REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001206

PARTE ACTORA: EFRÁIN DANILO MORENO GASTRIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.433.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, JENIFER MARIÑO GUTIÉRREZ, NATALY BAUTISTA RONDÓN y REBECA ROITMAN SANTAMARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.114, 145.735, 145.960 y 195.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 11, Tomo 365-A Qto.; y VTE GLOBAL LTD, C.A., registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, pto 1º, tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA VTE TELECOMUNICACIONES, C.A.: FREDERIK KUROWSKI EGERSTROM, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y LUIS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.091, 74.647 y 185.499, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA VTE GLOBAL LTD, C.A.: Sin apoderado constituido en juicio.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: BROADBAND SISTEMAS 2000, C.A., y XIMA NETWORK LTD, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el número 28, Romo 690-A; e inscrita la segunda en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2011, bajo el número 44, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.


Han subido a esta alzada, previa Distribución, las presentes actuaciones en ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el acta de audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 27 de octubre de 2014, oportunidad en la que se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de noviembre de 2014, lo cual así se realizó; en este sentido y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha 14 de julio de 2014 emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho Tribunal se abstuvo de realizar la audiencia preliminar por encontrarse pendiente un recurso de apelación signado con el número AP21-R-2014-000926, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de los codemandados VTE Telecomuniciaciones, c.a., y VTE Global LTD.

II. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad de la audiencia primigenia consideró que por existir un recurso de apelación oído en un solo efecto no debía llevar a cabo la audiencia preliminar. Señaló la representación judicial de la parte actora que la apelación pendiente y a la que hizo alusión el Juzgado de Primera Instancia fue interpuesta por la parte codemandada VTE Telecomunicaciones contra la decisión del Juzgado 45° de Sustanciación Mediación y Ejecución que consideró debidamente notificadas a las partes para la celebración de la audiencia preliminar; adujo que dicha apelación fue oída en un solo efecto por parte del referido Tribunal quien ordenó que prosiguiera la causa y se diera la audiencia preliminar, oportunidad a la cual no comparecieron las codemandadas, por lo que a su decir se debió aplicar la consecuencia de ley en los términos de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Coca Cola Femsa), debiendo haberse declarado la confesión ficta. Señaló la representación judicial de la parte actora que la Juez se negó a proseguir con la audiencia, negándose a recibir las pruebas presentadas y a declarar la confesión. Solicitó la representación de la parte actora se declarase la violación al debido proceso y derecho a la defensa por violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitó en la oportunidad de la réplica y luego de las exposiciones de la demandada, la aplicación del control difuso constitucional conforme a los artículos 7 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento que la demandada hace ver que el acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar es un auto de mero trámite, señalando que la mismo violó derechos constitucionales, que el deber del juez era otorgar a las partes el derecho a concurrir en igualdad de condiciones y libertad en el ejercicio de sus derechos, que subvirtió el orden procesal puesto que se debió declarar la confesión ficta, que se causaron lesiones graves al actor quien tiene 2 años a la espera de la audiencia preliminar y que existe sentencia firme a través de la cual se consideró debidamente notificada a VTE Global. Solicitó finalmente se repusiera la causa al estado de recibir sus pruebas y se declarase al confesión ficta por incomparecencia de las codemandadas a la oportunidad de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada VTE Telecomunicaciones señaló que el acta objeto de recurso no es objeto de apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o trámite; que los actos del proceso laboral están regidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en los que se establece como regla básica que todas las sentencias definitivas tienen apelación y por vía de excepción las interlocutorias que causan gravamen irreparable. Que lo adecuado es determinar la naturaleza del auto que no es otro que de un auto de mero trámite donde el Tribunal recibe el expediente no abre la audiencia y se abstiene por virtud de la discusión sobre la notificación de una de las codemandadas; que existe un fundado peligro que se tenga que reponer la causa por virtud de prudente arbitrio y que por ello no se recibieron pruebas; que le auto no decide incidencia dentro del proceso, que es un auto ordenatorio para precaver daños posteriores; que pretender que el auto objeto del presente procedimiento es apelable, sería contrariar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia pacífica y reiterada; que pretender la reposición de la causa al estado de declaratoria de consecuencias de ley es como crear derechos que no se tenían al momento de realizarse el acto, debiéndose establecer nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando sea declarada inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, señalando finalmente que en caso de ser considerado el auto como interlocutorio debía declararse la situación como irreparable. En la oportunidad de la contra réplica señaló que no existía violación al debido proceso puesto que la audiencia preliminar debía llevarse a cabo previa notificación de las partes, que no se puede pretender subsanar recurso interpuesto a través de la solicitud de control difuso el cual deviene de la falsa aplicación de una norma y que la parte actora no señala cual fue la norma mal aplicada por el juez y cuales fueron los derechos constitucionales vulnerados.


