Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2014
204º y 155°

PARTE ACTORA: VIRIATO DA SILVA PANELAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 34.697.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GRESPAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1955, bajo el Nº 14, folios 27 al 30 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILCO GRESPAN SANDRO GRESPAN, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 50.571 y 24.846, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (REPOSICIÓN).
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2014-000029.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Viriato Da Silva Panelas contra la Sociedad Mercantil Constructora Grespan, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/10/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso, en líneas generales, en el hecho que existe vicios en la notificación de la demandada, que implican que se ordene la reposición de la causa, al estado de notificar a la misma, sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16/07/2014, pues el a quo, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, no siendo correcto tal actuar, en este sentido pide se verifique este argumento; como segundo alegato y de manera subsidiaria, solicita que se revise la negativa del a quo de oír el reclamo realizado sobre la experticia complementaria del fallo, toda vez que este considero que la misma fue hecha de forma simple, sin indicarse con precisión los motivos específicos y concretos de su objeción, no obstante, considera el apelante que si cumplió con lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto solicita que se revise lo establecido al respecto

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto existen o no vicios de orden publico procesal que impliquen una vulneración al debido proceso. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: a) Que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución; b) Que para el momento en que se solicita la actualización de las cantidades condenadas apagar, estaba rota la estadía de derecho; c) Que en fecha 08/07/2014, previo sorteo y notificación, el ciudadano Eugenio Gamboa, en su condición de experto fue juramentado a los fines de la actualización de experticia de fecha 27/11/2013 (ver folios 88, 103 al 106 de la pieza Nº 3 del expediente); d) Que en fecha 16/07/2014, el referido experto consigna la actualización de la experticia ordenada por el a quo (ver folios 114 al 116 de la pieza Nº 3 del expediente); e) Que en fecha 21/07/2014, la representación judicial de la parte actora impugna la actualización de la experticia consignada por considerar que “…fue consignada extemporáneamente, solicito la notificación de las partes y a todo evento impugno la referida experticia por su estimación minima, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la experticia revocada de oficio arrojó una cantidad mayor y visto la incongruencia entre ambas experticias, que a la vez arrojan una duda razonable…” (ver folios 123 y 124, de la pieza Nº 3 del expediente); f) Que en fecha 22/07/2014, el a quo, dicta auto indicando que: “…Vista la consignación de la actualización de la experticia complementaria de fecha 16-07-2014, realizada por el experto contable EUGENIO GAMBOA, ahora bien por cuanto la misma fue consignada extemporánea, en consecuencia, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las parte demandada ya que la parte actora se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, a tal fin de hacer de su conocimiento de la referida actualización , para que una vez conste en autos la practica de la notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Asimismo se ordena la notificación de la demandada en la cartelera de Tribunal de conformidad con el artículo 174º del Código del Procedimiento Civil, por cuanto las notificaciones practicadas en reiteradas oportunidades resultaron infructuosas en la dirección que consta en autos. LIBRESE BOLETA…”, en la siguiente dirección: “…CARTELERA DEL TRIBUNAL CONFORME AL ART. 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, siendo fijada y consignada la misma en fecha 28 y 29 de julio de 2014, respectivamente (Ver folios 125 y 126, 168 y 169 de la pieza Nº 3 del expediente); g) Que en fecha 30/09/2014, el abogado Luis Ojeda (hoy recurrente), mediante diligencia “Solicito Pronunciamiento”; h) Que en fecha 02/10/2014, la recurrida dicta auto, señalando que “…Vista la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por el Abogado LUIS OJEDA, I.P.S.A N°. 34.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita al tribunal pronunciamiento, en consecuencia este Juzgado insta al abogado demandante indicar sobre que solicito pronunciamiento del Tribunal…”; i) Que mediante diligencia de fecha 06/10/2014, el abogado Luis Ojeda (hoy recurrente), indica que el “…Tribunal tiene conocimiento de la impugnación de experticia, por lo tanto y en consecuencia debe pronunciarse sobre lo Solicitado…”; j) Que mediante auto de fecha 08/10/2014, el a quo, declaró improcedente lo peticionado por la representante judicial de parte actora, estableciendo que “…del texto de la diligencia donde la parte actora impugna la experticia, que se transcribió parcialmente supra, no se observa con precisión los motivos de por qué la experticia es mínima, es decir, el impugnante no señala por qué, a su decir, las operaciones aritméticas que realizó el experto contable están erradas como para arrojar un resultado mínimo en los términos sentenciados, este (el impugnante) se limita a comparar la experticia que impugna con una experticia que fue anulada por los motivos expuestos en el auto en el cual el Tribunal tomó esa decisión, la cual se encuentra definitivamente firme, considerando quien aquí decide que de acuerdo con la norma del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio del Tribunal Cuarto Superior de este Circuito Judicial, plasmado en la sentencia citada parcialmente con anterioridad, la parte actora, no cumple con los extremos para que se proceda con el procedimiento de impugnación de experticia, por lo que este Tribunal considera INADMISIBLE la mencionada impugnación…”; k) Finalmente en fecha 10/10/2014, la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 08/10/2014, conociendo esta alzada dicha apelación.

