REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2011-005876
DEMANDANTES: ALCIBIARES NORIEGA, ANTONIO CEDEÑO, CARLOS ALBERTO CAMACHO MELENDEZ, LEONCIO ESTEBAN HERRERA SANCHEZ, JUAN ORTIZ, PEDRO JOSÉ HIPOLITO VARGAS, JOSÉ ANGEL SANCHEZ CEGARRA, CUSTODIO VENTURA, OLBER ALBERTO LIZARDO POLANCO, LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SALAZAR, RUBIN DELGADO, SIXTO RAMON QUEVEDO, PEDRO JOSE PADRON LEÓN, FERMIN DARIO FLORES GUTIERREZ, JOSE OMAR GARCÍA, ERIS BOMPART, JUAN JOSÉ MILANO, VICTOR OSVALDO COROBO, MARÍA LUISA TORO DE LUCENA y NELSON RAFAEL VARGAS MONJES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.734.041, 4.185.981, 3.948.887, 3.475.313, 3.454.558, 3.437.690, 3.431.844, 3.358.951, 7.002.446, 2.667.008, 2.512.860, 1.143.980, 5.383.103, 4.174.011, 4.060.377, 4.040.741, 4.026.032, 3.948.338, 3.715.341 y 3.556.570, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: GRETTY J LAFFÉE F. y JOSÉ ÁNGEL SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.740 y 59.517, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología mediante Decreto Nro. 8.069 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre d 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLADYS CRISTINA SANANES, JOSE EUSEBIO ILARRAZA, ESMERALDA ACSTA PIÑANGO, ELSIDA DÍAS, HABEL ROJAS, MARLYN GOMEZ, PABÑP GOMEZ, JOSE ANTONIO MARINO y LORENZO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 661, 33.846, 58.460, 91.722, 123.537, 128.090, 128.522, 145.844 y 150.759.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta)


Visto el presente procedimiento de cobro de Diferencias de Pensión de Jubilación, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, previa distribución de fecha 06 de octubre de 2014, se evidencia que el mismo subió a los fines de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción trienal opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de tabulación, incoada por los ciudadanos ALCIBIARES NORIEGA, ANTONIO CEDEÑO, CARLOS ALBERTO CAMACHO MELENDEZ, LEONCIO ESTEBAN HERRERA SANCHEZ, JUAN ORTIZ, PEDRO JOSÉ HIPOLITO VARGAS, JOSÉ ANGEL SANCHEZ CEGARRA, CUSTODIO VENTURA, OLBER ALBERTO LIZARDO POLANCO, LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SALAZAR, RUBIN DELGADO, SIXTO RAMON QUEVEDO, PEDRO JOSE PADRON LEÓN, FERMIN DARIO FLORES GUTIERREZ, JOSE OMAR GARCÍA, ERIS BOMPART, JUAN JOSÉ MILANO, VICTOR OSVALDO COROBO, MARÍA LUISA TORO DE LUCENA y NELSON RAFAEL VARGAS MONJES contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

En este sentido y recibido el expediente, quien decide, dio cuenta del recibo del expediente mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2013, ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio que fue librado en fecha 14 de marzo de 2013, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya resulta de consignación al expediente fue realizada en fecha 13 de mayo de 2013.

Se evidencia del expediente, que mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la parte demandada Apeló del fallo, la cual fue declarada como extemporánea mediante auto de fecha 21 de junio de 2013. Posteriormente y mediante actuación de fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio declaró firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes, siendo recibido el expediente por dicho Juzgado en fecha 10 de julio de 2013, ordenándose la designación de Experto Contable; designación que recayó en la persona de la Licenciada Sara Meneses, quien luego de la aceptación y juramentación correspondiente, consignó experticia complementaria del fallo en fecha 23 de septiembre de 2013.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014, el abogado Jesus Valles, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, por virtud de la falta de Consulta Obligatoria del fallo a tenor del artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a lo cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que resolvió el fondo de la controversia, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre lo peticionado, dada la naturaleza del ente demandado y condenado en el presente asunto. En este sentido recibido el expediente y luego del abocamiento de la Juez, abogada María Goncalves Do Espirito Santos, y previa notificación de las partes, según auto de fecha 01 de agosto de 2014, se dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual se resolvió la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior Competente a los fines de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I. PREVIO
Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia del 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos y de todos los entes públicos sobre los tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.

En este mismo sentido dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado.

