REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001135

DEMANDANTE: NANCY MARIA COTELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 5.591.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OSCAR RIQUEZES CONTRERAS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.031.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.066.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad para la audiencia oral para el caso que las partes no considerasen ninguna causal de recusación.

Logradas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 11de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes apelantes y de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, apelaron las partes de la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Cotelo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, señaló que en la demanda interpuesta se pretendía obtener la nulidad de la jubilación que otorgó la CANTV a su representada por cuanto dicha jubilación, contrariamente a lo sostenido por la empresa durante el juicio, no buscaba proteger y beneficiar su derecho a la seguridad social, sino por el contrario buscaba encubrir una forma de separar de manera injustificada a la actora de su empleo, porque esa jubilación otorgada de forma oficiosa por la CANTV no se ajustaba a los parámetros establecidos en el anexo “C” de la Convención Colectiva de esa empresa, que dispone claramente en su artículo 5.1 que es el trabajador incluso si es ya jubilable, quien podrá manifestar su voluntad de hacer efectiva su jubilación a partir del momento en que así lo desee. Que en el presente caso no ocurrió, pues su representada nunca manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación a pesar de ser jubilable, sino que ella fue separada de su cargo mediante un oficio dado de manera oficiosa por parte de CANTV y es por ello que se demandó la nulidad del beneficio de jubilación otorgado.

Alegó la nulidad de la sentencia de primera instancia porque carece de fundamentos de hecho, el primero de ellos se refiere a que la CANTV esgrimió como defensa en el juicio para rechazar la demanda de nulidad de beneficio de jubilación que la actora era empleada de dirección y de confianza y que por consiguiente no se le aplicaban los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo, y que por ello su jubilación era perfectamente válida. Que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se señala que cuando el patrono alega un hecho nuevo, como en el presente caso, la condición de trabajadora de dirección y de confianza de la actora, debía asumir la carga de demostrarla, pero que la CANTV no promovió ninguna prueba que demostrarse que por la naturaleza de las labores prestadas la trabajadora era efectivamente una trabajadora de dirección y además de confianza. Que el Juzgado de instancia durante la audiencia de juicio interrogó a la actora, y que con base al resultado de ese interrogatorio la declaró como trabajadora de confianza, es decir, desestimó el alegato de que era una trabajadora de dirección pero la declaró como trabajadora de confianza.

Alegó que existe una valoración sesgada del interrogatorio realizado a la actora; por cuanto el Juez de instancia silenció las respuestas dadas por la actora que servían para demostrar que ella no era una trabajadora de confianza, porque ella dijo claramente que no participa en la administración del negocio, que no participa en la fijación de políticas; que no participa en la supervisión de personal porque ella también es supervisora de obras al igual que sus compañeros de trabajo, que es un canal de comunicación de las ordenes que bajan de su Gerente General de Infraestructura a los inspectores de obras y viceversa; y quien decide es el Gerente de Infraestructura, que no firmaba viáticos, que no firmaba pago de horas extras, y por ello hay un cúmulo de respuestas dadas por la actora en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia de juicio, que fueron silenciadas por el Juez Quinto de Juicio; y que ello constituye un vicio de inmotivación, es decir, que independientemente de que la CANTV no asumió n su carga probatoria de demostrar el carácter de trabajadora de dirección y de confianza alegado en la contestación, tampoco esa falta de tarea probatoria de la CANTV quedó subsanada por el interrogatorio de parte, porque a su vez el Juez de instancia incurrió en un vicio al silenciarla pues no indicó las respuestas que favorecían a la trabajadora, cuando les dijo que es una trabajadora al igual que los otros supervisores, que no autoriza pagos, que no participa en la administración del negocio, que no conoce secretos industriales y que tampoco establece políticas, respuestas éstas que no aparecen en la recurrida. Que en virtud de ello se violaron los derechos de la trabajadora, por cuanto se tomó una decisión que desestimó su demanda sin pruebas, porque se le dijo que no se aplica la Convención Colectiva del Trabajo pero no demostró la causa legal que permitía sustraerla de la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo como era ser trabajadora de dirección o de confianza porque la CANTV no lo probó. De igual forma hace referencia a la única prueba documental que promovió la CANTV que es un Manual de Beneficios para Personal de Confianza, indicando que es elaborado por el patrono, donde el fija determinadas pautas, formas y características que describen un cargo no prueba que efectivamente la actora haya desarrollado funciones que la hayan catalogado como trabajadora de confianza, por cuanto según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que es la naturaleza efectiva de las labores lo que permite catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección no un manual elaborado por el patrono. Adicional a ello la constitucionalidad de ese manual esta puesta en tela de juicio, ya que supuestamente si ese manual busca proteger el derecho a la seguridad social de ese personal de confianza de CANTV por el contrario, lo que busca es facilitar su despido, porque al personal jubilable lo despide, y así lo establece el manual, cuando es un punto de la doctrina laboral que señala que el despido y la jubilación son dos formas diferentes de la terminación de la relación laboral y que por el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un trabajador jubilable solo puede salir de su empleo solo por vía de la jubilación y no por vía de una acción unilateral del patrono sea éste público o privado, y es por ello que ese manual no prueba que la actora haya sido trabajadora de confianza o de dirección.

