REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001167
DEMANDANTE: HERACLIO SEGUNDO OCHOA TAPIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.246.998.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AMILKAR PERDOMO ZIEMS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 75.540.
DEMANDADA: PLASTICOS EUROBAGS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, inserto bajo el número 40, tomo 42-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIRTHA ESCALONA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.847.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral.
Previa distribución de ley, fue debidamente recibido el presente expediente por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el caso de no considerar por las partes causal de recusación alguna.
Logradas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes apelantes y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, apelaron ambas partes de la sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano Heraclio Ochoa contra la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A. (anteriormente identificado).
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora alegó haber interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio laboral contra la entidad de trabajo Plásticos Eurobags, todo con la finalidad que se declarase la existencia de una enfermedad de origen ocupacional derivada de la actividad que realizaba el trabajador para la referida empresa; adujo que si bien el Tribunal estableció tal situación, no se atuvo al grado de discapacidad dispuesto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien a través de su informe estableció que el trabajador tenía una discapacidad total y permanente, para el trabajo, estando limitado para realizar ciertas actividades tales como subir escaleras, cargar peso y otras actividades relacionadas con la rama que venía desempeñando. Que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales arrojó que el trabajador debía ser indemnizado por la cantidad de Bs. 382.000,59, demandando igualmente el daño moral cuantificado en la cantidad de Bs. 171.500,00, así como el daño lucro cesante estimado en la cantidad de Bs. 149.650,00.
Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que durante el debate probatorio la parte demandada tuvo la oportunidad de atacar el acto administrativo, el cual considera como un documento público administrativo tal como lo indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que según nuestras leyes procesales esos documentos por ser públicos pueden ser perfectamente atacados en caso de que la parte contraria se considere que pueden ser objeto de impugnación, y que al no haber sido atacado en el proceso, debe considerarse con valor de plena prueba. Alegó que el Juzgado Octavo de juicio en su sentencia determina a su criterio no estar de acuerdo con respecto de la calificación que determinó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y determinó que el trabajador padece una “incapacidad parcial y permanente”, motivado al hecho que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no determinó el porcentaje de discapacidad, soportando su decisión en la incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determina sólo un 33%, situación con la cual manifestó su desacuerdo bajo el argumento que el artículo 18 numeral 15, 16, 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo plenamente competente y que tiene los mecanismos e instrumentos para evaluar y determinar si existe una enfermedad ocupacional o un accidente de origen ocupacional, teniendo además la facultad para determinar el tipo de discapacidad que posee ese trabajador como efectivamente lo realizó previo la investigación y examen correspondiente.
Señaló además el representante judicial de la parte actora Que el Tribunal de Primera Instancia se fundamentó en una discapacidad residual que establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano totalmente distinto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que tiene atribuido distintas funciones; teniendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para investigar si una enfermedad es de origen ocupacional y determinar cualquier tipo de discapacidad padecida por el trabajador, así como el monto de la indemnización, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene como competencia evaluar a este trabajador para determinar si puede o no puede continuar trabajando, el grado de discapacidad, y una vez que se le otorgue ese grado de discapacidad, determinar en cuanto debe ser pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en consecuencia, las funciones y competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no son las mismas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que son órganos totalmente independientes.
Por otro lado señaló en cuanto a los 900 días establecidos por Tribunal de Instancia por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que existe un vicio en la sentencia del Tribunal de instancia, por cuanto no se determina de dónde obtienen los 900 días, si fue utilizado un baremo, un soporte o un análisis jurisprudencial, que nada se dice al respecto, considerado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales posee un baremo publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de abril de 2013, que establece los mecanismos en los cuales dicho ente fundamenta el informe indemnizatorio, solicitando la revisión de dicho concepto. En cuando al daño moral solicitó su reconsideración puesto que la cantidad demandada Bs. 171.500,00 fue reducida a Bs.30.000,00, solicitando sean evaluados los elementos probatorios, tomando en cuenta la situación económica del trabajador. Finalmente y en cuanto al lucro cesante, señaló que si bien es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó una discapacidad de un 33% que permite trabajar al trabajador trabajar con cierto grado de limitación, ello en la vida real es totalmente distinto, pues el actor es un caballero de una edad comprendida entre 50 y 60 años, que se especializó en las artes gráficas y que cuando acuda a cualquier empresa, éstas siguiendo con la normativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le van a solicitar en el examen pre-empleo y que cuando acuda al examen pre-empleo se va a determinar que existe cierto grado de discapacidad, y que si la Entidad de Trabajo acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o se pide información al mismo, va a determinar que tiene cierta discapacidad, con lo cual ninguna entidad de trabajo se va arriesgar a contratar a este trabajador a los efectos de responsabilizarse de cualquier tipo de enfermedad o agravamiento que pueda presentar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, apeló como primer punto sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión prejudicial que fue alegada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, señalando que si bien es cierto que el trabajador demanda las indemnizaciones por incapacidad derivadas de enfermedad ocupacional no es menos cierto que la razón en la que fundamenta todos los conceptos y cantidades se basan única y exclusivamente en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que quiere decir que tal certificado es un elemento determinante en este caso para saber si se podía o no declarar con lugar las indemnizaciones solicitas por el trabajador. Que dicha certificación fue impugnada por los medios previstos en la ley a través de un recurso de nulidad que fue ejercido ante este Circuito Judicial del Trabajo y cuya sentencia no está definitivamente firme por cuanto se encuentra en este momento en etapa de decisión ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; que la misma ha sido sustanciada en su totalidad y está en fase de decisión, por lo que el Tribunal de instancia debió declarar la prejudicialidad, por cuanto si produjese una declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto ello afectaría las indemnizaciones reclamadas por el trabajador y establecidas por el Tribunal de Primera Instancia.
