Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de noviembre de 2014
204° y 155º

PARTE ACTORA: MARYELIN VARGAS, MIGUEL MEDINA, DIOSMEDI GUTIERREZ, JHONATHAN DURAN, RUBEN GARCIA, HENRY APONTE, JOSE PAEZ, ELIESER LUGO, NORELY QUINTERO, YOHAN HERNANDEZ, RICHER PABON, JOSE HIDALGO y WALNER ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.745.409, 14.062.001, 17.680.792, 16.006.473, 17.168.710, 10.095.102, 14.322.724, 14.989.274, 15.325.744, 14.444.338, 13.523.792, 6.084.247 y 17.074.050, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, HARRY D. JAMES OLIVERO, LUIS A. SANTOS CASTILLO, ALEJANDRA N. TODANO IMPERATORI, INES M. JAMES LANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.657, 16.557, 1.332, 19.015, y 118.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 34, Tomo 954-A, cuya última modificación del documento constitutivo quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 36, Tomo 85-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA DOMINGUEZ, y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 179.455.

MOTIVO: ACLARATORIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001096.

Vista la diligencia suscrita por la abogada Andrea Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.455, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/11/2014, toda vez que, el la motiva del fallo, entre otras cosas se declaró: “…sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia (sic) se confirma el fallo recurrido. Sin embargo en el presente Recurso de Apelación no se ha realizado la respectiva Audiencia de Juicio, a fin de que las partes expongan los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan sus pretensiones. Éste hecho es reconocido incluso por este Honorable Tribunal, ya que posteriormente, en la misma sentencia, se ratifica el auto mediante el cual se fijó la Audiencia de Juicio para el 17 de noviembre de 2014…”.
Pues bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud, en los términos siguientes:

La peticionaria, sociedad mercantil Trasporte de Valores de Venezuela, C.A. señala, esencialmente, que en la decisión de fecha 06/11/2014, en la motiva, entre otras cosas se indicó, que se declaraba: “…sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia (sic) se confirma el fallo recurrido. Sin embargo en el presente Recurso de Apelación no se ha realizado la respectiva Audiencia de Juicio, a fin de que las partes expongan los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan sus pretensiones. Éste hecho es reconocido incluso por este Honorable Tribunal, ya que posteriormente, en la misma sentencia, se ratifica el auto mediante el cual se fijó la Audiencia de Juicio para el 17 de noviembre de 2014…”.

Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la presente solicitud, se observa que por error material en la parte in fine de la motiva del fallo de fecha 06/11/2014, se coló un párrafo que no guarda relación alguna con lo decidido en la parte narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, siendo que conforme al principio de unidad del fallo, lo acontecido en dicha decisión conlleva a que el juicio continúe su curso, toda vez que al no homologarse las transacciones y declararse nulas, lo correcto es que el juicio continúe, tal como se indicó el la parte dispositiva del fallo, a saber; “…UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación interpuesta por las partes, en consecuencia se confirma el auto de fecha 27/10/2014, que fijó para el día 17 de noviembre de 2014, a las once de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto…”. (Subrayado y negritas de esta alzada) Así se establece.-

Por tanto, se aclara que lo señalado en la parte final de la motiva (ver folio 240), a saber, que se “…declara (…) sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido...”, es un error material, toda vez que lo correcto es lo que se estableció en el fallo, esto es, repito, que al ser declarada la improcedencia de lo peticionado, en consecuencia quedó confirmado el auto de fecha 27/10/2014, donde se “…fijó para el día 17 de noviembre de 2014, a las once de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto….”, esto último, tal como se lee de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que queda subsanado el error material in comento, siendo procedente la aclaratoria propuesta. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 07/11/2014, solicitada por la parte demandada, Todo en el juicio incoado por la ciudadana Maryelin Vargas contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Venezuela, C.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada el día seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ








LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-







LA SECRETARIA;





WG/CG/rg
Exp. N°: AP21-R-2014-001096.