De igual forma indicó que dicho manual fue objeto de una valoración errónea por el Tribunal de instancia porque le dio el rango de Convención Colectiva de Trabajo, y resulta que el manual no se puede comparar con una Convención Colectiva de Trabajo ya que no fue dictado con las formalidades de la Ley Orgánica del Trabajo exigía para poder redactar una Convención Colectiva de Trabajo, y que por ello esa valoración es un error inexcusable del Juez de Instancia razón por al cual no podía servir como fundamento para desestimar la demanda de la actora. Por último indicó que el Juez de instancia hizo una valoración superficial, puesto que desde abril del 2012 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la categoría de trabajadores de confianza fue eliminada del ordenamiento jurídico venezolano, que subsiste todavía la de trabajadores de dirección, la cual a los efectos de esta causa resulta irrelevante pues no se probó que la actora fuera trabajadora de dirección, pero que la categoría jurídica invocada por el Juez de instancia para desestimar la pretensión de la actora dejó de existir en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, incluso en el supuesto negado en que la actora hubiese sido una trabajadora de confianza el resultado debió haber ajustarle a la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, solicitó durante la audiencia de apelación que se confirme la decisión del Tribunal a quo, en virtud de que la pretensión de la actora es la nulidad de la jubilación otorgada por su representada en forma oficiosa. Respecto a los alegatos de la parte actora, específicamente donde señala que la actora no ostentaba un cargo de dirección o de confianza, está suficientemente probado en autos que ella ostentaba un cargo de coordinadora, el cual dentro de la escalas de cargos de la CANTV está en el tercer lugar, y no obstante a ello, se debe tomar en cuenta las funciones que ella realizaba y bajo sus propios dichos ante el Tribunal de juicio manifestó que tenía a su cargo a un personal muy pequeño, pero lo tenía; donde coordinaba, supervisaba y daba autorización para la realización de ejecución de una obra, es decir, que solamente con cumplir con uno de los requisitos señalados por la Sala de que ella representaba al patrono ante otros trabajadores y podía autorizar en nombre del patrón la ejecución de alguna obra, se puede determinar como trabajador de dirección o de confianza, y que por ello la actora era trabajadora de dirección y de confianza. Que la representación judicial de la parte actora señala que a su representada no le es aplicable el Manual de Beneficios sino la Convención Colectiva de los trabajadores de CANTV, que la cláusula 1 de la mencionada Convención Colectiva señala el ámbito de aplicación de la misma, al igual que el anexo “a” que serán aplicables a todos los trabajadores de CANTV a excepción de los trabajadores de confianza, es decir, que la actora está excluida de la aplicación de la Convención Colectiva, que en el mencionado anexo “a” también se señalan los cargos aplicables a la convención colectiva y en ninguno de ellos se evidencia el cargo de coordinadora de ningún área, y que es por ello que la actora no está amparada por la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV. Que esto no quiere decir que los trabajadores de dirección y de confianza de la CANTV estén desamparados, y por ello es que existe un Manual de Beneficios para los trabajadores de confianza de la CANTV, y no como lo señala la parte actora que fue realizada solamente por los patronos, pues que dicho manual se encuentra suscrito por los Sindicatos de la CANTV y por la CANTV, es decir, que tiene el valor administrativo que debe dársele a ese documento, y por ello es aplicable al personal de dirección y confianza y en el que se establece una jubilación especial, donde deben cumplirse una serie de requisitos sucesivos y concurrentes en cuanto al tiempo de servicio y la edad, que en el caso de la actora prestó sus servicios a la empresa por 23 años, y la empresa decidió prescindir de sus servicios injustificadamente ya que es una trabajadora de dirección y no goza de una estabilidad laboral y ante esta situación está obligada a que cualquier administración sea privada o pública a investigar si cualquier trabajador cumple con todos los requisitos legales por la ley y por las normas internas de la institución para que se le otorgue el beneficio de la jubilación y eso fue lo que hizo su representada, en este caso, y en virtud de ello fue que se realizó de oficio.

