer las razones sobre las cuales se basa la decisión hoy impugnada, máxime que la querellante pudo ejercer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que (ii) del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el ente accionado dio cumplimiento con las gestiones reubicatorias ordenadas mediante la sentencia antes señalada, en cumplimento de lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Por tanto, como quiera en el acto administrativo impugnado, no se configuró el vicio alegado por la querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.
De lo peticionado de manera subsidiaria:
ii) Del pago de las prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013.
Los representantes judiciales de la ciudadana Reina González, parte querellante, denunciaron que “(…) la recurrente tiene ciertamente derecho al pago de sus prestaciones sociales -en el supuesto de que se concrete válido su retiro- desde la fecha de su ingreso a la Administración municipal hasta el 18 de noviembre de 2013, con la salvedad antes anotada; e independientemente de ello tiene derecho al pago de sus sueldos y demás beneficios legales y contractuales nacidos de la relación de trabajo dejados de percibir desde su remoción el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013, que son ya causados hasta esta última fecha. Por tanto, siendo sus sueldos y demás beneficios legales y contractuales -nacidos de la relación laboral- dejados de percibir desde su remoción el 15 de marzo de 2001 y hasta el 15 de octubre de 2013, un derecho de la querellante, constituido por un crédito líquido y exigible, en su nombre formalmente demanda[n] su pago a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y p[iden] al Tribunal que su monto en bolívares, dada la complejidad de su cálculo, sea determinado mediante una experticia complementaria de la sentencia siguiendo los lineamientos que en ésta se establezcan”. (Resaltado del original).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar la ininteligibilidad de la presente decisión, pasa este Juzgado a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir desde 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013, solicitado por la parte actora. En este sentido, se observa lo siguiente:
ii.1) Del pago de los sueldos dejados de percibir desde 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013.
Al respecto, en cuanto a la cosa juzgada es imperante para quien aquí decide señalar que la doctrina la ha definido como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, entendiendo que dicha institución procesal tiene una “doble función”, comúnmente conocida como (i) la cosa juzgada formal, que ocurre cuando ya han precluido los recursos contra una sentencia, y (ii) la cosa juzgada material, entendida como “la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. (Calvo Baca, Emilio. “Ediciones Libra C.A.”, 2009. p. 301 y 302).
En este mismo orden de ideas, esa “doble función” de la institución de la cosa juzgada está contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De manera que la institución de la cosa juzgada es un efecto del proceso, que vela porque la decisión sea vinculante para las partes una vez se hayan agotado todos los recursos a que hubiera lugar, por lo que ningún Juez puede emitir pronunciamiento sobre una controversia planteada en los mismos términos que otra ya decidida. En este sentido, es lógico considerar que si le está vedado a un Juez pronunciarse sobre una controversia ya decidida con anterioridad, entonces no podría proponerse una demanda con las mismas partes y el mismo objeto.
Así las cosas, resulta necesario transcribir el contenido del numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil, el cual contiene los requisitos de la cosa juzgada:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la disposición anterior, se colige que para verificar la existencia de la cosa juzgada debe observarse (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda esté fundamentada en la misma causa, (iii) que la demanda contenga las mismas partes y (iv) que éstas tengan el mismo carácter del anterior juicio.
Circunscribiendo el análisis anterior al presente caso, se observa que la querellante solicitó se condene a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2001, fecha en la cual el ente accionado la removió del cargo de Recaudador desempeñado en dicha Alcaldía, hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en la cual culminó el período de disponibilidad ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia S/N del 10 de enero de 2003, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2007-01728 del 16 de octubre de 2007.
