Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de noviembre de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.519.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 64.738.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, MARIA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEON, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZALEZ GUTIERREZ, ADRIANA VELASQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARIA ALEXANDRA GONZALEZ BATTAGLINI, CARLA DEL CARMEN ARANGUREN BOLIVAR, LENA LOBO BRAZÓN, ELIZABETH MAESTRE ESPINOZA, CAROLINA OTTO CAMACARO, AILEEN LYNETTE FIGUEROA MOLINA, ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, JAILYN JOHANNA MENDEZ SERRANO, ANAIS DEL CARMEN HERNANDEZ QUINTANA, EDGAR ALFOSO PRADO ACEVEDO, MANUEL ALEJANDRO MURGA BARAJAS, CRISTINA BLANCO y MARIA MARGARITA GOMEZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112.039, 145.469, 111.431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.423, 164.182, 123.535, 180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503, 219.255 y 111.451, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE. N° AP21-R-2014-001404.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Oscar José Guevara contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/11/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para hacerlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que el a quo, desconoció lo previsto en la cláusula 14 del convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la alcaldía del Municipio Sucre, cuyo tenor establece que una vez haya finalizado la relación laboral y vencido el plazo de 40 días, que tiene la demandada para realizar el pago de las prestaciones sociales, sin que se haya efectuado el pago el trabajador, entonces este tendrá una indemnización relativa a 2 días de salarios integral por cada día demora, en este sentido indica que su representado egreso en fecha 01/05/2013, cancelando la demandada a su representado las prestaciones sociales en fecha 06/09/2013, transcurriendo un lapso superior a los 80 días, por lo que solicita el pago de la referida indemnización; como segundo punto indica que se demandó la diferencia por pensión de jubilación adeudada a su mandante, solicitando a su vez que este pago se estableciera hasta el momento del cumplimiento de la sentencia, toda vez que su mandante percibía un salario inferior al que terminó percibiendo al momento de la finalización de la relación de trabajo, señala que el a quo, ordenó el pago de esta diferencia, pero no hizo mención en cuanto a que la misma debe ser ordenada hasta el momento del cumplimiento y pago efectivo por parte de la demandada, en los pagos correspondientes; como tercer y ultimo punto señaló que en la parte dispositiva se evidencia que no se estableció lo correspondiente al segundo punto, por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, fundamentalmente apeló del hecho que no están de acuerdo con lo decidido en la decisión de fecha 11/08/2014, en cuanto a la condena por indexación del monto total que arroje la experticia correspondiente, señalando que el accionante no solicitó en su pretensión el pago de este concepto, en este sentido indica que la decisión adolece de vicios, por ultrapetita, con lo cual se le causo indefensión a su representada; solicita se verifique este punto y se declare con lugar su apelación.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2014, estableció, respecto en cuanto a los puntos que nos interesan, que: “…sobre el reclamo por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la parte actora alego en su escrito libelar que la Alcaldía tenía hasta el 10 de junio, para cancelar las prestaciones sociales, siendo que las mismas fueron canceladas el 06 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs. 94.655,53, 87 días de retardo según lo previsto en la cláusula 14 Parágrafo A, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del estado Miranda, motivo por el cual señala que a su representado se le adeuda 174 días de salario Integral, para un total adeudado por concepto de mora en el pago de prestaciones sociales de 34.312,00, por el contrario niega que en fecha 6 de septiembre de 2013 la Alcaldía del municipio Sucre, haya cancelado la cantidad de Bs. 94.655,53,por cuanto lo cuento es que le fue cancelado mediante el cheque N° 00000000001197 por el pago de sus prestaciones sociales girado por la cantidad de Bs. 128.342,98, así mismo señala que sobre el pago de los salarios causados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, señala que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le pago sus prestaciones al demandante cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, con respecto a la aplicación de la cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del municipio Sucre del estado Miranda, indica que los días de salario por retraso en el pago de prestaciones sociales deben calcularse a salario normal, y no al integral como alegó el demandante, por otra parte señala que ha sido reiterado el criterio de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la inconstitucionalidad de la aplicación de la referida cláusula, ya que a su aplicación generaría doble pago por concepto de intereses moratorios, motivo por el cual el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, observa este juzgador que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, que consta documentales cursante a los folios 1-5 y 79-81 del CRN°1 y resultas de las pruebas de informe cursante a los folios 67-69 del expediente Gaceta Municipal N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, de la cual se desprende el otorgamiento el beneficio de Pensión por jubilación a el ciudadano Oscar José Guevara, partir del 01 de mayo de 2013, así mismo de la prueba de informe cursante al folio 66 del expediente y de la documental cursante al folio 32 del CRN°1, consta copia de relación de cheque, por la cantidad de Bs. 128.342,96, emitido en fecha 06 de agosto de 2013, ahora bien, si bien es cierto que la cláusula 14 Parágrafo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del municipio Sucre del estado Miranda, dispone que:

…”El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este lapso, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora”…

Es por lo que este juzgador entra analizar lo que en casos análogos a la pretensión aducida, sostiene en sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la región de fecha 31 de enero de 2013 expediente N° 2133-12, alegada por la accionada en su contestación en la cual se estableció lo siguiente:

…” el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así las cosas, visto que lo reclamado se trata de una deuda de valor, y por cuanto fue acordado el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en base a los señalado constitucionalmente, ordenar tal liquidación conforme a la referida cláusula, generaría un doble pago por intereses moratorios, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial del organismo querellado, razón por la cual este tribunal debe negar dicha solicitud. Así se decide:”…

En este sentido, y con base al criterio anteriormente expuesto y que este juzgador comparte, que el pago de los intereses moratorios comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, por lo que ordenar el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales establecidos en la Cláusula anteriormente expuestas, conlleva a una doble corrección monetaria, favoreciendo un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, pues no se le estaría pagando el valor materialmente adeudado, si bien es cierto las cláusulas establecidas en las convenciones colectivas son de estricto cumplimiento entre las partes y no pueden ser relajadas de manera unilateral, quien juzga entiende que se debe resguardar un interés superior como lo es en este caso el colectivo por cuanto la actividad de la Alcaldía no solo arropa los intereses de quien hoy acciona sino de un conjunto de actividades que para su desarrollo que no deben verse mermadas por condiciones que al no cumplirlas de manera involuntaria o sin mala fe, perjudiquen el beneficio de ese colectivo, y estando el actor resguardado en cuanto al incumplimiento del pago de sus prestaciones con los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna, bajo estas consideraciones se declara improcedente dicha solicitud y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por diferencia de pensión de jubilación, alegada por el accionante por cuanto la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre, dispone que el salario que debe ser considerado, para otorgarle el beneficio de jubilación era con el último salario integral mensual devengado, es decir, que debió se jubilado con la cantidad de Bs. 5.915,97, y no con el salario de Bs. 4.087,18, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.834,79, entre en monto otorgado por concepto de jubilación y el que debió ser asignado al momento de concederle la Jubilación, monto adeudado que asciende a la cantidad de Bs. 16.513,11 por diferencia de pensión de Jubilación, desde el 01 de Mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, a lo que la demandada señalo que al trabajador se le jubiló acorde a la Convención Colectiva y se le otorgó el beneficio de la jubilación con base al 100% del último salario mensual integral devengado, por lo cual no le adeuda deferencia alguna por este concepto, observa este juzgador, que a las actas del expediente consta documentales cursante a los folios 1-5 y 79-81 del CRN°1 y resultas de las pruebas de informe cursante a los folios 67-69 del expediente Gaceta Municipal N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, de la cual se desprende el otorgamiento el beneficio de Pensión por jubilación a el ciudadano Oscar José Guevara, partir del 01 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 4.057, 18 mensuales equivalente al 100% de su sueldo integral, según los establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales, cláusula 37, asi las cosas, de las documentales cursantes a los folios 06-12 y 64-75 consta variación de sueldo o salario, de la cual se desprende que el último salario integral a la fecha 30 de abril de 2013 fue de Bs. 5.915,94 , siendo que la base tomada para calcular las prestaciones sociales fue sobre el salario de bs.4.057,18 es decir sobre un salario menor al establecido en la cláusula anteriormente indicada, tal y como se desprende tanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y de la variación de sueldo, razón por la cual quien juzga expone que efectivamente existe una diferencia en el pago de este concepto, por lo que se declara procedente en derecho, ordenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.513,11 y así se decide.-

(…) establece quien juzga que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe cancelar el salario correspondiente a la pensión de jubilación del hoy accionante por la cantidad de Bs. 5.915,97, mensuales, tal y como establece la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la cual es acreedor y así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
(…)

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron planteadas las apelaciones, se entrara a resolver primeramente lo relativo a la apelación de la parte actora, siendo que, fundamentalmente señaló, en primer lugar, que el a quo desconoció lo previsto en la cláusula 14 del convención colectiva de trabajo, la cual ordena que la demandada, si pasan 40 días y no cancela las prestaciones sociales, pague dos (2) días de salario integral como indemnización por la demora in comento, señalando que su representado egreso en fecha 01/05/2013, venciendo el lapso de 40 días el día 10/06/2013, no obstante, se le canceló las prestaciones sociales en fecha 06/09/2013, por lo que solicita se le conceda este pedimento.