De igual forma indicó que el Manual tiene valor probatorio por ser una guía administrativa dentro de las instituciones que sirven como fuente de derecho. Respecto al alegato de que el Juez de instancia solo tomó en consideración lo que consideraba de la confesión de parte, pues es lógico ya que para eso es la confesión de parte, la cual fue bien amplia, fue respondida por la actora sin ningún tipo de coacción y por solicita que se confirme la decisión del Tribunal a quo.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela en fecha 26 de octubre de 1989, desempeñando como último cargo el de Coordinador de Construcción devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 13.301,82; hasta el día 13 de junio de 2013 oportunidad en la cual la Coordinación de Administración de Personal de dicha compañía le notificó que había sido jubilada y en virtud de ello no seguiría trabajando ahí. De igual forma alegó que dicha situación le sorprendió por cuanto en la Convención Colectiva del Trabajo se establece un régimen de jubilaciones, pero que no se establece que la Entidad de Trabajo tiene la facultad para jubilar de forma oficiosa a un trabajador ya que en artículo 501 del anexo “C” se indica que el plan de jubilación es opcional, y ello no fue solicitado por la actora, razón por la cual es que considera que dicha situación ocultó la decisión de la entidad de trabajo de prescindir de sus servicios, ya que posterior a la separación del cargo, la demandada le presentó la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales en la cual se incluía la asignación denominada “indemnización por despido no justificado Bs. 362.062,42”.

Concluye alegando que el beneficio de jubilación otorgada por CANTV vulnera su derecho a la igualdad establecido en el numeral 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el resto de los trabajadores que al igual que ella no optaron por el beneficio de la jubilación continúan prestando servicios en la empresa, razón por al cual solicita la anulación del beneficio de jubilación que le fue concedido por violar el Plan de Jubilaciones establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, específicamente el artículo 501 del anexo “C” ya que nunca manifestó su voluntad de comenzar a disfrutar de dicho beneficio y que como consecuencia de ello se le reintegre a su puesto de trabajo con las mismas condiciones labores que tenía para el 13 de junio de 2013.

Por su parte, representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demandada que lo peticionado por la actora es improcedente bajo el argumento que la Convención Colectiva del Trabajo no le era aplicable por cuando el cargo que desempeñaba era de Coordinador de Construcción el cual es un cargo de dirección según la clasificación establecida por la empresa, pero que ello no significa que los trabajadores de confianza y de dirección no estén amparados por los beneficios que otorga la CANTV, ya que sencillamente se rigen bajo un instrumento distinto denominado “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” con vigencia a partir del mes de agosto de 2006.

