REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-0011612
DEMANDANTE: NALATHAITY ROSO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cedula de identidad numero 10.809.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HERBERT ORTIZ, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, ELINA RAMIREZ REYES y FERNANDO LUCAS FREITEAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 85.934, 97.342, 65.847 y 97.228, respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES TONY ROMA’S MR RIBS, C.A., sociedad mercantil propietaria del Fondo de Comercio “EL MESON DEL BOTIJO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el numero 77, Tomo 91-A-Pro. INVERSIONES EL MESON DEL BOTIJO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el numero 59, tomo 107-A-Sgdo, y solidariamente los ciudadanos JOAO TEODORO GONCALVES, ANTONIO GONCALVES y MARIA ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cedulas de identidad números 11.663.912, 6.328.779 y 4.845.349, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CRUZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 6.381.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 y fijando la celebración de la audiencia oral para el día cuatro (04) de noviembre de 2014. En dicha oportunidad se levantó acta dejándose constancia de la comparencia de la parte actora y de la parte demandada apelante y de los fundamentos de su apelación, así como de la lectura del dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el representante de la parte demandada.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribió su apelación señalando que la impugnación de la experticia se fundamentó en dos supuestos y que no obstante ello declara con lugar tomando uno solo de los argumentos de dicha impugnación. Que con relación a la decisión dictada por el Tribunal Sexto Superior, en esta se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo estableciendo como fecha final “hasta decreto de ejecución”, que cuando el expediente baja al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se designa al experto y se realiza la experticia. Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil determina que la experticia es un complemento del fallo ejecutado; que cuanto el experto hace la experticia en primera instancia, se supone que toma en cuenta los parámetros que se establecieron en la sentencia, y que cuando se hace la impugnación, el Juez realiza la experticia y la declara parcialmente con lugar; pues resulta que el monto que determinó el Tribunal es superior al que había calculado el experto; siendo que la experticia se impugnó por ser excesiva, bajo el argumento de que se tomaron en cuenta unos lapsos que no se establecieron en la decisión, y que bajo ese argumento fue declarado parcialmente con lugar la impugnación de la experticia, por lo que no se entiende cómo el monto puede ser superior a la experticia que está cuestionada, ello si se supone que los parámetros de tiempo que habían sido tomados en la experticia son erróneos, y por ello es contradictorio que se declare con lugar la impugnación y a la vez resulte superior el monto revisado por el Juez de Primera Instancia. De igual forma señaló que no se puede aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el presente caso no ha habido la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario y por ello no existe incumplimiento de la decisión. Que no entiende bajo que argumento el Tribunal se fundamenta, cuando dicta la decisión y modifica la fecha establecida en las sentencia para que le de un monto superior aunque haya declarado con lugar la impugnación. Con respecto al ajuste, señaló que el Juez toma como fecha para hacer los cálculos el mes de agosto del año 2014, y el perito la estableció hasta el mes de junio de 2014; y es por ello que le da un cálculo superior. Que el detalle está en saber hasta cuando se debe hacer el corte para hacer los cálculos. Que en el presente caso la experticia está hecha tomando en cuenta una fecha que se supone que es la fecha de ejecución, que la misma fue cuestionada por él y la impugnación es declarada con lugar, pues entiende que el Juez debe revisar los puntos en concreto por los cuales se impugnó. Que no entiende como una experticia que se va a revisar si efectivamente se tomó un mes completo o se tomó como decía la sentencia desde la fecha de terminación, no entiende como va a ser superior al monto que se señala en la experticia. Que el error ocurre cuanto se tomó una fecha distinta a la que tomó el experto cuando hizo la experticia, al punto referido a los intereses de mora. Que la sentencia del Superior estableció como fecha tope la fecha del decreto de ejecución, pero en virtud de cómo se esta planteando el caso, se debe preguntar cual es el decreto de ejecución, pues el decreto al que hace referencia el artículo 185 es el de cumplimiento y se dice que ya se tiene la cantidad líquida y se da un plazo para que voluntariamente se pague; si esa no es la circunstancia pues cada vez que el perito presente su experticia pues faltará un lapso, porque cuando el la presenta y luego transcurran los tres días, y el tribunal la revise, van cinco días; entonces faltan cinco días? Y se pedirá la actualización y volverá la misma situación, y mientras el perito vuelve a sacar la cuenta pasaran los días y volverá a iniciarse el ciclo. Que el Código de Procedimiento Civil habla que a petición de parte se decretará la ejecución que no es caso, y que se otorgarán de 3 a 10 días para pagar.