En este orden de ideas, este Tribunal observa de las copias simples cursantes a los folios 14 al 30 del expediente judicial, contentivas de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscrita en la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.750 y 69.972, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Reina González, antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones S/N de fechas 16 de marzo de 2001 y 15 de abril de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la remoción y retiro de la mencionada ciudadana del cargo de Recaudador adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, así como contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del municipio Chacao del estado Miranda, “(…) solicitando su declaratoria de nulidad y consecuentemente la reincorporación de su representada a dicho cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde su ilegal remoción y retiro y hasta su efectiva reincorporación”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado, en cuanto a lo peticionado por la parte actora se pronunció de la manera siguiente:
“Con base a la argumentación precedente [ese] Sentenciador declar[ó] sin lugar la solicitud de anulación interpuesto por las apoderadas judiciales de la recurrente contra el Reglamento Nº. 001-96, Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Por lo que antecede, y atendiendo a las tareas que primordialmente desempeñaba la actora, descritas en el Registro de Información del Cargo de Recaudadora, que levantara el ente querellado y las que se evidencian de las pruebas aportadas por su apoderada judicial durante el lapso probatorio, evidencian que la actora encaja en el supuesto que le fue aplicado, conduciendo a [ese] Sentenciador a concluir que la recurrente, efectivamente, desempeñaba un cargo de confianza en el ente querellado y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo válido y ajustado a derecho el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Chacao, acordó su remoción y así se decide.-
(…omissis…)
De igual manera observa el Tribunal, que tal y como lo alega la recurrente habiendo sido notificada de su remoción en fecha 16 de marzo de 2001, el mes de disponibilidad que le fue concedido se vencía justamente el 15 de abril de 2001, fecha en la cual el ente querellado procedió a retirarla. Asimismo destaca el Tribunal que consta al expediente administrativo remitido por el Municipio Chacao (…omissis…) copia certificada de los Oficios fechados 16 de abril de 2001 y 15 de mayo de 2001, dirigidos a l Directora de Personal de la Alcaldía de Chacao, por las Directoras de Personal de las Alcaldías de Baruta y Sucre respectivamente, en respuesta a la solicitud de gestiones reubicatorias a favor de los ciudadanos referidos en dichos Oficios, dentro los cuales destaca el nombre de la querellante, en razón de lo cual forzoso es concluir que el ente querellado, además de no esperar el vencimiento del lapso correspondiente a la disponibilidad concedida a la recurrente, procedió a retirarla, más grave aún, sin tener conocimiento de los resultados de las gestiones reubicatorias efectuadas a su favor, y por ende violando el procedimiento legalmente establecido, lo que determina la nulidad de dicho acto administrativo a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
En tal sentido estima el Sentenciador que siendo válido el acto de remoción de la querellante al estar ajustado a derecho y siendo nulo su retiro, por no haberse dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad, es procedente la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por un mes, con la finalidad de que se cumplas (sic) dentro de dicho lapso, efectivamente, las gestiones reubicatorias, se notifiquen sus resultados y en defecto, sea dictado y notificado el acto de retiro correspondiente”. (Subrayado de este Tribunal).
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró (i) sin lugar la solicitud de anulación del Reglamento Nro. 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del 12 de febrero de 1996 dictado por la Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda; (ii) ajustado a derecho el acto administrativo de remoción del cargo de Recaudador desempeñado por la querellante en el referido ente; (iii) la nulidad del acto de retiro de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, ordenó (iv) la reincorporación de la querellante en el cargo antes mencionado o en otro de igual o superior jerarquía, por el lapso de un (1) mes a los fines de que se realizaran efectivamente las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso, así como la notificación de las resultas de las gestiones en cuestión.
Posteriormente, de la decisión Nro. 2007-01728 del 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante a los folios 31 al 72 del expediente judicial, se observa que el Tribunal de Alzada confirmó en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta en su oportunidad tanto por la ciudadana Reina González, hoy parte actora, como por la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hoy parte accionada.
Precisado lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso opera la cosa juzgada, y para ello se constata que tanto en la querella sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como en la presente causa, la parte accionante solicitó -entre otras cosas- el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, correspondiéndole de conformidad con las consideraciones efectuadas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, la remuneración concerniente al lapso de un (1) mes, en el cual la Alcaldía accionada cumpliría, como en efecto lo hizo, con las gestiones reubicatorias acordadas a la parte actora.
Asimismo, observa este sentenciador que la interposición de la querella sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como la presente querella, deviene de la misma causa, toda vez que encuentran su génesis en la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Reina González, antes identificada, con la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Por último, se puede precisar que en ambos recursos contencioso administrativo funcionarial, tanto la ciudadana Reina González, antes identificada, como la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, actúan como parte querellante y querellada, respectivamente.
De manera que, verificada la existencia de la triple identidad antes referida y visto que la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con idéntico carácter, este Tribunal debe concluir que en lo que respecta a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013 realizada por la parte actora, se ha verificado la cosa juzgada, toda vez que no puede pretender la querellante un nuevo pronunciamiento con relación al mencionado concepto, por cuanto ya el mismo fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia S/N del 10 de enero de 2003 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2007-01728 del 16 de octubre de 2007, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión bajo estudio. Así se decide.
ii.2) Del pago de las prestaciones sociales.
En relación con el mencionado concepto, observa este Tribunal que la representación en juicio de la parte querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a su representada, desde “(…) la fecha de su ingreso a la Administración municipal hasta el 18 de noviembre de 2013 (…), esto es, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta la fecha del acto de retiro (18 de noviembre de 2013).
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra consagrado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente pata el momento en que se generó la obligación.