Que en el presente caso, la actora cumple con los requisitos establecidos en el mencionado manual, siendo el primero de ellos referido al tiempo de servicio, que establece que en caso de los trabajadores ingresados anteriormente y posterior al 26 de abril de 1993 son de 14 y 20 años de servicios acreditados y que el otro requisito concurrente debe ser el hecho de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgáncia del Trabajo, es decir, que sea despedida injustificadamente, requisitos éstos que cumple la parte actora, pues tuvo un tiempo de servicio de 23 años, 8 meses y 5 días, así como el despido injustificado.
Asimismo, continuó indicado que negaba el alegato de la actora referido a la discriminación, argumentando que todos los trabajadores de la CANTV se jubilan según el estatus dentro de la empresa tomando en consideración sus años de servicios, cargo desempeñado a los fines de determinar el instrumento aplicable, es decir, la Convención Colectiva o el Manual así como la forma de despido.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud de la parte actora respecto a la anulación del beneficio de jubilación otorgado por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), bajo el argumento referido a la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de CANTV y no el Manual de Beneficios para personal de dirección o confianza. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales insertas desde el folio 43 hasta el folio 46, del expediente marcadas con las letras “a”, “b”, “c” y “d”, correspondientes a originales de carta de fecha 13 de junio de 2013, antecedentes de servicios y constancia de fecha 9 de julio de 2013, planilla de liquidación; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, dichas documentales fueron desechadas por el Juez de instancia bajo el argumento que las mismas no aportan solución al controvertido, argumento que es reproducido por esta Alzada. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 47 hasta el folio 57, del presente expediente, marcadas con la letra “e”, correspondientes a copias simples de las cláusulas correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio y su conocimiento se presume por parte del juzgador. Así se establece.
-Exhibición de las documentales correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV 2011-2013, incluyendo anexo marcado con la letra “c” contentivo del Plan de Jubilaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de la cual se dejó constancia durante la celebración de la audiencia de Juicio que no fue exhibida bajo el argumento de la parte demandada que las mismas cursan insertas a los autos, por lo que el Tribunal de instancia indicó que valen las mismas consideraciones; valoración que reproduce este Alzada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales insertas desde el folio 64 hasta el folio 103 del expediente, marcadas con la letra “b”, correspondiente a las copias simples del Manual de Beneficios para el personal de Confianza de Cantv; la cual por ser fuente de derecho nos e encuentra sometida al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 104 hasta el folio 106 del expediente, marcadas con las letras “c” “d” y “e”, correspondientes a copias simples de comunicación de fecha 28 de marzo de 1990 e impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio que el folio No. 105, versa sobre un hecho impertinente, como lo son las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, el Juzgado de instancia indicó que las desechaba del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia, lo cual reproduce este Alzada. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios 107 y 108, ambos inclusive, del expediente, marcadas con la letra “f”, correspondientes a copias simples del punto de cuenta a favor de la demandante; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia de juicio. En tal sentido, el juzgado de instancia les otorgó valor probatorio señalando que de su contenido se evidencia la aprobación del egreso mediante jubilación de la demandante, valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece.
- Informativas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan a los autos. Sobre las cuales, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal de instancia en esa oportunidad, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez de instancia hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante Nancy Cotelo señaló en síntesis que: era Coordinador de Construcción, que se encargaba de la ejecución de las obras civiles de la demandada, que realiza prácticamente la inspección de las obras de construcción, esa es la finalidad de la unidad. Que en la unidad había varios inspectores, 3 o 4, que realizan las obras junto con ella, ya que también era un inspector y tenía sus propias obras asignadas, igual que los demás muchachos, pero siempre hay una persona que junto con ellos ordena o hace que las obras avancen, le hace seguimiento a las obras junto con el inspector asignado directamente a la obra, habían 3 o 4 personas que estaban asignadas a la misma unidad; que le responden a ella los inspectores de construcción, son 5 personas. Que adicional había un supervisor de construcción que estaba en esa misma unidad; que en esa unidad se realiza el seguimiento de la obra, cantidad de obras ejecutadas, avance, porcentaje de ejecución, todo lo relacionado con la ejecución civil de la obra, vale destacar siendo muy enfática el coordinador de ejecución y el supervisor tampoco con la autorización de la actora no se pagan, el hecho de que el supervisor o coordinador firmen por ejemplo la evaluación, firmen una relación de viáticos, cualquier cosa que implique erogaciones no se realiza, tiene que haber un gerente que firme para que sean autorizados los pagos, ellos solo son personal de seguimiento de las obras pero las erogaciones, los pagos, todas las actividades que pudieran ser de alto calibre de confianza, no la hacen con sus firmas siempre, incluso para los viáticos que pareciera una cosa muy sencilla porque estaba halado por facturas, eso no se realiza con la firma de ninguno de ellos, todo lo que es de envergadura tiene lo que es dirección y confianza tiene que ir a un gerente, el gerente de la unidad que es el que con su firma autoriza, ellos ni si quiera envían comunicaciones a otras unidades, no se dirigen a consultoría jurídica de ellos mismos, no entablan relaciones desde el cargo con otras unidades, todo pasa a través de la gerencia porque el gerente se supone que es la persona de dirección que maneja el destino de la unidad, no los empleados. Que le responde al gerente de infraestructura, en esa unidad solo le responde a él porque ellos son una gerencia media, no hay gerente general, no hay nada dentro de ellos, es una gerencia de infraestructura y él a su vez tiene de allí para arriba el vicepresidente ejecutivo y todos los demás cargos que vienen hacia arriba, pero en esa unidad que es pequeña eran a penas 30 tantas personas es al gerente. Que las otras personas restantes están en las otras unidades de las mismas léase en las otras coordinaciones porque allí se hace proyectos en una parte y construcción por otra parte y seguimiento y control administrativo en otra parte, entonces son varias unidades mas o menos del mismo nivel que le reportan al gerente. Que al gerente solo le reportan 3 unidades que son ingeniería, construcción y seguimiento, las mismas tienen básicamente la misma instrucción; que