Finalmente y en cuanto a los requisitos de procedencia de la consulta obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), como supuestos de procedencia de la consulta obligatoria, los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, y que la sentencia objeto de consulta se encuentre dentro de los supuestos antes señalados. Siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora y de la naturaleza del ente condenado, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:
…. (Omisis) La parte actora en su escrito libelar alegó inicialmente que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los reclamos en relación con la institución de la jubilación y pensiones prescriben a los 3 años.
Alegan que los actores prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y fueron jubilados de conformidad con lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva en los cargos y fechas a continuación señaladas:1) Rafael Noriega, repartidor postal telegráfico III desde el 30 de abril de 2001, 2) Antonio Cedeño, repartidor telegráfico III, desde el 01 de junio de 2001, 3) Carlos Camacho, repartidor telegráfico III, desde el 01 de febrero de 2002, 4) Leoncio Herrera, repartidor telegráfico III, desde el 01 de febrero de 2004, 5) Juan Ortiz, repartidor telegráfico III, desde el 15 de diciembre de 2004, 6) Pedro Vargas, repartidor telegráfico III, desde el 01 de marzo de 2002, 7) José Sánchez, repartidor telegráfico III, desde el 01 de marzo de 2005, 8) Custodio Ramón Ventura, repartidor telegráfico III, desde el 15 de diciembre de 2004, 9) Olbert Lizardo, repartidor telegráfico III, desde el 16 de julio de 2003, 10) Luis Rodríguez, repartidor telegráfico III, desde el 01 de marzo de 2002, 11) Rubin Delgado, repartidor telegráfico III, desde el 16 de mayo de 2005, 12) Sixto Ramón Quevedo, repartidor telegráfico III, desde el 16 de julio de 2003, 13) Pedro Padrón, repartidor telegráfico III, desde el 16 de diciembre de 2007, 14) Fermín Dario Flores, repartidor telegráfico III, desde el día 01 de mayo del 2003, 15) José García, repartidor telegráfico III, desde el 01 de febrero de 2004, 16) Estee Eris Bompart, repartidor telegráfico III, desde el 16 de septiembre de 2004, 17) Juan Milano, repartidor telegráfico III, desde el 01 de junio de 2001, 18) Víctor Corobo, repartidor telegráfico III, desde el 15 de febrero de 2002, 19) María Luisa Toro, repartidor telegráfico III, desde el 01 de diciembre de 2000 y 20) Nelson Vargas, repartidor telegráfico III, desde el 01 de octubre de 2004.
Aduce que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar a cada uno de los actores desde la fecha en que se otorgó el derecho, debía ser de 100% del salario integral devengado para el momento, aplicando el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes se comprometieron a pagar de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 1992, aprobada por la Comisión Bipartita Permanente en el año 1994, en el cual se estableció un tabulador de personal obrero con 12 grados y 10 pasos. Y estableciendo que el mismo debía ser aplicado por IPOSTEL a partir del año 1994 y que cualquier modificación en su aplicación, siempre y cuando fuere favorable a los trabajadores, debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que al efecto fuera instalada. No obstante a ello, alegaron que a partir del 01 de enero de 2004, IPOSTEL de manera unilateral y sin la debida participación de la referida Comisión, desaplicó el tabulador de obreros y empezó a aplicar el tabulador de obreros de la Administración Pública Nacional, establecido en el Decreto Nro. 2.976 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Nro. 37.963 de fecha 18 de junio de 2004, que consideran no superaba el aprobado por la Comisión Bipartita en 1994; quedando ubicados todos los jubilados en el paso 01 y aplicándole incorrectamente los porcentajes entre un grado y otro. Igualmente, aducen que IPOSTEL ha seguido aplicando a los jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los obreros al servicio de la Administración Pública, publicados en las Gacetas Nros. 38.377 y 38.921 de fechas 10 de febrero de 2006 y 30 de abril de 2008, respectivamente, eliminando los pasos del 01 al 10 en la escala horizontal de cada jubilado, ubicándolos a todos en el paso 01 y aplicando incorrectamente los porcentajes entre un grado y otro.
Alegan que la errónea aplicación de los tabuladores, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas contractuales vigentes, por cuanto se desmejoró a los trabajadores con su aplicación. Asimismo, que la Asociación Nacional de Jubilados, Afines y Pensionados de Ipostel (ANJAPI) han realizado gestiones inútiles e infructuosas, solicitando la actualización de tabuladores, pagos por homologación y retroactivos de tabuladores para los jubilados, pensionados por incapacidad y por sobrevivientes.
Fundamentan su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ipostel del año 1992 y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, demandan las diferencias existentes entre el salario o pensión que mensualmente devengaba cada uno de los actores desde el 01 de mayo de 2007, y el salario integral que respectivamente debió pagarse según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, realizando detalladamente el cálculo de lo demandado por cada trabajador según los diferentes periodos de vigencia del salario mínimo, en cuadros sinópticos marcados B1 al B20 y cursantes a los folios 118 al 137 del expediente, y demandando en consecuencia las siguientes cantidades discriminadas por cada demandante:

Al ciudadano Rafael Noriega la cantidad de Bs. 35.747,70.
Al ciudadano Antonio Cedeño la cantidad de Bs. 35.747,70.
Al ciudadano Carlos Camacho la cantidad de Bs. 39.412,96.
Al ciudadano Leoncio Herrera la cantidad de Bs. 43.016,56
Al ciudadano Juan Ortiz la cantidad de Bs. 43.016,56
Al ciudadano Pedro Vargas la cantidad de Bs. 43.016,56.
Al ciudadano José Sánchez la cantidad de Bs. 43.048,96.
Al ciudadano Custodio Ramón Ventura la cantidad de Bs. 43.048,96
Al ciudadano Olbert Lizardo la cantidad de 41.481,26.
Al ciudadano Luis Rodríguez la cantidad de Bs. 43.016,56.
Al ciudadano Rubin Delgado la cantidad de Bs. 43.033,96.
Al ciudadano Sixto Ramón Quevedo la cantidad de 42.279,78.
Al ciudadano Pedro Padrón la cantidad de Bs. 40.585,84.
Al ciudadano Fermín Dario Flores la cantidad de Bs. 42.998,56.
Al ciudadano José García la cantidad de Bs. 43.016,56.
Al ciudadano Estee Eris Bompart la cantidad de Bs. 43.016,56.
Al ciudadano Juan Milano la cantidad de Bs. 42.962,56.
Al ciudadano Víctor Corobo la cantidad de 42.962,56.
A la ciudadana María Luisa Toro la cantidad de Bs. 42.962,56.
Al ciudadano Nelson Vargas la cantidad de Bs. 43.034,56.
Lo que en sumatoria da un total de Bs. 837.407,21.
En conclusión, demandan se ordene a IPOSTEL la aplicación inmediata del tabulador establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo vigente y aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, se ordene la desaplicación inmediata de los tabuladores incorrectamente aplicados, se condene el pago de Bs. 837.407,21 a favor de los actores, se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento y los intereses de las diferencias discriminadas en los cuadros signados con las letras B-1 al B-20. Asimismo, que con la correcta aplicación del tabulador sean homologados las pensiones a sus representados.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la demandada toda vez que la misma fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, notificándose a la demandada en fecha trece (13) de enero de 2012, por lo que transcurrieron mas de tres (03) años desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda. A tal efecto, citan la sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece que el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación es de tres (03) años, dado que una vez disuelto el vínculo laboral y reconocido el derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil lo cual esta previsto en el artículo 1980 del Código Civil.
Admiten que las siguientes personas prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y que los mismos fueron jubilados en las siguientes fechas: 1) Olbert Lizardo desde el 16 de julio de 2003, 2) Luis Rodríguez desde el 01 de febrero de 2002, 3) Rubin Delgado desde el 16 de mayo de 2005, 4) Pedro Vargas desde el 01 de febrero de 2002, 5) José Sánchez desde el 01 de marzo de 2005, 6) Custodio Ramón Ventura desde el 15 de diciembre de 2004, 7) Rafael Noriega desde el 05 de abril de 2001, 8) Antonio Cedeño desde el 09 de abril de 2001, 9) Carlos Camacho desde el 29 de enero de 2002, 10) Leoncio Herrera desde el 01 de febrero de 2004, 11) Juan Ortiz desde el 15 de diciembre de 2004, 12) Sixto Ramón Quevedo desde el 16 de julio de 2003, 13) Fermín Dario Flores desde el día 30 de abril de 2003, 14) José García desde el 01 de febrero de 2004, 15) Estee Eris Bompart desde el 16 de septiembre de 2004, 16) Juan Milano desde el 04 de abril de 2001, 17) Víctor Corobo desde el 29 de enero de 2002, 18) María Luisa Toro desde el 14 de noviembre del 2000, 19) Nelson Vargas desde el 01 de octubre de 2004 y 20) Pedro Padrón desde el 16 de diciembre de 2007.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que al otorgarse el beneficio de jubilación a los actores se les otorgó el 100% del salario integral que devengaban para el momento, aplicando el tabulador de cargos, sueldos y salarios de conformidad con la cláusula cuadragésima segunda; no obstante, que luego comenzó a aplicar de manera arbitraria el tabulador de obreros de la administración pública nacional, establecido en el Decreto 2976 del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.963 de fecha 18 de junio de 2004, desmejorando a los trabajadores. Siendo lo cierto que a los actores se le aplicó el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y aprobado por la Comisión Bipartita de 1994, sin menoscabarse sus derechos laborales.