Así las cosas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”.
Ahora, los artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, establecen lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes ni la fecha de inicio de la relación de empleo público, es decir, 1 de noviembre de 1999, sin embargo, observa este sentenciador que en cuanto a la fecha de término de dicha relación, se evidencian discrepancias, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte actora ingresó en la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1999, ejerciendo el cargo de Recaudador adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas.
En segundo lugar, mediante Resolución S/N del 16 de marzo de 2001 notificada en esa misma fecha, el entonces Alcalde del municipio Chacao, procedió a remover a la querellante del cargo antes mencionado, cuyo acto administrativo se declaró ajustado a derecho de acuerdo con la decisión S/N del 10 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, confirmada mediante sentencia Nro. 2007-01728 del 16 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tercer lugar, en la decisión antes descrita, se declaró la nulidad del acto de retiro, por lo que a los fines de que se cumplieran efectivamente las gestiones reubicatorias de la querellante, se ordenó su reincorporación por un lapso de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, correspondiéndole a la accionante la remuneración de dicho lapso de disponibilidad.
Así las cosas, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que en razón como ocurrieron los hechos, correspondía el pago de las prestaciones sociales de la querellante desde la fecha de ingreso a la Administración Municipal (1 de noviembre de 1999), hasta la fecha de su remoción (16 de marzo de 2001), a lo cual debería sumarse las prestaciones generadas en el mes de disponibilidad, las cuales al resultar infructuosas generaron el retiro de la ciudadana Reina González, esto es, el monto correspondiente desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha del acto administrativo impugnado.
En este sentido, está a la vista de este sentenciador acta de antecedentes de servicio conjuntamente con acta de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 133 y 134 del expediente administrativo, del cual se puede apreciar que la querellante en fecha 24 de febrero de 2005 recibió la cantidad de tres millones quinientos treinta y siete mil setecientos treinta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.537.730,64) (hoy tres mil quinientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos Bs. 3.537,73), por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2001.
Por tanto, mal podría la ciudadana Reina González, antes identificada, pretender el pago de la prestación de antigüedad desde su ingreso a la Administración Municipal (1 de noviembre de 1999), hasta la fecha del acto hoy impugnado (18 de noviembre de 2013), por cuanto resulta evidente para quien aquí decide que la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le pagó a la accionante las prestaciones sociales correspondientes desde su ingreso hasta su remoción, por lo que la mencionada Alcaldía solo le estaría adeudando, el cálculo de dicho concepto en cuanto al mes de disponibilidad, que en razón de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, generaron el retiro efectivo de la querellante, esto es, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre del mismo año.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión del pago de la prestación de antigüedad desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2013, de conformidad con las consideraciones antes efectuadas. Así se decide.
Asimismo, al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el ente accionado, haya pagado a la querellante la prestación de antigüedad correspondiente al mes de disponibilidad, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre del mismo año, este Juzgado ordena a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el pago del mencionado concepto, el cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, (i) declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 del 18 de noviembre de 2013 y en consecuencia, procedente el retiro de la querellante de la Administración Municipal; (ii) improcedente la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013 realizada por la parte actora, en razón de haberse verificado la cosa juzgada; (iii) improcedente la solicitud del pago de la prestación de antigüedad desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2013, de conformidad con las consideraciones antes efectuadas; y (iv) procedente el pago de la prestaciones sociales correspondiente al mes de disponibilidad (desde el 15 de octubre de 2013 al 18 de noviembre del mismo año), por lo que ordena a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, realizar el cálculo y pagar el referido concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Virgina del Valle Graterol Fernández, Patricia María Muñoz Ríos y Pedro R. Álvarez A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.239, 91.638 y 20.473, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.392.669, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, retiró a la mencionada ciudadana del cargo de Recaudador desempeñado en la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía. En consecuencia:
1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nro. OA-0503-11-2013 del 18 de noviembre de 2013 y en consecuencia, procedente el retiro de la querellante de la Administración Municipal.
2. SE DESESTIMA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de octubre de 2013 realizada por la parte actora, en razón de haberse verificado la cosa juzgada.
3. SE DESESTIMA la solicitud del pago de la prestación de antigüedad desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2013, de conformidad con las consideraciones antes efectuadas.
4. SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el pago de la prestaciones sociales de la querellante correspondiente al mes de disponibilidad (desde el 15 de octubre de 2013 al 18 de noviembre del mismo año), el cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, aplicable en razón del tiempo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DANIEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACC.,
FÉLIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO ACC.,
FÉLIX NOVA
Exp. Nro. 2533-14/DF/Kpp
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