no tiene conocimiento de cuantas personas tienen a su disposición cada departamento porque no sabe cuanto ha cambiado eso, pero muchas mas gente, porque de las 30 y tantas personas a penas 5 están con ella y las 25 de las 30 personas están en las otras unidades repartidas, ellos eran los mas chiquitos. Que solo podía tomar decisiones de la parte física, por ejemplo de lo que seria mejor como forma de construcción o que si tuviera buena calidad, las cosas que le compete a la ejecución de la obra, pero por ejemplo una vez que se hicieron las mediciones de la obra el pago pasa por la inspección pero tiene que ser autorizado por el gerente, ninguna erogación pasa por ellos sin que haya un gerente que lo agarre; que entre el inspector y el coordinador, la relación es muy fluida. Que el inspector es la persona que va regularmente a la obra, que siempre esta pendiente de la calidad de los materiales, el coordinador es la persona que hace que sea fluido el trabajo, sin dilaciones, que coordina que todo trabajo vaya bien, que se ejecuten las obras; que no domina los temas legales, sabe que trabajo 24 años, no conoce secretos de la empresa, ni información estratégica, no interviene en los planes de la demandada, ni maneja el destino de la empresa de ninguna manera, solo se ocupa de su trabajo puntual, pero las grandes decisiones o los planes o las cosas que marcan el destino de la empresa como una persona que dirige, eso no pasa por ella, ni si quiera deciden las obras que se van hacer. Que se imagina que se le aplica la de dirección y confianza, no estaba conforme por haber sido despedida injustamente, en la actualidad disfruta del beneficio de la jubilación pero le resulta inconveniente pues la retiraron de su puesto de trabajo sin ella haberlo pedido; que si aceptó el pago sin justa causa, firmó la planilla, pero quiere ser reincorporada a su puesto de trabajo y estaría dispuesta a devolver el dinero con intereses de mora y hacer un convenio de pago. Que la pensión es su única fuente de ingreso y de ahora en adelante por el mismo monto, sin ningún otro beneficio, lo cual no sucede estando activo, por el otro lado e igual de importante si no mas, es que se le obligó a tomar una posición que no es la que ella ha pedido, la de jubilado, entiende que puede prestar servicio a otra empresa. Que se considera discriminada pues no encuentra ninguna razón, falla o falta de lealtad con la demandada, por el contrario defendió los interés de la empresa durante 24 años ha sido ella, entonces le parece que es la edad quizás o el tiempo transcurrido no lo se, para que hayan tomado esa decisión; que solicita la nulidad de la jubilación pues no la pidió, la considera injusta, ya que esta perfectamente activa, en pleno uso de su profesión y no tiene porque aceptar una jubilación que no es de su agrado, ya que no cometió ningún error para ser jubilada; que no se considera trabajadora de confianza, cree firmemente que las funciones que ella ejecutó dentro de la empresa no son de dirección, ni de confianza, pues no interviene en la dirección de ningún área de la empresa; que no sabe cual es la diferencia entre un trabajador de confianza y un trabajador de dirección, sin embargo no hay que ser muy catedrático para entender que intervienen en los destinos de la empresa, que manejan algún área o alguna información importante que cause cambios transcendentales en la empresa, que recibe planes a ejecutar, que incide en el área económica de la empresa, etc y; que no maneja ninguna clase de información, con su firma no cobra nadie, tiene que firmar el gerente, ella no puede enviar comunicaciones por ejemplo a la unidades haciendo avisos, solicitudes, tiene que ser el gerente, entonces las áreas que ellos manejan no dirigen ni cambian el destino transcendental de la empresa, es la gente de los cargos mucho mas arriba evidentemente que tienen esa información y toman esas decisiones. En tal sentido, indicó el juez de instancia que lass respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuesta; argumento y valoración que reproduce esta Alzada. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de junio de 2014, bajo el argumento que lo pretendido es la nulidad de la jubilación otorgada a la trabajadora por cuanto con la mismo la demandada no pretendía garantizar su derecho a la seguridad social sino separarla en forma injustificada del cargo que venía desempeñando; alegó la representación judicial de la parte actora, que la jubilación otorgada a su representada vulnera lo previsto en el literal C de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la CANTV y sus trabajadores, que es el trabajador quien puede solicitarla y que en este caso se ordenó en forma oficiosa. Se alegó en la audiencia oral con motivo al recurso de apelación interpuesto, que la sentencia de primera instancia es nula por falta de fundamentos de hecho con ajuste a las pruebas evacuadas; que CANTV alegó que la trabajadora era de dirección y de confianza y que por ende no estaba sujeta a la convención colectiva, debiendo por tanto demostrar la demandada sus argumentos para lo cual no aportó ningún elemento que permitiera inferir que el cargo desempeñado por la actora fuese de dirección o de confianza; que el Tribunal de Juicio procedió a interrogar a la trabajadora y que fue con base a ese interrogatorio, a su decir, sesgado, que se concluyó en la calificación del cargo desempeñado como de confianza, todo lo cual conlleva a una inmotivación, y que todo ello trajo como consecuencia la violación de los derechos de la parte actora, puesto que la única prueba aportada por la demandada fue el manual de beneficios para los trabajadores de confianza, que es un manual elaborado por el patrono y que al que el Juez de primera instancia le dio el rango de convención colectiva por lo que pidió su revisión constitucional; adujo la representación de la parte actora, que el Juez de primera instancia realizó una valoración exigua y superficial, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras fue eliminado del ordenamiento jurídico venezolano la categoría de trabajadores de confianza y que por tanto la actora estaba sujeta a la Convención Colectiva, por lo que pidió se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte la representación judicial de la demandada pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia bajo el argumento que por la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora como Coordinadora y su ubicación en el tercer lugar de la escala de cargos y funciones, la misma tenía a su cargo un personal que coordinaba y supervisaba dando autorizaciones para la ejecución de las obras. Señaló en cuanto al Manual de Beneficios, que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula primera de la convención colectiva, la misma será aplicable a los trabajadores a excepción de los de dirección y de confianza, y que por ende la actora se encontraba excluida del mismo, puesto que además su cargo no estaba en el tabulador previsto en dicha convención colectiva, lo que no quería decir que los trabajadores de dirección y de confianza estuvieran desamparados, puesto que sus beneficios están previstos en el Manual firmado entre la Cantv y el Sindicato por lo que tiene efectos entre la demanda y sus trabajadores siendo fuente de derecho. Que en dicho Manual se encuentra previsto el beneficio de jubilación especial y que la trabajadora fue jubilada al haber cumplido los años de servicios requeridos.