Que se hayan violado algunas de las normas y artículos alegados por los actores en su escrito libelar, por cuanto consideran que al momento de la jubilación fueron debidamente calculadas y pagadas las prestaciones sociales.
Que se adeude a los siguientes ciudadanos las referidas cantidades, a saber: 1) Bs. 35.747,70 al ciudadano Rafael Noriega; 2) Bs. 35.747,70 al ciudadano Antonio Cedeño; 3) Bs. 39.412,96 al ciudadano Carlos Camacho; 4) Bs. 43.016,56 al ciudadano Leoncio Herrera, 5) Bs. 43.016,56 al ciudadano Juan Ortiz; 6) Bs. 43.016,56 al ciudadano Pedro Vargas, 7) Bs. 43.048,96 al ciudadano José Sánchez, 8) Bs. 43.048,96 al ciudadano Custodio Ramón Ventura, 9) Bs. 41.481,26 al ciudadano Olbert Lizardo; 10) Bs. 43.016,56 al ciudadano Luis Rodríguez, 11) Bs. 43.033,96 al ciudadano Rubin Delgado, 12) Bs. 42.279,78 al ciudadano Sixto Ramón Quevedo; 13) Bs. 40.585,84 al ciudadano Pedro Padron, 14) Bs. 42.998,56 al ciudadano Fermín Dario Flores; 15) Bs. 43.016,56 al ciudadano José García; 16) Bs. 43.016,56 al ciudadano Estee Eris Bompart; 17) Bs. 42.962,56 al ciudadano Juan Milano; 18) Bs. 42.962,56 al ciudadano Víctor Corobo; 19) Bs. 42.962,56 a la ciudadana María Luisa Toro y 20) Bs. 43.034,56 al ciudadano Nelson Vargas; por concepto de diferencia de tabulador, por cuanto IPOSTEL ha depositado regularmente la pensión de jubilación, tomando en consideración los beneficios del Contrato Colectivo y aplicando correctamente el tabulador de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Que IPOSTEL adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 837.407,21 por concepto de diferencia de tabulador, por cuanto IPOSTEL ha depositado regularmente la pensión de jubilación, tomando en consideración los beneficios del Contrato Colectivo y aplicando correctamente el tabulador de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Rechazan, niegan e impugnan todas las documentales consignadas en el escrito libelar y niegan que IPOSTEL tenga deuda alguna con los actores, por cuanto ha honrado su compromiso con los mismos y ha cancelado regularmente sus pensiones de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo.
Que se ordene a IPOSTEL la aplicación inmediata de tabulador establecido en el Contrato Colectivo vigente y aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, por cuanto lo cierto es que aplica dicho tabulador.
Que se ordene a IPOSTEL la desaplicación de los tabuladores aplicados en detrimento de los actores, por cuanto lo cierto es aplica el tabulador establecido en el Contrato Colectivo vigente y aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994.
Que se condene a IPOSTEL al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas del Estado por lo que no puede ser condenado en costas.
Que se condene a IPOSTEL al pago de los intereses de las cantidades identificadas como diferencia, por cuanto no adeuda por este concepto cantidad alguna a los actores.
Que con la correcta aplicación del tabulador sean homologadas las pensiones de los actores, por cuanto IPOSTEL ha depositado regularmente la pensión de jubilación, tomando en consideración los beneficios del Contrato Colectivo y aplicando correctamente el tabulador de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Lo solicitado por la representación de la parte actora de que la demanda sea declarada con lugar por cuanto consideran que los conceptos demandados carecen de fundamentos jurídicos siendo que IPOSTEL pago a cada uno de los actores sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, desde hace mas de 3 años, por lo que solicitan sea declarada sin lugar.
En consecuencia de lo antes expuesto, niegan y rechazan la presente demanda y la pretensión de pago de los conceptos demandados que supuestamente dejaron de percibir por el presunto hecho ilícito patronal.