Por su parte, el a quo estableció al respecto que, en cuanto al: “…reclamo por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la parte actora alego en su escrito libelar que la Alcaldía tenía hasta el 10 de junio, para cancelar las prestaciones sociales, siendo que las mismas fueron canceladas el 06 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs. 94.655,53, 87 días de retardo según lo previsto en la cláusula 14 Parágrafo A, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del estado Miranda, motivo por el cual señala que a su representado se le adeuda 174 días de salario Integral, para un total adeudado por concepto de mora en el pago de prestaciones sociales de 34.312,00, por el contrario niega que en fecha 6 de septiembre de 2013 la Alcaldía del municipio Sucre, haya cancelado la cantidad de Bs. 94.655,53,por cuanto lo cuento es que le fue cancelado mediante el cheque N° 00000000001197 por el pago de sus prestaciones sociales girado por la cantidad de Bs. 128.342,98, así mismo señala que sobre el pago de los salarios causados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, señala que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le pago sus prestaciones al demandante cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, con respecto a la aplicación de la cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del municipio Sucre del estado Miranda, indica que los días de salario por retraso en el pago de prestaciones sociales deben calcularse a salario normal, y no al integral como alegó el demandante, por otra parte señala que ha sido reiterado el criterio de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la inconstitucionalidad de la aplicación de la referida cláusula, ya que a su aplicación generaría doble pago por concepto de intereses moratorios, motivo por el cual el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, observa este juzgador que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, que consta documentales cursante a los folios 1-5 y 79-81 del CRN°1 y resultas de las pruebas de informe cursante a los folios 67-69 del expediente Gaceta Municipal N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, de la cual se desprende el otorgamiento el beneficio de Pensión por jubilación a el ciudadano Oscar José Guevara, partir del 01 de mayo de 2013, así mismo de la prueba de informe cursante al folio 66 del expediente y de la documental cursante al folio 32 del CRN°1, consta copia de relación de cheque, por la cantidad de Bs. 128.342,96, emitido en fecha 06 de agosto de 2013, ahora bien, si bien es cierto que la cláusula 14 Parágrafo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del municipio Sucre del estado Miranda, dispone que:
…”El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este lapso, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora”…
(…)
Así las cosas, visto que lo reclamado se trata de una deuda de valor, y por cuanto fue acordado el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en base a los señalado constitucionalmente, ordenar tal liquidación conforme a la referida cláusula, generaría un doble pago por intereses moratorios, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial del organismo querellado, razón por la cual este tribunal debe negar dicha solicitud…”.

Ahora bien, pertinente es traer a colación, sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional, donde se estableció:

“…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….”.

Asimismo, se trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, que:

“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….”.

Así mismo, vale señalar:

Que el derogado artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), establecía que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo vigentes incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.

El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas se convierten en obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, y beneficiarán a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Siguiendo este mismo orden de ideas, deviene en necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde, sobre el punto que nos interesa, señaló:

“…En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras....”.

Ahora bien, analizado como ha sido el punto objeto de apelación, y adminiculado a la normativa precedentemente expuesta, se indica que a la parte actora, en cuanto a este punto, le asiste parcialmente el derecho, toda vez que se constata de autos que la convención colectiva de trabajo de los trabajadores asistenciales al servicio de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda correspondiente al periodo MAYO/2001 (vigente), así como, la convención colectiva de trabajo Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, correspondiente al periodo 1997-1999, contemplan ambas, en sus cláusulas Nº 14, lo concerniente a que: “…El Municipio conviene en pagar alas prestaciones sociales en un lapso no mayor de CUARENTA (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá DOS (2) DÍAS de Salario…”, por cada día de demora, señalándose en la última de estas convenciones que el: “…Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de CUARENTA (40) DÍAS, queda entendido que vencido éste plazo, el trabajador le corresponderá DOS (2) DÍAS de salarios integral por cada día de demora…”, por tanto, al ser dicho beneficio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, cuya característica es de contenido normativo, se colige que, el mismo es un derecho adquirido, y por tal virtud, no podía el a quo desconocer su vigencia y aplicabilidad, pues con ello violentó lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara su procedencia y se ordena su pago. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la representación judicial de la parte actor, según el cual este beneficio debe ser cancelado con salario integral, al respecto se indica que no se comparte tal criterio, toda vez que la convención colectiva de trabajo que rige actualmente, en su conjunto, debe presumirse mas beneficiosa que la anterior, pues nada se dijo sobre este aspecto, teniendo por tanto plena eficacia los beneficios acordados en la nueva convención colectiva. Así se establece.-
Visto lo anterior y siendo que ambas partes admitieron que el trabajador culminó sus labores como trabajador activo de la demandada, en fecha 30/04/2013, se indica que el lapso para pagar las prestaciones sociales vencía en fecha 09/06/2013, siendo que no fue si no el día 06/09/2013, cuando la demandada dio cumplimiento al precitado pago, es decir, junio:21 días; julio: 31 días; agosto 31 días y septiembre: 6 días, para un total de 89 días, los cuales se deben multiplicar dos salarios normales diarios de Bs. 272,5, (Bs. 136, 3 x2= 272,5), todo lo cual arroja la suma total a pagar de Bs. 24. 250,60. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora apelante, igualmente solicitó que la diferencia que por pensión de jubilación se ordenó que se le pagara, requería que se precisara que este pago se establecía hasta el momento del cumplimiento de la sentencia, pues el a quo, ordenó esta diferencia, pero no hizo mención en cuanto a que la misma debe ser ordenada hasta el momento del cumplimiento y pago efectivo por parte de la demandada en los pagos correspondientes.