Respecto de lo planteado por las partes y tomando en cuenta la forma como quedó establecido el controvertido, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, señalando que la jubilación es un beneficio que viene dado con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, protección a la vejez y recompensa por el ejercicio efectivo de la prestación personal de los servicios de un trabajador; pudiendo la misma acordarse por Ley o por vía de Contrato Colectivo o algún otro instrumento que regule las relaciones obrero patronales.

En el presente caso, se evidencia que la CANTV dispone en la Convención Colectiva de Trabajo el beneficio de jubilación en los términos discriminados en su anexo C, el cual aplica para aquellos trabajadores que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación. De igual manera dispone del beneficio de jubilación el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de Cantv; respecto de lo cual se evidencia de la sentencia objeto de apelación, que el Juez a quo señaló:
En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, para lo cual resulta necesario mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cláusula N° 1, referida al ámbito de aplicación establece:

“Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando.” (negrillas y subrayado añadidos por el Juzgado de Juicio).

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla la figura del empleado de confianza, sin embargo la demanda otorgó el beneficio de jubilación a la demandante conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios para el personal de confianza por considerar que era la norma aplicable al caso que nos ocupa, el mencionado Manual establece:
Plan de Jubilación.
Objetivo.
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

• Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.
• Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.
• Jubilación Especial:
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa”

De igual manera el juez a quo dispuso que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora como de Confianza, debía aplicársele la normativa prevista en materia de jubilación en los términos del manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, disponiendo:
Conforme a las normas y el criterio anteriormente expuesto, el cual es compartido por este Juzgador se concluye que la jubilación es un derecho constitucional que tiene por finalidad garantizar una calidad de vida acorde con la dignidad humana de las personas, cuya aplicación resulta obligatoria a los Entes de Derecho Publico y Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser parte integrante del sistema de seguridad social, por lo que nos corresponde verificar si la jubilación otorgada por la demandada se encuentra ajustada o no a derecho, por lo que resulta necesaria determinar si la actora era o no una trabajadora de confianza, pues resulta desacertado considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores los empleados de confianza resultan beneficiarios de forma automática o inmediata de la Convención Colectiva y no del Manual de Beneficios del Personal de Confianza vigente desde el año 2006, pues ninguna Ley puede tener efectos retroactivos y su interpretación debe ser realizada a partir de su entrada en vigencia, por lo que es a partir de allí que deben ser excluidos los trabajadores de confianza de las disposiciones legales. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que la demandante para la fecha de finalización del nexo, desempeñó el cargo Coordinador de Construcción, por lo que nos corresponde verificar de acuerdo a las funciones efectivamente realizadas si estamos o no en presencia de un trabajador de confianza, lo cual implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, participación en la administración del negocio o en la supervisión de trabajadores.
En tal sentido, la parte actora señaló durante la declaración de parte que dentro de sus funciones se encontraba la supervisión del personal a su cargo y de las obras civiles ejecutadas por la demandada, así como el seguimiento de la obra, la cantidad de obras ejecutadas, los avances, porcentajes de ejecución y en fin todo lo relacionado con la ejecución civil de las obras de la demandada, lo que nos permite concluir que la funciones desarrolladas por la demandante la catalogan como una trabajadora de confianza excluida expresamente de la aplicación de la Convención Colectiva de la demandada. Así se establece.
No cursan a los autos prueba alguna que la demandante fuera objeto de la supuesta discriminación alegada y al no estar controvertido que cumple con los requisitos exigidos en el Manual de Beneficios para el personal de confianza para ser beneficiaria de la jubilación otorgada, son razones suficientes para concluir que no existe la discriminación en el otorgamiento de la jubilación de oficio a la demandante, pues su aplicación resultaba obligatoria conforme a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a una calidad de vida acorde con la dignidad humana de las personas, motivo por el cual se declara sin lugar la pretensión de anular la jubilación otorgada a la actora, así como el reintegro el reintegro a su puesto de trabajo. Así se establece.