Alegó como segundo punto de apelación el hecho que el Juez de Instancia estableció en la sentencia apelada que efectivamente a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa el trabajador tiene la obligación de demostrar el hecho ilícito así como la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la actividad realizada por él al igual que el hecho ilícito debe determinarse el incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a las obligaciones por parte de la empresa por el no cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que su representada si incurrió en ese hecho ilícito tomando en cuenta en que a su parecer la empresa incumplió con los dispuesto en los artículos 56 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece la obligación del patrono de notificar al trabajador de los riesgos, de realizar políticas de prevención, de dotarlos de equipos de protección personal, de darles cursos, uso del tiempo libre, programas de higiene y seguridad, y que esa es la obligación formal del patrono entre otras que también están en dicha ley; considerando la Juzgadora consideró que dicho incumplimiento fue determinado en el informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que el criterio reiterado de la Jurisprudencia venezolana es que la certificación de la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sirven de guía al Juzgador pero es un presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y que por eso es esta la jurisdicción donde las partes pueden desvirtuar el contenido tanto de la investigación como de la certificación ya que el procedimiento de investigación que aplica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores no permite la intervención del patrono, no hay un procedimiento probatorio, no hay alegatos, no hay descargos y por lo tanto no hay posibilidades de demostrar la falsedad o equivocación del inspector que pueda estar levantando el acta; que por consiguiente si este es el lugar donde las partes pueden atacar y desvirtuar el contenido, la Juzgadora debió verificar todas y cada una de las pruebas que constan en autos para ver si efectivamente la investigación estaba acorde a lo que finalmente ocurre en la empresa.
Señaló que cuando el a quo hace el análisis probatorio determina y da valor a todas las documentales que fueron consignadas por la empresa, donde están entre otras cosas las notificaciones de riesgo, la dotación de equipos de protección personal la contratación de servicios medicina ocupacional, la aplicación de los exámenes pre y post vacacional donde se determina que el trabajador está en buenas condiciones posteriores a la operación, y que no hubo secuela, que no hubo ninguna consecuencia después de la operación que se le practicó, asimismo, al programa de higiene y seguridad en el trabajo, al plan de emergencia y a una cantidad de cursos recibidos por el trabajador en manejo de carga segura, en políticas de higiene y seguridad en el trabajo, los certificados de recreación y del uso del tiempo libre, el análisis ergonómico de la máquina donde trabajaba el trabajador y que además recibió por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el programa de higiene y seguridad firmado por el trabajador que evidencian que éste participaba de manera activa en las políticas de higiene y seguridad. Por otro lado indicó acoger al criterio de la Sala Social en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 en la cual se establece que deben existir en el expediente suficientes elemento de convicción que determinen que la empresa ha incumplido con sus obligaciones en materia de higiene seguridad en el trabajo para poder determinar la existencia del hecho ilícito y para poder concluir en la culpa del patrono o la responsabilidad subjetiva; que es necesario que se determine que efectivamente su representada incumplió con las obligaciones que crearon la enfermedad del trabajador, lo cual a su decir, no ocurrió en este caso por cuanto puede verificarse de todas las piezas del expediente la cantidad de elementos probatorios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Apeló la representación judicial de la parte demandada sobre el establecimiento del daño moral, alegando que revisando las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, específicamente del Octavo de Juicio, observo que en todas las sentencias en materia de higiene y seguridad en el trabajo, condena el daño moral y se mantiene en un tope de Bs. 30.000,00 sin verificar la capacidad económica de la empleadora y sin verificar los elementos específicos del trabajador, que en este caso, le sorprende que le coloque Bs. 30.000,00 a una empresa pequeña y la misma cantidad para una empresa como Pepsi-cola, polar y constructoras, siendo que es un hecho público y notorio que la empresa Polar es una de las principales empresas de este país con lo cual no se puede comparar la capacidad económica de Polar, de Pepsi-cola o de una constructora, con su representada que es una empresa pequeña de 120 trabajadores, que no tiene sucursal y que nadie la conoce que no es famosa, que simplemente es una pequeña industria de plástico; que por otro lado se debió evaluar si el trabajador tiene o no carga económica, puesto que el mismo afirmó en la declaración de parte que su hija era grande y estaba casada y que su esposa trabajaba, con lo cual no tiene carga familiares, con lo cual en este caso la indemnización debió ser más baja de los acordado con respecto a otras empresas de mayor capacidad económica y por supuesto debe declararse sin lugar la responsabilidad subjetiva de su representada por haber cumplido con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito libelar alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de julio de 1999, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, desempeñando el cargo de operador de impresión, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 183,13 . Que a partir del mes de diciembre del año 2006 se le expusieron a condiciones disergonómicas y que ello originó la aparición o agravamiento de patologías músculo esqueléticas de columna vertebral. Que en virtud de ello alega padecer una enfermedad ocupacional la cual fue así certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ocasionando una discapacidad total y permanente. Y en virtud de ello reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 129 y numeral 3 del artículo 130 del a Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material o lucro cesante y daño moral.