Al respecto el a quo, estableció que “…En cuanto a la reclamación por diferencia de pensión de jubilación, alegada por el accionante por cuanto la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre, dispone que el salario que debe ser considerado, para otorgarle el beneficio de jubilación era con el último salario integral mensual devengado, es decir, que debió se jubilado con la cantidad de Bs. 5.915,97, y no con el salario de Bs. 4.087,18, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.834,79, entre en monto otorgado por concepto de jubilación y el que debió ser asignado al momento de concederle la Jubilación, monto adeudado que asciende a la cantidad de Bs. 16.513,11 por diferencia de pensión de Jubilación, desde el 01 de Mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, a lo que la demandada señalo que al trabajador se le jubiló acorde a la Convención Colectiva y se le otorgó el beneficio de la jubilación con base al 100% del último salario mensual integral devengado, por lo cual no le adeuda deferencia alguna por este concepto, observa este juzgador, que a las actas del expediente consta documentales cursante a los folios 1-5 y 79-81 del CRN°1 y resultas de las pruebas de informe cursante a los folios 67-69 del expediente Gaceta Municipal N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, de la cual se desprende el otorgamiento el beneficio de Pensión por jubilación a el ciudadano Oscar José Guevara, partir del 01 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 4.057, 18 mensuales equivalente al 100% de su sueldo integral, según los establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales, cláusula 37, asi las cosas, de las documentales cursantes a los folios 06-12 y 64-75 consta variación de sueldo o salario, de la cual se desprende que el último salario integral a la fecha 30 de abril de 2013 fue de Bs. 5.915,94 , siendo que la base tomada para calcular las prestaciones sociales fue sobre el salario de bs.4.057,18 es decir sobre un salario menor al establecido en la cláusula anteriormente indicada, tal y como se desprende tanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y de la variación de sueldo, razón por la cual quien juzga expone que efectivamente existe una diferencia en el pago de este concepto, por lo que se declara procedente en derecho, ordenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.513,11 y así se decide.-

(…) establece quien juzga que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe cancelar el salario correspondiente a la pensión de jubilación del hoy accionante por la cantidad de Bs. 5.915,97, mensuales, tal y como establece la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la cual es acreedor…”.

En este sentido, se tiene que efectivamente la recurrida ordenó su pago, por lo que se ratifica su condena, siendo que al quedar firme la presente sentencia, deberá la demandada ajustar la pensión a la cantidad de Bs. 5.915,97, mensuales, no obstante, de existir algún aumento o incremento de las pensiones, igualmente se ajustan siguiendo la inteligencia de lo establecido en el presente fallo. Así se establece.-

Por ultimo, la parte actora apelante, señalo que en la parte dispositiva se omitió el punto segundo; al respecto tenemos que el a quo en la parte motiva explano los conceptos condenados a pagar a la accionante, obviando efectivamente su colocación, por error material, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, no obstante, conforme al principio finalista, este error no anula la sentencia, siendo que será subsanado por esta alzada al momento de establecerse de forma expresa la parte dispositiva del presente fallo, por lo que queda subsanado este punto, siendo que, en tal sentido se declara que la apelación de la parte actora deviene en parcialmente con lugar. Así se establece.-

En lo que respecta al punto de apelación argüido por la accionada, en cuanto a que no están de acuerdo con lo decidido en la decisión de fecha 11/08/2014, en lo relativo a ordenar indexar las cantidades condenadas, toda vez que el accionante no solicitó en su pretensión el pago de este concepto, adoleciendo la decisión del vicio de ultrapetita y con lo cual se le causó indefensión a su representada; solicita se verifique este punto y se declare con lugar su apelación.