En este sentido se evidencia que el Juez de Primera Instancia llegó a la conclusión sobre la naturaleza del cargo de la demandante luego de llevar a cabo una labor inquisitiva en búsqueda de la verdad y bajo el principio de realidad de los hechos previstos en los artículos 5, 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permiten al juez inquirir la verdad privilegiando la realidad por encima de las formas o apariencias, considerando quien decide que el Juez a quo realizó una actividad de valoración de la declaración obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio sin evidenciarse que el interrogatorio formulado haya sido sesgado o motivado por alguna condición específica tal como lo alegó la actora en esta alzada; observándose que las respuestas obtenidas lo fueron sin ningún tipo de coacción o violencia, tan es así que a raíz de dicha denuncia o sesgamiento formulado como punto de apelación ante esta alzada, esta Juzgadora corroboró de los dichos de la demandante que dadas las funciones descritas, las mismas se corresponden con una trabajadora de confianza, considerándose importante resaltar las respuestas dadas por la actora en la audiencia de apelación en la cual indicó: “Que ella jamás había pensado en jubilarse de la empresa, que para ella es una muy buena empresa, que cumple con lo que profesionalmente desea, que es ingeniero civil y que tiene muchísimos años más de desarrollo profesional que dar a CANTV, que no es ningún beneficio para ella que la manden a jubilar, que no es un beneficio económico para ella que la saquen jubilada, que lo que es un beneficio es seguir desarrollando dentro de la empresa y seguir trabajando sencillamente con los beneficios que manda la empresa por ley; además que nunca ha pensado pedir la jubilación ni siquiera porque es un beneficio económico de ninguna manera para ella. Que no autoriza obras, que las obras las contrata una unidad de CANTV que es la gerencia de compras la que se encarga de las licitaciones, los estudios, los precios, todo lo que tiene que ver con la contratación de las obras, que no es potestativo de la unidad donde ella estaba mandar a hacer la obra o no, que ellos no autorizan la obra, que la obra llega a ellos contratada con un documento que es la orden de servicios de CANTV, que no cobran con su firma, que las evaluaciones son autorizadas por el Gerente, que con su firma no se cobran los viáticos, que es un inspector, que tenía sus propias obras de inspección, que coordinaba las obras que se ejecutaran según el mandato de CANTV, es decir, las obras que pasan por infraestructura, que cumplía con la ordena de ejecución y construcción de la obra; que era inspector de construcción del edificio de estacionamiento que se estaba construyendo en la parte de atrás de la CANTV y que como inspector iba a la obra todos los días, verificaba la calidad del material de ejecución así como sus medidas; que en caso de que los materiales no fueses de calidad, los mismos se rechazan de inmediato, debiendo verificarse que fueran de la mejor calidad de acuerdo a lo que esta pagando CANTV, no solamente calidad sino cantidad; que debía cuidar que todos los aspectos de la obra se cumplieran correctamente; que los inspectores hacen informes de inspección; que allí se señala el avance de la obra y cuanto se ha ejecutado y que si hay alguna eventualidad la misma debía ser reportada; por ejemplo “hoy llovió todo el día y no se trabajo”, el personal que estuvo presente, la maquinaria que se utilizó, el avance; todo lo que atañe a una obra de construcción. Que estaba ubicada en la sede de CANTV en el piso 11; que con ella trabajaban tres o cuatro personas más como inspectores y que ellos tenían sus propias obras, que ellos le reportaban a ella y le consultaban todas las eventualidades que sucedían en su zona a lo que respondía según su experiencia y si no sabían debían consultar a una instancia superior para que le resolvieran la duda. Que todas las unidades tenían un Gerente que dictaba las pautas. Que era coordinadora y también inspeccionaba. Que no podía decir lo que ocurría a un tercero como un ajeno. Que ingresó en el año 1989 y que para esa fecha eran ingeniero I, ingeniero II, etc; y después de ese cargo vino el de supervisión y luego una coordinación. Que sus beneficios contractuales eran 25 días hasta un cierto número de años y después aumentó un día anual hasta los 30 días de vacaciones, que hay un bono vacacional que antes era de 50 días y 120 días de utilidades en diciembre, que hay un bono de productividad que se paga el primer trimestre del año y se le paga a todos los trabajadores. Que cuando la ascendieron no le indicaron que habían cambios en cuanto a la forma sobre como se iba a llevar la relación de trabajo, en cuanto al Manual indicó que estaba presente en CANTV desde hacía muchísimos años y que no sabía si le correspondía o no”.