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, bajo el argumento que su representada interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 23 de mayo de 2011, el cual fue tramitado ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Respecto a los hechos admitidos indicó que reconocía la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el último salario diario devengado, la intervención quirúrgica de la cual fue objeto y que luego de ello se reincorporó a sus actividades habituales. De igual forma señaló como hechos negados el horario de trabajo, las funciones descritas en el libelo de demanda y la procedencia en el pago de los conceptos reclamados.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos en esta alzada, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar la procedencia en el pago de los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto al infortunio laboral con base a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomando en consideración el alegato de la demandada respecto a la existencia de una cuestión prejudicial. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora solicita la revisión de la sentencia de Primera Instancia basándose en el hecho que dicho Tribunal basó su decisión en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que determinó la existencia de un infortunio laboral pero que para determinar las indemnizaciones que le correspondían por concepto de responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tomó en consideración la certificación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste ente competente para determinar la pensión que se le deberá pagar al trabajador conforme a la Seguridad Social más no por concepto de indemnizaciones originadas por la enfermedad ocupacional las cuales se deben considerar a razón de la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitando además la reconsideración del monto condenado por la recurrida en cuanto al daño moral así como para que se determine la procedencia del lucro cesante reclamado. Por otro lado la representación judicial de la demandada apeló de la sentencia de Primera Instancia en la cual se consideró improcedente la existencia de la Cuestión Prejudicial alegada en la contestación a la demanda y devenida de la existencia de una demanda de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares ejercida contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que determinó como laboral el infortunio sufrido por el trabajador demandante y en ocasión a la cual se determinó un grado de incapacidad parcial y permanente al trabajador, argumentando que dicho expediente se encuentra en fase de decisión ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; apelando de igual manera sobre la condena a su representada del hecho ilícito por virtud de la investigación y el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre lo cual alegó haber cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; apelando finalmente de la cuantificación del Daño Moral por excesivo.
En este sentido y tal como se expuso en el capitulo atinente al tema controvertido, este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demandada y que fuera desechada por el Juez de la recurrida:
1. De la cuestión prejudicial
La parte demandada señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión prejudicial, que el actor demanda el pago de indemnizaciones derivada de infortunio laboral basando su solicitud en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, la cual fue objeto de impugnación por vía de recurso de nulidad y tramitada en el asunto signado con el alfanumérico AP21-N-2013-000452, tramitado ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, la cual a su decir no está firme la sentencia, por cuanto se encuentra en estado de dictar sentencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a recurso interpuesto.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia desechó el alegato de la parte demandada bajo el siguiente argumento:
“…Con respecto a dicha certificación efectivamente pudo evidenciar este juzgado de las pruebas cursantes a los autos y del sistema juris 2000 que fue ejercido un recurso de nulidad contra la certificación mencionada sin embargo el mismo fue declarado inadmisible por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el cual se declaro “UNICO: INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoada por la empresa Plásticos Eurobags, C.A., contra la Providencia Administrativa la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, y el informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11/08/2011, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).”, en tal sentido debe señalarse que el alegato de prejudicialidad opuesto por la parte demandada resulta improcedente toda vez que la prejudicialidad supone la existencia de un juicio previo que pueda incidir en las resultas del juicio en el cual se alega, es decir que exista un juicio pendiente que pueda afectar o incidir en la resolución del presente juicio, al respecto debe este Juzgado señalar que siendo que no se admitió la demanda de nulidad contra la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mencionada no se ha dado inicio a ningún juicio que deba resolverse previamente al presente. Asimismo, debe este Juzgado señalar que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, la certificación antes señalada se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que generó una discapacidad. Así se decide…”
Ahora bien, visto el alegato de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación referido a la defensa de la existencia de una cuestión Prejudicial con ocasión a la interposición de un Recurso Contencioso de Nulidad incoado por su representada contra la Providencia Administrativa No. 0106-11 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado considera necesario señalar que para que proceda la prejudicialidad se requiera que la situación planteada en el asunto previo sea de tal naturaleza que constituya un requisito previo para que proceda lo solicitado en el procedimiento en el cual se alega.