Sobre lo argumentado pos las partes, el juez a quo estableció como tema controvertido:
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso le corresponde a Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción Trienal alegada por la parte demandada, por cuanto aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil transcurrieron más de 03 años, desde la terminación de la relación laboral, para luego pasar a determinar la procedencia de las diferencias de tabulación reclamadas, previstas en la convención colectiva de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cuya aplicación se demanda.

De igual manera y en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Tabulación, la procedencia o no de la pretensión de los accionantes:

En relación a la prescripción trienal opuesta por la representación judicial de la parte demandada alegando que en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social ha tenido un criterio reiterado y uniforme al señalar que todos los derechos provenientes del beneficio de jubilación prescriben a los 3 años, aunado con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, siendo que desde la fecha de interposición de la demanda hacia atrás han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos. Al respecto observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, manifestó que el lapso que se demanda son los 3 años hacia atrás contados a partir de la interposición de la demanda, en tal sentido si tomamos en cuenta que la interposición de la demanda fue el 21 de noviembre de 2011, lo cual consta en el folio 138 de la pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa y siendo que las diferencias demandadas son las inherentes a los últimos 3 años, en efecto serían las comprendidas entre el 21 de noviembre de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2011 fecha de interposición de la demanda, es por lo que este Tribunal desecha la prescripción trienal alegada por la demandada. Así se establece.

Reclaman los actores las diferencias de jubilación, toda vez que a partir del año 2004, IPOSTEL de manera unilateral desaplicó lo dispuesto en el tabulador contemplado en el contrato colectivo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, eliminando los grados en escala vertical y los pasos en la escala horizontal, aplicando el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional donde se modificaban los tabuladores de sueldos y salarios de los funcionarios públicos que se rigen por el contrato marco, al respecto observa este Tribunal que se desprende de la cláusula cuadragésima segunda del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 los cuales rielan a los folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos Nro. 1, correspondiente al tabulador de cargos, sueldos y salarios, el cual se transcribe a continuación:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. TABULADOR DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS: Que las partes convienen en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración justa a todos los trabajadores del Instituto, de acuerdo a las tareas y/o actividades que se realicen en concordancia con los objetivos del Instituto. En este sentido, la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos, promociones, etc, se hará mediante la incorporación de 2 anexos, marcado “A” Tabulador y el “B” Reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de este contrato. Igualmente, las partes se comprometen a la firma y depósito de este contrato, a constituir una Comisión Bipartita Permanente, integrada por seis (06) miembros, tres de los cuales serán designados por la Federación y tres por el Instituto. Dicha Comisión estará encargada de realizar los estudios necesarios a fin de incorporar a la misma escala, la tabla de sueldos y salarios a la totalidad de los trabajadores de IPOSTEL, de analizar la interpretación y la correcta aplicación del tabulador.”

En tal sentido, de la precitada cláusula claramente se desprende que a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, le es aplicable el tabulador de cargos, sueldos y salarios estipulado en la cláusula cuadragésima segunda del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 y que cualquier modificación en su aplicación, siempre y cuando fuere favorable a los trabajadores, debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que a tal efecto fuera instalada. Aunado a ello, conforme al artículo 34 la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) se denota que los trabajadores del mismo no serán considerados empleados públicos y se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento, es por lo que el Decreto Nro. 2.976 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.963 de fecha 18 de junio de 2004, no le es aplicable a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela toda vez que el mismo fue dictado con el objeto de mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados públicos a fin de garantizarles un nivel de vida que les permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, previendo la exclusión de la aplicación del decreto a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes tal como ocurre en el caso que nos ocupa, es por lo que este Tribunal determina que a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, le es aplicable lo estipulado en el tabulador de personal obrero contemplado en los Contratos colectivos de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993, en sus cláusulas cuadragésima segunda, aprobada por la Comisión Bipartita Permanente en el año 1994, la cual riela a los folios 130 al 142 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago en el ajuste del monto de jubilación, el cual debe ser computado de acuerdo a lo previsto en el tabulador de la convenciones colectivas mencionadas ut supra, cursantes a los folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un perito institucional, por cuanto la demandada es un instituto público, a los fines de determinar el pago de las diferencias por ajuste de la jubilación, teniendo en cuenta para su cálculo el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2011, quien deberá deducir del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los accionantes por dicho concepto y en la medida en que el tabulador se actualice, en la misma proporción se incrementará la jubilación. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del 21 de noviembre de 2008, sobre las diferencias que arroje producto de la aplicación del tabulador de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 y luego de las deducciones de las sumas dinerarias efectivamente recibidas, l cual estará a cargo del mismo experto que resulte designado para el cálculo de las diferencias producto del ajuste de las pensiones de jubilación. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal no condena al pago de indexación, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en su caso similar, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe, en la cual la Sala, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador...” Así se establece.

Precisado lo anterior, se evidencia que el Juez a quo dispuso como tema controvertido lo relacionado con la prescripción Trienal alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, y bajo el argumento de haber transcurrido más de 03 años desde la terminación de la relación laboral; así como la procedencia de las diferencias de tabulación reclamadas, previstas en la convención colectiva de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cuya aplicación fue demandada por la parte actora.

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda y de la contestación, considera quien decide en Consulta, que se deberá, a diferencia del Juez de Primera Instancia, emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la aplicación del Tabulador de Cargos y Salarios establecido en el Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por los actores y como consecuencia de ello, del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los mismos, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se establece.

III. DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documental marcada con la letra “B”, y cursante a los folios 02 al 40 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionada con Contrato Colectivo del Trabajo 1990-1991 y 1992-1993 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sujeto al régimen de valoración de pruebas y cuyo conocimiento se presume por parte del juzgador por virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
Documental cursante a los folios 41 al 103 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con Acta de fecha 29 de junio de 1993 suscrita por la Comisión Bipartita del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contentiva de las modificaciones al tabulador de sueldos y salarios estipulado en el contrato colectivo 1990-1992 incluyendo la cláusula cuadragésima segunda y anexo A, Tabuladores del Personal Obrero y Tabulador donde se establece la escala vertical y horizontal, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Documental cursante a los folios 104 al 142 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente referida a recomendaciones de la Comisión de Tabulador aprobado por la Comisión Tripartita, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Documental, marcada con la letra “G” que riela inserta desde el folio 139 hasta el folio 142 inherentes a Tabulador de Obreros aprobado por VICEPLADIN, según Gaceta oficial N° 37.963, carácter de derecho, evidenciándose que la misma le fue aplicada a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en contraposición a lo estipulado en los Contratos Colectivos aplicables a los trabajadores de IPOSTEL. Así se establece.
Documentales marcada con las letras H, H1, H2, H3, H4 Y H-5 cuesantes a los folios 143 al 166 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relativas a ejemplares de gacetas oficiales Nros. 37.847, 38.377, 38.921, 38.426, 38.678, 39.372 y 39.417 de fechas 29 de Diciembre de 2003, 10 de febrero de 2006, 30 de abril de 2008, 28 de abril de 2006, 02 de mayo de 2007, 23 de febrero de 2010 y 05 de mayo de 2010, respectivamente, inherentes a los decretos del Ejecutivo Nacional, los cuales rigen el Tabulador General de sueldos para los empleados de la Administración Pública Nacional, evidenciándose que las mismas se dictaron a los fines de garantizar a los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados un salario suficiente que les permita vivir con dignidad cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, de igual forma en la Gaceta Oficial N° 38.921 en su artículo 2 prevé el tabulador general de salarios para el personal calificado como obrero al servicio de la Administración Pública Nacional. Sobre el contenido de tales documentales el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
Exhibición de los Recibos de Pago de los actores, desde el mes de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011; los cuales no obstante no haber sido exhibidas por la parte demandada en juicio, considera quien decide que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indicó en forma discriminada por parte de los actores los salarios y demás emolumentos que pretendían se establecieran como ciertos. Así se establece.
Exhibición de evaluaciones realizadas a cada uno de los actores desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha en que fueron jubilados, los cuales no obstante no haber sido exhibidas por la parte demandada en juicio, considera quien decide que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indicó en forma discriminada por parte de los actores los salarios y demás emolumentos que pretendían se establecieran como ciertos. De igual manera se promovió la Exhibición del Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, aplicado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sobre el cual el Tribunal emitió pronunciamiento precedentemente. En cuanto a la Exhibición de las Providencias Administrativas, mediante las cuales fueron jubilados los trabajadores, se evidencia su consignación por parte de la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y que rielan a los folios 27 al 125 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales, marcadas con las letra B y E, cursantes a los folios 02 al 11 y 17 al 25 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentran vinculadas con las partes en este proceso, no obstante sobre cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
Documentales marcadas letra C y Z, cursante a los folios 12 al 15 y 114 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con Gaceta Oficial número 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999, sobre Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y Gaceta Oficial número 37.963 de fecha 18 de junio de 2004, sobre el Decreto de Tabulador General de Salarios para los Obreros al Servicio de la Administración Pública; así como documental cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionado con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre cuyos contenidos el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
Documental marcada F, cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionada con boleta de notificación a la demandada sobre el presente asunto, de cuyo contenido no se desprende elemento probatorio que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas G, G1, H, H1, I, I1, J, J1, K, K1, L, L1, M, M1, N, N1, Ñ, Ñ1, O, O1, P, P1, Q, Q1, R, S, S1, T, T1, U, U1, V, V1, W, W1, X, X1, Y y Y1 cursantes a los folios 27 al 114 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas providencias administrativas contentivas del otorgamiento de la jubilación a los actores, así como planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales de los ciudadanos Noriega Alcibiades Rafael, Cedeño Antonio, Camacho Carlos, Herrera Sanchez Leoncio Esteban, Ortiz Juan, Vargas Hipolito Pedro José, Sanchez Cegarra Jose Angel, Ventura Custodio Ramon, Lizardo Polanco Olber Alberto, Rodríguez Salazar Luis Alfonzo, Delgado Aquino Rubin Antonio, Quevedo Sixto, Pedro Padron, Flores Gutierrez Fermin Dario, Garcia Jose Omar, Bompart Estee Eris, Milano Juan, Corobo Victor Osvaldo, Toro de Lucena Maria Luisa y Vargas Monjes Nelson Rafael; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Documental marcada Z1, relacionada con comunicación emanada de la Presidencia de la demandada y dirigida a los miembros de la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, Fetracomunicaciones, a los fines de informarles sobre el Tabulador Salarial, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Documental cursante a los folios 118 al 123 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionado con establecimiento del monto de salario mínimo por decreto del Ejecutivo Nacional, hecho sobre el cual el Tribunal se considera ilustrado al margen de la no idoneidad de la forma de la documental promovida que el Tribunal desecha. Así se establece.
Documentales cursantes a los folios 124 y 125 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con designación por Decreto del Ejecutivo Nacional del Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y el Registro de Información Fiscal de dicho ente, lo cual no aporta solución a lo controvertido por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
La testimonial de la ciudadana Belkis Morillo, la cual no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los términos de la demanda y de la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en los términos que a continuación se exponen:

Sobre la prescripción alegada por la demandada, considera quien decide, que lo reclamado en el presente procedimiento no se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación cuyo lapso de prescripción para el reclamo es ciertamente de tres (03) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y que ya les fue reconocido a los actores, sino el reclamo se circunscribe al pago de ajustes de pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, reclamándose las correspondiente a los tres últimos años a la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, se declara su improcedencia. Así se decide.

Sobre lo controvertido, este Juzgado considera que lo discutido en el presente asunto es un punto de derecho, debiendo el Tribunal resolver su procedencia en tales términos. Al respecto, se evidencia de autos que se alega que la demandada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) desaplicó el contenido de la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece el tabulador de cargos y salarios para los trabajadores a partir del 01 de enero de 2004, aplicando lo establecido en el artículo 4 del Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, lo cual queda corroborado del contenido de la documental cursante a los folios 115 al 117 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, referida a la comunicación suscrita por la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en la cual se dirige a los miembros de la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), e informa sobre la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios, donde se indica que en el marco de las políticas salariales de Ipostel hasta el año 2003, no se contemplaba el concepto de “Compensación”, y que no obstante, se le otorgaba a los trabajadores a partir del 01 de enero de 2004, mediante la adecuación de los tabuladores, lo cual permitió reconocer a cada trabajador sus “compensaciones”, lo que se obtuvo tomando en consideración la diferencia en bolívares resultante del paso 01 (Tabulador año 2001) menos el lapso en el cual se encontraba el trabajador en el Tabulador del mismo año. De igual forma, en dicha documental se indicó que se tomó el Tabulador del año 2001, en virtud que los aumentos salariales para los años 2002 y 2003 fueron únicamente al salario mínimo, lo cual ocasionó solapamiento desde el grado 01 al 09 (tabulador de empleados) y del grado 01 al 11 (tabulador de obreros), detallando las modificaciones de las escalas salariales del Instituto desde el 01 de enero de 2004, conforme a la circular emitida por el Despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (Vicepladin) y el Ministerio de Infraestructura (Minfra).

En este sentido es importante destacar que en el caso de los trabajadores Noriega Alcibiades, Cedeño Antonio, Camacho Carlos, Vargas Hipolito Pedro, Lizardo Olber, Rodriguez Luis, Flores Fermin, Milano Juan, Corobo Victor y Toro María, fueron jubilados antes de la implementación del nuevo tabulador de sueldos y salarios por parte de la demandada, en fecha 01 de enero de 2004, tal como se evidencia de documentales cursantes a los folios 27 al 113 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, de los cuales se evidencia como fechas de jubilaciones respectivamente las siguientes: 30 de abril de 2001, 01 de junio de 2001, 01 de febrero de 2002, 01 de marzo de 2002, 16 de julio de 2003, 01 de marzo de 2002, 16 de julio de 2003, 01 de mayo de 2003, 01 de junio de 2001, 15 de febrero de 2002, 01 de diciembre de 2000; con lo cual presume el Tribunal, por no haberse dispuesto ello en la demandada, que a los mismos se les aplicó para la fecha de terminación de su relación laboral con la demandada, las normas referidas a los sueldos y salarios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se solicita, incluyendo las normas de ascensos en grados y pagos previstas, incluidos los ajustes de salarios correspondientes para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, y cuya pensión se encuentra homologada a la fecha conforme al salario mínimo vigente, con lo cual mal podría corresponder lo solicitado en relación a los mismos. Así se decide.