Así mismo, importa traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.441, de fecha 26 de julio 2006, mediante la cual estableció que:

“…esta Sala comparte lo expresado en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que practicar notificaciones a través de la cartelera del tribunal, es una opción permitida sólo en los casos en los que no se haya constituido un domicilio procesal. En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló:

“Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

‘a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda ’.

En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal”.

Como se puede apreciar del criterio expuesto, lo más garantista es agotar la notificación personal, y si la misma no se produce, no se le puede exigir al accionante la utilización previa de los mecanismos ordinarios…”. (Subrayado y negritas de este Tribuna).

Pues bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.441 de fecha 26 de julio 2006, si no fuese posible la notificación de alguna de las partes, no se puede ir directo a la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, si no que hay que agotar tantos domicilios procesales consten a los autos, aun cuando se sepa que con anterioridad no se le logró notificar en los mismos, circunstancia esta que no fue cumplida en el presente asunto, toda vez que a la parte demandada, no solo no se le notificó en el último de los domicilios procesales que constaba a los autos para su puesta a derecho, sino que tampoco se agotaron los restantes que cursan a los autos, siendo que erróneamente se aplicó la previsión legal establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, inobservándose de esa forma el debido proceso. Así se establece.-

Así las cosas, y en atención al análisis de lo expuesto supra, se establece que el auto de fecha 22/07/2014, donde el a quo ordenó practicar la notificación de la empresa Constructora Grespan, C.A. (demandada) conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a derecho, toda vez que de una revisión a las actas procesales se constata que en el presente caso la accionada previamente había sido fue notificada en el domicilio procesal señalado por la parte actora en su escrito libelar (ver folios 6, 12, 89, 201, 246, 247, 327, 328, 354 al 358 de la pieza Nº 1 del expediente), observándose igualmente que la demandada señaló un domicilio procesal – folios 15 al 18 de la primera pieza, siendo que, en este orden de ideas, se verifica que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21/07/2014, solicitó se notificara a la demandada (ver punto marcado “e)”, por tanto, por cuanto la parte demandada no estaba a derecho, se indica que debió la recurrida antes de ordenar la notificación de la parte demandada en la sede del Tribunal, agotar la notificación en los domicilios procesales que cursan al expediente, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se establece en la doctrina citada supra. Así se establece.-

En tal sentido, y con base a lo resuelto anteriormente, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación interpuesta por la parte actora, pues la notificación ordenada en el auto de fecha 22/07/2014, esta infeccionada de ilegalidad, acarreando un vicio de orden publico que afecta al proceso, siendo que, consecuencia se anula el auto recurrido, así como el auto de fecha 22/07/2014, en lo que se refiere a la notificación conforme al articulo 174 Código de Procedimiento Civil, así como aquellas actuaciones que guarden relación con los mismos, ordenándose al a-quo que realice la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en la sentencia señalada supra, cuya aplicación no contraviene lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Viriato Da Silva Panelas contra la Sociedad Mercantil Constructora Grespan, C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento ordene la notificación de la parte demandada en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de la presente decisión, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, en virtud que la misma se encuentra a derecho. TERCERO: SE ANULA el auto in comento, así como el auto de fecha 22/07/2014, en lo que se refiere a la notificación conforme al articulo 174 Código de Procedimiento Civil, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

WG/rg.-
Exp. N°: AP21-R-2014-000029.-