Alegó que si hay una sentencia y hace falta una experticia, debe preguntarse cómo se cumple con la ejecución si eso no esta definitivamente firme y ejecutoriado, siendo que por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que la experticia se considera como un complemento del fallo ejecutoriado; y si la sentencia está en los tramites para que sea ejecutada, para el que salga favorecido pueda obtener lo que el Tribunal le concedió, debe haber un corte, pues sino será infinito, es un circulo vicioso sin solución. Que tiene que haber una fecha de corte que sea cierta.
Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló respecto a los puntos de apelación que entiende que es porque la experticia tomó todo el mes de noviembre y lo correcto era que se tomara la fecha del 24 de noviembre de 2012, lo cual fue así señalado por la sentencia de Primera Instancia. Que llama la atención al demandado el hecho que la sentencia de la impugnación de la experticia arroja un monto mayor; al respecto indicó que cada mes que pasa es un mes de inflación y un mes más de intereses de mora, y que no deben ir en detrimento de la actora; que la sentencia señala que los intereses deben corren hasta el pago efectivo de la sentencia condenada a la parte demandada, pues se señala hasta el momento de la ejecución efectiva del fallo o hasta que se haga el pago completo; en consecuencia, cada mes que transcurra seguirán corriendo los intereses moratorios y corrección monetaria, y que por ello es que se incrementó el monto en la sentencia de instancia. Por otro lado indicó que la sentencia del Juzgado Sexto Superior tenía recurso de casación y control de la legalidad, los cuales no fueron ejercidos por la representación judicial de la parte demandada y es por ello que dan por satisfechos los montos y conceptos allí condenados. Que en la actualidad se encuentran en la fase en la cual se deben cancelar a la trabajadora los montos. En cuanto a la impugnación, indicó que respecto a uno de los puntos, fue subsanado y el otro se verificó que a la trabajadora no se le debía cancelar el mes completo de noviembre del 2012, sino a partir del 24 de noviembre de 2012; y es por ello que señaló que hay hechos alegados en la audiencia de apelación que no fueron señalados en el momento de la impugnación, y por ello trae hechos nuevos a la audiencia. Que al folio 132 del expediente se puede evidenciar que el experto cumplió con los parámetros de la sentencia del Juez Superior, asimismo, indicó que la experticia fue consignada en el mes de junio, y lo que realizó el Juez de instancia en su sentencia fue una actualización hasta el mes de agosto del 2014, pues cada mes que transcurre origina intereses de mora e indexación monetaria que va en detrimento de la trabajadora. Que de la sentencia recurrida, se evidencia de los cuadros explanados por el Tribunal que el capital utilizado para los cálculos en el mes de noviembre del 2012, comparados con los del mes de diciembre del 2012, el cálculo de intereses varía porque efectivamente se excluyó los cálculos de los intereses, todo ello en aplicación de la sentencia del Superior.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 impugnar la experticia complementaria con base al segundo punto alegado en el escrito de impugnación de la parte demandada. En este sentido sustentó su decisión el referido Tribunal en los términos siguientes:
“… Del análisis del escrito de impugnación, en este segundo punto planteado se puede observar cursante al folio 132 del expediente que en el cuadro donde se realiza el cálculo de los intereses de mora tanto de la antigüedad como de los otros conceptos, efectivamente tal como lo dice el representante judicial de la parte demandada se tomo todo el mes de noviembre de 2012, cuando lo correcto esa realizar el calculo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 24/11/2012; en razón de lo cual este juzgador que es acertada la solicitud hecha por el representante de la parte demandada con respecto a este punto.