Respecto de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, (DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) y la sociedad mercantil RCTV), respecto de la prejudicialidad lo siguiente:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, evidencia este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, documental cursante a los folios 137 al 138 de la pieza numero 01 del expediente, relacionada con certificación número 0106-11 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, que dispuso como de origen ocupacional el infortunio sufrido por el actor, así como que el mismo condiciona una discapacidad total y fermente, certificación éste en la que el Juez de Primera Instancia fundamentó entre otros, la condenatoria del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual manera se evidencia documental cursante a los folios 03 al 32 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, relacionada actuaciones realizadas en el expediente AP21-N-2011-000253, llevado ante el Juzgado Superior Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo Plástico Eurobags, C.A., contra la certificación No. 0106-11, notificada mediante oficio No. DM 2049-11, de fecha 25 de junio del 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedimiento el cual fue declarado desistido en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento dirigido al tercero beneficiario de la Providencia Administrativa. De igual forma, se evidencia de la sentencia de instancia apelada, que hace referencia a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente signado con el No. AP21-N-2013-0100452, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo Plásticos Eurobags C.A. contra el Acto administrativo signado con el No. 0106-11 de fecha 23 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se declaró Inadmisible la pretensión presentada por la hoy demandada; decisión de la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2014, todo lo cual fue constatado por esta Juzgadora a través de una revisión de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente mencionado en el sistema informático juris 2000, así como las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Supremo de Justicia a través de su página web, de la cual se evidencia mediante actuación del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de junio de 2014, que la causa tramitada por la demandada pasó a estado de sentencia, entendiendo esta juzgadora que tal información merece fe por la fuente de la cual dimanan.
Establecido lo anterior y a los fines de constatar si el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda materializa la cuestión prejudicial alegada, esta Juzgadora pasa a resolverlo con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, en los términos siguientes:
a) En cuanto a la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, se evidencia de la sentencia de instancia la existencia del expediente signado con el No. AP21-N-2013-00452, tramitado ante el Juzgado Superior Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo Plástico Eurobags, C.A., contra la certificación No. 0106-11, notificada mediante oficio No. DM 2049-11, de fecha 25 de junio del 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se observa que existe una causa que se encuentra vinculada al presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo y actualmente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se evidencia, tal como se expuso precedentemente, que de la revisión del sistema informático Juris 2000 que la mencionada causa fue remitida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justifica, se observó, que efectivamente tal y como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, dicho expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, por cuanto en fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala dictó auto dejándose constancia de ello.
b) Se evidencia que existe un procedimiento judicial distinto en el cual se debe resolver la nulidad interpuesta contra la contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
c) Se evidencia la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente procedimiento, siendo que a criterio de quien decide, la primera (recurso de nulidad) influye en forma determinante en la resolución de la presente controversia, toda vez que de la lectura del escrito libelar el actor fundamentó su pretensión con base al acto administrativo No. 0106-11 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se certificó la existencia de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente, y que en ocasión a ello sustentó el reclamo de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Razón por la cual la decisión que ha de dictarse se encuentra vinculada al presente juicio por cuanto en el mismo se reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y con fundamento en la Providencia Administrativa, en el entendido que la decisión de la presente causa depende directamente de la validez en sí del Acto Administrativo que la fundamenta.
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, y como consecuencia de ello debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. Así se decide.
Finalmente debe señalarse que al haberse establecido la procedencia de la cuestión prejudicial alegada por la demandada, el presente procedimiento se considera suspendido hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada contra la certificación número 0106-11 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en la que se fundamenta la demanda objeto del presente procedimiento. Finalmente una vez que conste en autos la referida sentencia se fijará la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, debiendo revocarse el fallo objeto de apelación y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE DECLARA LA PREJUDICIALIDAD en el presente caso, en consecuencia se decreta formal y oficialmente SUSPENDIDO el presente proceso, hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo se exonera a la parte actora del pago de las costas, en base a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-001167
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