II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la apelación por parte de la actora y las defensas esgrimidas por la codemanda presente en la audiencia, este Tribunal considera pertinente a los fines de resolver la controversia establecer la forma como se ha desarrollado el procedimiento que dio origen al recurso a la apelación interpuesta por la parte actora; en este sentido, se evidencia de las actas procesales:
1.- que una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 30 de la primera pieza del expediente), se ordenó la notificación de las codemandadas VTE Telecomunicaciones y VTE Global en el domicilio señalado por la parte actora en su escrito libelar, siendo recibidas ambas comunicaciones por la ciudadana Astrid Ketenbauer (folios 36 al 42 de la primera pieza del expediente).
2.- Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la codemandada VTE Telecomunicaciones, solicitó el llamamiento de terceros a la causa en la sociedad mercantil Xima Networks LTD, s.a.
3.- Mediante escrito de la misma fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la codemandada VTE Telecomunicaciones presentó escrito en el cual delató el error en la notificación de la codemandada VTE Global LTD, c.a.
4.- En fecha 30 de octubre de 2012 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, absteniéndose de la realización de la misma a los fines de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciase sobre la tercería propuesta por la parte codemandada; en este sentido el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la Tercería propuesta mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, ordenando la notificación de Xima Networks, auto sobre el cual la parte actora formuló recurso de apelación, lo cual fue negado por auto de fecha 08 de noviembre de 2012.
5.- De igual manera y mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado 45° de Sustanciación Mediación y Ejecución consideró debidamente notificada a la codemandada VTE Global conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual la codemandada VTE Telecomunicaciones presentó escrito de argumentos en fecha 07 de noviembre de 2012, lo cual fue ratificado en fecha 27 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012.
6.- En fecha 28 de noviembre de 2012, la codemandada VTE Telecomunicaciones solicita nuevo llamamiento de Tercero a juicio en la sociedad mercantil Broadband Sistemas 2000, c.a., sobre lo cual la parte actora formuló oposición mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2012.
7.- En fecha 13 de junio de 2013, se produjo el abocamiento de nuevo Juez en el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al procedimiento.
8.- En fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora solicita llamado a tercero en la sociedad mercantil VTE II Global Sistemas y Servicios, c.a.
9.- En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ratifica auto donde se insta a la parte actora a suministrar domicilio de la codemandada VTE Global, sobre el cual se ejerció apelación en fecha 24 de octubre de 2013, que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, emitiéndose pronunciamiento sobre la apelación fecha 17 de octubre de 2013 mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013.
10.- Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, la parte actora suministró domicilio procesal de la codemandada VTE Global.
11.- De los recursos de apelación interpuesta por la parte actora conoció el Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resolviendo mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre e 2013 por la abogado REBECA ROITMAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra los autos fechas 17 y 23 de octubre de 2013 dictados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por autos de fechas 29 de octubre y 29 de noviembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA los autos apelados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente”.
12.- Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó nueva notificación de las partes a los fines de la continuación del procedimiento y en fecha 22 de abril de 2014 dicho Tribunal emitió pronunciamiento sobre la tercería propuesta en relación a Broadband Sistemas 2000, c.a., declarando inadmisible la tercería propuesta por la parte actora en relación a VTE II Global Sistemas y Servicios, c.a., ordenando asimismo nuevamente la notificación de las partes a los fines dar continuidad al procedimiento a los fines de la audiencia preliminar.
13.- Mediante auto de fecha el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó a la Secretaría del Tribunal la certificación de la notificación de las partes a los fines de la audiencia preliminar, lo cual fue cumplido mediante actuación consignada en fecha 273 de la segunda pieza del expediente.
14.- Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014 la representación judicial la codemandada VTE Telecomunicaciones solicitó se emitiera pronunciamiento sobre lo que a su decir era una falta de notificación de TVE Global c.a., sobre lo cual el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emitió pronunciamiento en fecha 05 de junio de 2014, señalando que todas las partes se encontraban a derecho para la celebración de la audiencia preliminar, apelando de dicha decisión la parte codemandada mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014.
15.- En fecha 11 de junio de 2014, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de celebrar dicha audiencia bajo el argumento de la falta de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la codemandada VTE Telecomunicaciones.
16. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, oyó el recurso de apelación a un solo efecto y ordenó la tramitación del recurso interpuesto.
17.- Mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo señaló que por cuanto la apelación interpuesta por la codemandada fue oída y tramitada a un solo efecto es por lo que ordenó la remisión del expediente a los fines de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien mediante acta de fecha 14 de julio de 2014 se abstuvo de la celebración de la misma dada la pendencia de recurso de apelación tramitado en el expediente AP21-R-2014-0000926; dejando constancia de la comparecencia de parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de aperado judicial alguno.
18.- Finalmente se evidencia de una revisión exhaustiva a través del sistema informático juris 2000, cuyas actuaciones merecen fe a esta Juzgadora, que en relación al asunto AP21-R-2014-0000926 el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada TVE Telecomunicaciones sobre el error en la notificación de la codemandada TVE Global, declarando en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 “UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Sociedad Mercantil Vte Telecomunicaciones, C.A.) contra el auto de fecha 05 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Efraín Danilo Moreno Gastriel contra las sociedades mercantiles Vte Telecomunicaciones, C.A. y Vte Global Ltd, C.A.; en consecuencia se confirma el auto recurrido”; no evidenciándose de dicho asunto que la parte codemandada haya interpuesto recurso.