En conclusión de la revisión realizada a la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Eugenio Gamboa, en relación a los puntos reclamados en el escrito de impugnación y la sentencia a ejecución, se determinó que solamente procede el segundo punto relacionado con los intereses de mora de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos.
Por todo lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del primer punto impugnado y la procedencia del segundo punto en reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la actualización de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 17 de junio de 2014, por el experto EUGENIO GAMBOA, a quien la demandada le pagara sus honorarios. Así se decide.”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido y establecidos los hechos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la solicitud de la parte demandada respecto de la impugnación de la experticia sobre el cálculo de los intereses de mora por un período mayor al establecido en el experticia complementaria del fallo y que fue objeto de impugnación y revisión por excesiva. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 06 de octubre de 2014, se circunscribe al hecho de que el Juez de instancia en su decisión realizó de oficio una actualización de la experticia complementaria del fallo, estableciendo las cantidades objeto a indexar así como las que cantidades objeto de cálculo de intereses de mora hasta el mes de agosto de 2014, siendo que la experticia objeto de impugnación las estableció hasta el mes de junio de 2014, razón por la cual a su decir, no establece la cantidad líquida que deberá pagar su representada, ya que a medida que transcurra el tiempo, sino se decreta la ejecución voluntaria, pues se continuará actualizando la cantidad condenada a pagar originándose un circulo vicioso al respecto. Que en virtud de ello, solicita se establezca una fecha cierta o un corte para la realización de los cálculos.
En este sentido y de una revisión de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 06 de octubre de 2014, se evidencia que habiéndose considerado la procedencia de la impugnación formulada por la parte demandada en cuanto al cálculo de los intereses de mora, dispuso que efectivamente y de un análisis de la Experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 17 de junio de 2014, el experto tomó en cuenta el mes de noviembre de 2012 como fecha de inicio de cálculo, cuando lo correcto era que los calculara a partir del 24 de noviembre de 2012, dando la razón a la parte demandada en cuanto a ese punto de apelación. Sobre lo planteado, la parte demandada fundamentó la apelación en el hecho que no obstante habérsele dado la razón, el Juez de Primera Instancia extendió el cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2014, cuando la experticia complementaria del fallo los calculó hasta el mes de junio de 2014, lo cual a su decir es contrario a derecho puesto que hasta la fecha no se ha liquidado la deuda a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 07 de mayo de 2014, señalándose además, que la modificación de los términos de la experticia impide un término cierto para entender que están definitivamente firmes los montos condenados a pagar lo que produce un ciclo recursivo interminable y que además de ello, dicha actuación se realizó antes de haberse emitido el Decreto de Ejecución Voluntaria del Fallo, impidiéndosele la oportunidad de ejecutar el mismo, puesto que si se entiende que los montos adicionales establecidos por el Juez de Primera Instancia se corresponden con algún ajuste de la experticia complementaria del fallo lo mismo es contrario a derecho puesto que si bien el fallo firme dispuso el pago de intereses hasta la fecha del pago, tal oportunidad no ha sido establecida por el Tribunal.
Planteado lo anterior, considera pertinente quien decide señalar que conforme al principio de legalidad de los actos procesales, los mismos deben desarrollarse en bajo el modo, lugar y tiempo previstos en la ley a los fines de dar a las partes las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva atientes al orden público.
Establecido lo anterior, debe indicarse que tal como se evidencia del expediente, en fecha 07 de mayo de 2014 el Juzgado Sexto Superior del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente con Lugar la Demanda, ordenando el pago de los intereses moratorios en los términos siguientes:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 24/11/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
…. Omisis ….
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 24/11/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
Tal como puede apreciarse del referido fallo, dichos intereses fueron ordenados a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, entendida ésta como un dictamen elaborado por expertos, quien a los fines de su dictamen debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De lo anterior se puede concluir que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, debiendo oír el Tribunal a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o bien a dos peritos a elección del Juez, a los fines de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación en ambos efectos.