Por otro lado, evidencia este Tribunal con relación a los ciudadanos Herrera Leoncio, Ortiz Juan, Sanchez Jose, Ventura Custodio, Delgado Rubin, Padron Pedro, Garcia Jose, Bompart Eris y Vargas Nelson, jubilados en fechas 01 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2004, 01 de marzo de 2005, 15 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005, 16 de diciembre de 2007, 01 de febrero de 2004, 16 de septiembre de 2004 y 01 de octubre de 2004, respectivamente, que los mismos se encuentran disfrutando del beneficio de jubilación a partir del año 2004. En tal sentido, se observa que los accionantes antes indicados venían devengando una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según se infiere del escrito libelar (folio 04 de la primera pieza del expediente). Así se decide.

Considera el Tribunal que desde el año 2004 y hasta antes de jubilación los actores venían desempeñando cargos en ocasión a la aplicación del Tabulador establecido en el Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003 con los correspondientes ajustes de salario discriminados en la documental cursantes a los folios 115 al 117 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, documental de la cual se evidencia que la demandada realizó una serie de compensaciones por virtud de la aplicación del nuevo tabulador, para de esta manera compensar la supresión de pasos en el tabulador anterior, con posterior reubicación de cargos por la supresión de los grados, que en su conjunto considera el Tribunal que es mas beneficiosa para los trabajadores, en el entendido que los mismos ni siquiera dispusieron en su de mandada un análisis comparativo de los sistemas de tabulador de cargos existentes en el ente demandado. Así se decide.

En este mismo contexto, no evidencia el Tribunal que los actores hayan realizado la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación con base al salario que históricamente venían devengando en ocasión a la Convención Colectiva del trabajo del año 1992, ni se evidencia que hayan realizado reclamo alguno durante la vigencia de la relación de trabajo sobre la errónea aplicación del tabulador de cargos y salarios, debiendo presumir el Tribunal que los actores a la fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación se encontraban desempeñando cargos y disfrutando beneficios aplicables en ocasión a la aplicación del tabulador previsto en el Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, pretendiéndose la aplicación actual de un tabulador cuya particularidades fueron modificadas en el tiempo en cuanto a las escalas de ascensos y evaluación por méritos por antigüedad entre otros.

Considera el Tribunal que el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación solicitado implicaría verificar la situación en cuanto al cargo y grado que tuviera el trabajador antes de la fecha de implementación del nuevo tabulador y las correspondientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, elementos éstos que no se observa que hayan sido aportados a los autos, por lo que se difiere de lo dispuesto de la Juez de Primera Instancia. No puede determinarse la correspondencia entre el último cargo desempeñado por el trabajador y el que desempeñó para el momento que se previó el derecho para la Convención Colectiva del Trabajo del año 1992; no se evidencia de autos una fórmula que permita concluir que el último cargo y grado desempeñado por los actores se correspondan con el grado y pasos alegados, puesto que puede ser que la denominación del cargo sea igual más no así los beneficios derivados del mismo tales como evaluación por mérito, antigüedad y otros. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto si bien es cierto que a los actores corresponde en derecho la aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la demandada, no es menos cierto que en lo que se refiere al tabulador de cargos y salarios el mismo fue sustituido por el señalado en el artículo 4 del Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, en razón de ello y por los demás motivos expuestos es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por los actores y como quiera que de ello derivan los demás derechos peticionados en cuanto al pago de la diferencia del bono de fin de año, es por lo que debe declarase sin lugar la demanda y por tanto Revocado el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y así será establecido en el dispositivo del fallo, donde se exonera de Costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción trienal opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de tabulación, incoada por los ciudadanos ALCIBIARES NORIEGA, ANTONIO CEDEÑO, CARLOS ALBERTO CAMACHO MELENDEZ, LEONCIO ESTEBAN HERRERA SANCHEZ, JUAN ORTIZ, PEDRO JOSÉ HIPOLITO VARGAS, JOSÉ ANGEL SANCHEZ CEGARRA, CUSTODIO VENTURA, OLBER ALBERTO LIZARDO POLANCO, LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SALAZAR, RUBIN DELGADO, SIXTO RAMON QUEVEDO, PEDRO JOSE PADRON LEÓN, FERMIN DARIO FLORES GUTIERREZ, JOSE OMAR GARCÍA, ERIS BOMPART, JUAN JOSÉ MILANO, VICTOR OSVALDO COROBO, MARÍA LUISA TORO DE LUCENA y NELSON RAFAEL VARGAS MONJES contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 11 de marzo de 2013. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAIBETH PARRA
LA SECRETARIA



EXPEDIENTE: AP21-L-2011-0005876.