Sobre lo planteado y tomando en cuenta los fundamentos de apelación y defensas esgrimidas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, debe señalarse que los autos de mero trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento y que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; que son además actos de sustanciación del proceso y no propiamente decisiones o resoluciones, esto es, no contienen decisión bien de procedimiento o bien de fondo, siendo los mismos ejecutados por el Juez en cumplimiento de sus funciones de control y dirección del proceso, por lo cual se entiende que no causan gravamen irreparable por no lo que no son apelables.

En este caso estamos frente a un acta levantada en ocasión a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, audiencia en la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden suceder tres situaciones, la primera que no comparezca el demandante caso en el cual el Tribunal debe declarar el desistimiento del proceso; en la segunda, que no comparezca la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, caso en el cual el Tribunal decidirá la causa con arreglo a la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo verificarse en todo caso la procedencia en derecho lo peticionado; planteándose en la tercera situación fáctica que la incomparecencia de la parte demandada ocurra en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, caso en el cual la Jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias números 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S. y 199 del 24 de febrero de 2011), ha flexibilizado el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines la evacuación de las pruebas aportadas en la oportunidad de la preliminar, y de cuya sentencia (la del Juez de Juicio) podrá apelar la demandada bien para justificar incomparecencia a la audiencia preliminar o bien apelar de la sentencia del Juez de Juicio; no siendo los supuestos antes señalados aplicables al caso de autos, en el cual la Juez de Primera Instancia se abstuvo de realizar la audiencia preliminar por virtud de encontrarse pendiente un recurso de apelación.