De igual manera debe indicarse que sobre la base dicha norma adjetiva procesal antes mencionada, el experto deberá proceder a liquidar la deuda establecida por la sentencia definitiva y bajo los parámetros indicados en la misma, todo a los fines de evitar fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial en cuanto a la discrepancia de los montos condenados a pagar, siendo importante resaltar lo que respecto de la ejecución de sentencias en materia laboral ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 251 de fecha 12 de abril de 2005, dispuso
…. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
…. Omisis ….
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). (Negrillas y Resaltados del Tribunal)
Es decir que solo luego del incumplimiento voluntario del fallo es que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede a instancia de parte o bien de oficio ordenar los ajustes correspondientes de los intereses de mora y de corrección monetaria por el retardo en el cumplimiento efectivo de la obligación. En tal sentido y subsumiendo lo anterior al caso de autos se aprecia de la sentencia del Juzgado Sexto Superior, que en la misma se estableció el pago de los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2014 y hasta la fecha del decreto de ejecución, el cual a criterio de quien decide, nace una vez liquidada la deuda ordenada cuantificar a través de la experticia complementaria del fallo y que ésta haya quedado firme, debiendo señalarse además, que el día de la ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de dicha experticia; con lo cual, una vez decretada la ejecución voluntaria del fallo y sin que ello se haya producido podrá la parte favorecida por la sentencia, solicitar la respectiva actualización de la experticia complementaria del fallo en cuanto a aquellos conceptos que deban computarse hasta su pago efectivo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que considera quien decide, que mal pudo el Juez de Primera Instancia excederse en la ampliación del lapso para el cálculo de los intereses moratorios previamente considerado por el experto hasta el mes de agosto de 2014, (cuestión sobre la cual el Juez de Instancia no aclaró en forma expresa el motivo, sino que fue señalado por las partes en la audiencia) y mucho menos si no se había dado la oportunidad a la demandada de pagar voluntariamente lo dispuesto en la experticia una vez librado el correspondiente Decreto de Ejecución Voluntaria.
En tal sentido corresponde a la demandada pagar los intereses moratorios correspondientes a la antigüedad, así como del resto de los conceptos condenados a pagar desde el 24 de noviembre de 2014 y en los términos señalados en la experticia complementaria del fallo, esto es hasta el mes de junio de 2014, tomando en cuenta que en el presente caso solo se apeló del punto relacionado con la ampliación del lapso de cálculo de los intereses moratorios y no de la metodología ni de los valores utilizados para el mismo. Finalmente debe señalarse que ello no obsta para que la parte que salió favorecida por la sentencia recaída en el presente procedimiento pueda, luego del decreto de ejecución voluntaria solicitar las ampliaciones que a bien tenga con respecto a la experticia complementaria del fallo. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de la liquidación de lo correspondiente a los intereses de mora de la antigüedad y demás conceptos condenados corresponde a la demandada el pago de lo siguiente:
CUADRO DE INTERESES DE MORA DE ANTIGUEDAD DESDE EL 24 de noviembre de 2012
CUADRO DE INTERESES DE MORA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES DESDE EL 24 de noviembre de 2012
Como consecuencia de lo anterior, debe la demandada a la parte actora por concepto de intereses de mora de antigüedad la cantidad de Bs. 15.662,55, así como la cantidad de Bs.12.766,47, por intereses de mora por otros conceptos, para un total adeudado de Bs.28.429,02. Así se decide.
Se deja constancia de la publicación del fallo en el día de hoy 17 de noviembre de 2014 y no del 11 de noviembre de 2014 fecha en la cual correspondía, por virtud de lo dispuesto en el Decreto número 94 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el cual se resolvió: (i) Que los Jueces que integran la Mesa Técnica designada por la Coordinación Laboral Nacional, para la discusión del Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales se encuentra esta Juzgadora, se dedicaran de manera exclusiva a partir del 11 de noviembre de 2014, inclusive, al análisis y revisión de las propuestas presentadas por los Circuitos Judiciales del País; y (ii) Autorizar la justificación de reprogramación de audiencias y publicaciones de sentencias desde el 11 al 14 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive. Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de dar a las partes las garantías procesales correspondientes al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que se ordena la notificación de las mismas, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos que a bien tengan contra la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia apelada, debiendo pagar a la demandada los montos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-001612
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