Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; siete (07) de noviembre de 2014
204° y 155°.
PARTE ACTORA: WILLY ARNOLDO MADURO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.720.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ y ARMANDO HERNANDEZ UZACTEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 118.083 y 93.530, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el N° 34, Tomo:171-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANA RIVAS PALACIOS, JOSE MONGUE y JEAN RUIZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 38.842, 114.763, 114.282 y 137.186, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Expediente N°: AP21-R-2014-001640.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Willy Arnoldo Maduro Martínez contra la Sociedad Mercantil Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica S.R.L..
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/11/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Pues bien, de autos se observa que en fecha 02/10/2014, el a-quo levantó acta mediante la cual deja constancia sobre la incomparecencia de la demandada la audiencia preliminar, reservándose el lapso de 5 días hábiles para dictar sentencia.
Ahora bien, en fecha 10/10/2014, el a-quo dicta decisión expresa, declarando que:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano WILLY ARNOLDO MADURO MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA, S.R.L. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.470,07) por prestaciones sociales, BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.125,65) por utilidades fraccionadas, BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.222,18) por vacaciones fraccionadas, BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.261,94) horas extraordinarias. Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establecido en el literal f del artículo 142 y en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, acotándose que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, los cuales se calcularan de acuerdo a experticia complementaria al fallo, que elaborará un experto designado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la distribución del presente asunto entre los expertos contables autorizados para ello. Asimismo, se acuerda la indexación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia 1841 del 11 de noviembre de 2008, parte José Zurita contra Maldifassi, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Se deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, fundamentalmente, que la notificación de su representada estaba viciada de nulidad, toda vez que no se cumplió cabalmente con el debido proceso, por cuanto de la constancia de notificación dejada por el alguacil (ver folio 15) en fecha 14/08/2009, se indicaba que el mismo se había trasladado a la sede de la empresa en fecha 13/08/2014, no obstante, del cartel de notificación cursante a los autos (ver folio 16) se observa que tal acto fue realizado el día 13 de septiembre de 2014, el cual era un día inhábil (receso por vacaciones colectivas), indicando que no es el día que se señala en la constancia; señala además que la persona que aparece recibiendo la notificación no es encargada del negoció de su representada; por tanto, tacha dichos documentos, solicitando por ultimo se reponga la causa la estado que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto a su representada se le vulnero la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, y analizadas como han sido las actuaciones cursantes a los folios 15 y 16 del presente expediente, se concluye, que en el presente asunto no se cumplió con el debido proceso, por tanto, a la parte demandada apelante le asiste el derecho, siendo ello así, toda vez que se pudo constatar que existe discordancia en las actuaciones realizadas por el alguacil para tener por notificado validamente en derecho a la parte demandada, es decir, al verificarse el físico del expediente se observa que el cartel de notificación refleja que la actuación realizada por el alguacil se hizo en un día inhábil, a saber, 13/09/2014 (ver artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –receso judicial -), mientras que la constancia dejada por la coordinación judicial y el alguacil sobre la realización de dicho acto, indica que se hizo en un día hábil, a saber, 13/08/2014, anomalía esta que además genera confusión e incertidumbre, implicando ello una vulneración al orden público, así como al principio de seguridad jurídica, lo que apareja la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, circunstancia esta que conlleva a que las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a dicho acto se tengan por nulas, es decir, las que van desde los folios 15 al 29, por lo que se revocan (dentro de ella la decisión recurrida), pues van en contravención con el ordenamiento jurídico vigente, debiendo ordenarse la reposición de la causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2014-001640.
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