Tal como puede apreciarse de lo antes expuesto y concatenándolo con el asunto sometido a consideración del Tribunal, tenemos que en el acta de audiencia preliminar no compareció la parte demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, caso en el cual la Juez 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vez de emitir pronunciamiento sobre dicha incomparecencia se abstuvo de realizar la audiencia preliminar bajo el fundamento de estar pendiente un recurso de apelación tramitado en el expediente AP21-R-2014-000926, el cual fue oído en un solo efecto por parte del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de actuación cursante al folio 297 de la segunda pieza del expediente y sobre el cual el mismo Tribunal 45° de Sustanciación Mediación y Ejecución dispuso mediante auto de fecha 27 de junio de 2014 cursante al folio 305 de la segunda pieza del expediente la remisión del expediente a los fines de la audiencia preliminar dado que la apelación tramitada lo fue a un solo efecto, con lo cual a consideración de quien decide, la causa no se encontraba suspendida a la espera de la decisión en el asunto AP21-R-2014-000926, sino que debía proseguirse su curso en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el acta de fecha 14 de julio de 2014 no puede considerarse en este caso específico como un acto de mero trámite, puesto que la Juez de Primera Instancia emitió en dicho acto un pronunciamiento que podía causar gravamen irreparable a la parte actora compareciente al acto, puesto que no tenía impedimento legal para abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, ya que tal como se expuso antes, la tramitación de la apelación a que hizo alusión en el mismo, se encontraba siendo tramitada en un solo efecto; máxime cuando dicho recurso fue decidido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de Area Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2014 (posterior a la audiencia preliminar) en la cual se dispuso que las codemandadas de autos fueron debidamente notificadas para defenderse en el presente procedimiento, disponiéndose en dicha sentencia lo siguiente:
Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por la parte recurrente, y al adminicularse con las actuaciones descritas supra, deviene en improcedente la presente apelación, toda vez que se observa primeramente que la notificaciones de las hoy codemandadas fueron efectuadas en la dirección procesal indicadas por el actor en su escrito libelar; asimismo, se observa que dichas empresas son demandadas en forma solidaria, por lo que conforman un litis consorcio pasivo necesario; igualmente se evidencia de los dichos del actor, que su representada (Vte Telecomunicaciones, C.A.), si fue bien notificada, empero, que apela, en su decir, en defensa de los intereses de un tercero, por lo que, entiende esta alzada que de existir algún vicio, en todo caso, a ella en nada le afectaría; por ultimo, vale indicar que dada la forma como se plateo en el escrito libelar este punto, en todo caso será el juez de juicio quien, una vez trabada la litis, determinará si hay solidaridad o no, o si hay un litis consorcio pasivo necesario o no, o si el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, tiene o no, algún vinculo jurídico con las codemandadas in comento, por lo que lo solicitado carece de asidero jurídico Así se establece.-

Pudiendo de igual manera señalar a manera de mayor abundamiento que la notificación de las codemandadas se puede verificar a través de actuaciones cursantes a los folios 43 y 268 de la segunda pieza del expediente, en las cuales el abogado apoderado judicial de la codemandada VTE Telecomunicaciones señaló que VTE Global era accionista de su poderdante y que el mismo fungía como encargado de recibir correspondencia por la referida empresa, resolviendo esta Juzgadora que conforme a la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo ambas codemandadas estaban notificadas para la audiencia preliminar, resolviéndose con ello la petición de la codemandada sobre la falta de notificación de la codemandada para dicho acto. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por lo cual se Revoca Parcialmente la misma, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar bajo las condiciones existentes para el día 14 de julio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado Hector Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debiendo dicho Tribunal emitir pronunciamiento sobre dicha incomparecencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra el acta levantada en fecha 14 de julio de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano EFRÁIN DANILO MORENO GASTRIEL contra las entidades de trabajo VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., y VTE GLOBAL LTD, C.A. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emita pronunciamiento sobre la incomparecencia de las codemandadas a la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de su incomparecencia. TERCERO: Se REVOCA el acta apelada en los términos establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2014-001206