Al respecto se observa que el a quo, estableció que en “…relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
(…)

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”.

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, estableció, en cuanto al punto que no interesa que:

“…En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..”.

En razón de ello, tenemos que yerra el la representación judicial de la parte demandada, toda vez que tal y como lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación en materia laboral aplica de oficio, toda vez que esta es una materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de lo aquí solicitado. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano OSCAR JOSE GUEVARA, en el cargo de Vigilante desde el 01 de abril de 1990 hasta el 30 abril de 2013, con un horario de 07:00pm a 05:00am, en salario normal de Bs. 4.087,18 y un salario integral de Bs. 5.917,97…”. Así se establece.-

Que “….sobre el reclamo por retardo en el pago de sus prestaciones sociales...”, se ordena el pago de Bs. 24. 250,60. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la reclamación por diferencia de pensión de jubilación, alegada por el accionante por cuanto la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre, dispone que el salario que debe ser considerado, para otorgarle el beneficio de jubilación era con el último salario integral mensual devengado, es decir, que debió se jubilado con la cantidad de Bs. 5.915,97, y no con el salario de Bs. 4.087,18, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.834,79, entre en monto otorgado por concepto de jubilación y el que debió ser asignado al momento de concederle la Jubilación, monto adeudado que asciende a la cantidad de Bs. 16.513,11 por diferencia de pensión de Jubilación, desde el 01 de Mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, a lo que la demandada señalo que al trabajador se le jubiló acorde a la Convención Colectiva y se le otorgó el beneficio de la jubilación con base al 100% del último salario mensual integral devengado, por lo cual no le adeuda deferencia alguna por este concepto, observa este juzgador, que a las actas del expediente consta documentales cursante a los folios 1-5 y 79-81 del CRN°1 y resultas de las pruebas de informe cursante a los folios 67-69 del expediente Gaceta Municipal N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, de la cual se desprende el otorgamiento el beneficio de Pensión por jubilación a el ciudadano Oscar José Guevara, partir del 01 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 4.057, 18 mensuales equivalente al 100% de su sueldo integral, según los establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales, cláusula 37, asi las cosas, de las documentales cursantes a los folios 06-12 y 64-75 consta variación de sueldo o salario, de la cual se desprende que el último salario integral a la fecha 30 de abril de 2013 fue de Bs. 5.915,94 , siendo que la base tomada para calcular las prestaciones sociales fue sobre el salario de bs.4.057,18 es decir sobre un salario menor al establecido en la cláusula anteriormente indicada, tal y como se desprende tanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y de la variación de sueldo, razón por la cual quien juzga expone que efectivamente existe una diferencia en el pago de este concepto, por lo que se declara procedente en derecho, ordenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.513,11…”, siendo que al quedar firme la presente sentencia, deberá la demandada ajustar la pensión a la cantidad de Bs. 5.915,97, mensuales, no obstante, de existir algún aumento o incremento de las pensiones, igualmente se ajustan siguiendo la inteligencia de lo establecido en el presente fallo. Así se establece.-

Que “…En cuanto al último de los puntos reclamados por el accionante sobre diferencias de Aguinaldos 2013, por la cantidad de Bs.5.504, por cuanto debió ser jubilado con el salario integral mensual de Bs. 5.915,97 y no con el salario de Bs. 4.057,18, a lo que la demandada adujo en su contestación que a todo evento, niega que se le adeuda deferencia alguna por este concepto, visto como fue establecido por este juzgador en la presente motiva, al declarar que efectivamente la demandada tomo como base para el cálculo de la liquidación un salario menor de Bs. 4.057, 18, siendo lo correcto, el salario integral de Bs. 5.915,97, y visto que de las pruebas aportadas a los autos, no consta documental alguna en la cual se evidencie que la demandada haya realizado el pago liberatorio de este concepto, no logrando desvirtuarlo lo alegado por el accionante en su escrito libelar, motivos suficientes para declarar procedente el pago de dicho concepto, por lo que se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs5.504.37…”, Así se establece.-

Que “…Así las cosas, establece quien juzga que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe cancelar el salario correspondiente a la pensión de jubilación del hoy accionante por la cantidad de Bs. 5.915,97, mensuales, tal y como establece la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la cual es acreedor…”. Así se establece.-

Que “…En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano OSCAR JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.519.528 contra EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SECRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por t el ciudadano Oscar José Guevara contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el presente fallo.

En virtud de la naturaleza del ente demandado, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal, así como del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, en su parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
CORINA GUERRA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA


WG/CG/rg.
Exp. N° AP21-R-2014-001404.