En atención a lo antes expuesto y de un análisis de las pruebas aportadas al proceso y cuya valoración fue desarrollada por el Juez de Instancia y concatenadas dichas pruebas con lo expuesto por la parte actora, esta Juzgadora debe concluir que el Juez de instancia para llegar a la conclusión de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora realizó una labor de análisis de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes concatenándolos con los dichos de las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que considera quien decide que no existió el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas por parte del Juez de Primera Instancia, con lo cual coincide quien decide en la calificación del cargo desempeñado por la actora como trabajadora de confianza. Así se decide.

En cuanto a la naturaleza del Manual de Beneficios para los Trabajadores de Confianza de Cantv, debe señalarse que si bien no se evidencia que el mismo haya sido sometido a un procedimiento de aprobación como el de la convención colectiva, no es menos cierto que tal condición no lo exonera de su aplicación de los trabajadores de confianza de Cantv, al disponer mejores beneficios para estos trabajadores que por el nivel de responsabilidad tienen derecho a mayores beneficios salariales derivados de la jerarquía de sus funciones, siendo valorada su aplicación por otro lado por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias, entre las cuales cabe mencionar la de fecha 29 de octubre de 2010, (Caso Enzo Pittari Paolino, contra CANTV), donde dispuso:
“…Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:

Plan de Jubilación.
Objetivo.
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:
• Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.
• Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.
• Jubilación Especial.
Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa.
Por otra parte, señala el actor que debían aplicarse supletoriamente las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Este plan establece en su artículo 4, los tipos de jubilación y sus requisitos; igualmente, en su artículo 5 estipula el carácter opcional del plan y, en su artículo 9, consagra la posibilidad de que a los trabajadores que hayan reingresado a la empresa y se encuentren prestando servicios a tiempo indeterminado a la fecha del depósito legal de la convención, se les reconocieran también –para los únicos efectos de la jubilación– los años de servicio a tiempo indeterminado, acumulados en la empresa antes de su reingreso, salvo que su separación de la misma haya ocurrido por despido justificado.
Dichas previsiones no son aplicables al caso de marras, pues el plan en cuestión forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva. Así se establece…” (Subrayados del Tribunal)

Por otro lado y en cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categoría del trabajadores de confianza, debe señalarse que ciertamente la nueva ley sustantiva laboral suprimió la categoría de los trabajares de confianza, manteniendo solo la atinente a los trabajadores de dirección (vid. Artículo 37); sin embargo, a criterio de quien decide, no puede pretender la actora la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de Cantv y la desaplicación del Manual de Beneficios para los Trabajadores de Confianza invocando la supresión del cargo de trabajador de confianza por parte de la ley sustantiva laboral, puesto que hacerlo sería invocar lo mejor de dos mundos, es decir, invocar la Ley Orgánica del Trabajo y también la Convención Colectiva, siendo que tanto la Convención Colectiva como el Manual de Beneficios para los Trabajadores de Confianza, disponen en su conjunto normas mas favorables a la ley sustantiva laboral.

En este sentido esta Juzgadora es del criterio que como quiera que la actora desempeñó para la demandada un cargo de confianza debía aplicársele el Manual de Beneficios para los Trabajadores de Confianza de Cantv como lo dispuso el Juez de Primera Instancia y por tanto el beneficio de Jubilación allí previsto por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios para la demandada que no fueron cuestionados en este procedimiento, debiendo por tanto declararse Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y así será dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY MARIA COTELO RODRÍGUEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), , partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2014-001135