JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, once (11) de Noviembre de 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001484

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/10/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YACILI RIVAS BONPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-14.385.349.

APODERADOS JUDICIALES: NAIR C. SEGOVIA CONCEPCION, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.303

PARTE DEMANDADA: DIA A DIA SUPERMECADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/12/2004, quedando inserto bajo el Nª 2, Tomo 1022-A

APODERADOS JUDICIALES: MARIANN RIVAS WILLIAMS y MARIA VIRGINIA LOPEZ AHUMADA, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los números 76.908 y 76.672 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17/09/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO

La representación judicial de la parte actora señala que prestó servicios desde el 24/02/2012 desempeñándose como cajera y devengando un salario promedio por mes de Bs. 2.296,51; que el 30/04/2012 sufrió una caída que le ocasionara un “esguince con tendinitis de la mano derecha”; que la obligaron a seguir laborando lo cual agravó su situación de salud, le produjo el “síndrome de túnel carpiano” y le ocasionó una discapacidad parcial permanente; que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague el monto de Bs. 644.228,60 por concepto de gastos médicos, operación, rehabilitación, indemnización del numeral 4º del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, intereses de mora y corrección monetaria.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación conviene en la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y su representada, que la relación de trabajo se inicio en fecha 24/02/2012, la culminación de la relación laboral y el salario devengado por la parte actora.

Por otro lado la demandada niega y rechaza todos y cada uno de los siguientes hechos:
• La denominación y funciones del cargo desempeñado por la demandante.
• La inscripción de la parte demandante ante el IVSS.
• El presunto incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por su representada.
• La supuesta ocurrencia de un accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional y la responsabilidad de la parte demandada.
• La presunta existencia de una discapacidad parcial y permanente.
• La correspondencia o no de montos por conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
• El presunto incumplimiento o no de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por la parte demandada.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora apela contra sentencia de fecha 17/09/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y versa sobre la contradicción de la sentencia: Primer punto: que el Juez basa su sentencia en señalar que hubo cumplimiento en todo lo que concierne a la LOCYMAT y por tal motivo no procede daño ocasionado por el accidente laboral, que supuestamente a la actora le informaron las condiciones en las cuales ella iba a trabajar, por lo tanto considera que se le niega el derecho a la actora a la indemnización que le corresponde, para poder subsanar el accidente laboral Segundo punto: que el Juez condena un daño moral y la indemnización es muy por debajo de lo solicitado indicando que si lo hubo, hay una contradicción en la sentencia, por otro lado la contraparte en el juicio indico sobre un juicio previo que existió en la Inspectoría de Trabajo por calificación de despido, y que unos de los apoderados de la demandada acepto que hubo un accidente laboral, pero que se solicito copias del expediente, pero no se logro traer a juicio.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17/09/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, los siguientes puntos: Primer punto: de la existencia del presunto accidente laboral la parte actora alego sin aprobar sus dichos, por ende el Juez sentenció de tal manera, en consecuencia surgen dudas debido por cuanto el Juez condena el daño aun y cuando no existe un hecho causal, que pueda evidenciar que realmente hay un accidente laboral, la parte actora no logro probar, por cuanto no trajo el expediente, el juez reviso folio por folio y no hubo constancia alguna que evidenciara que hubo un accidente laboral, por otro lado su representada en todo el procedimiento cumplió con la carga procesal, es decir se consignaron la notificación de riesgo, el cargo del piso de venta, se le dio inducción de un curso especializado, en cuanto a su funciones, con respecto al desempeño, del comité laboral, constancias del delegado de prevención, y se probo que su representada ha sido diligente y cumplió con la responsabilidad adjetiva y subjetiva, por lo que del expediente no se puede desprender que hubo un accidente laboral como alega la parte demandante, por lo que esta representación considera ilógico a pesar que la sentencia esta ajustada a derecho y bien fundamentada, que el Juez condena un daño moral cuando no ocurrió un accidente laboral, la estimación del daño moral es exorbitante, por cuanto el Juez no considero, que si no existe hechos causales, por lo tanto no puede condenar algo que no existió, por cuanto no existe documento alguno que demuestre que hubo un accidente laboral, y la sala de casación social ha establecido que la parte demandante tiene que demostrar el hecho causante de la enfermedad ocupacional que esta alegando, en este caso no procedió, por otro lado estimo un daño moral sin tener la declaración de los impuesto sobre la renta, el ejercicio fiscal de la demandada, dando a la empresa como solvente, cuando no es así, por lo que tuvo una asociación, ha tenido perdida, por lo que esta representación que es un monto exorbitante siendo que no ocurrió el tan mencionado accidente laboral y la demandada no cuenta con ese dinero para cancelarle a la demandante.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La representación de la parte actora señala sobre el curso de inducción de prevención que supuestamente recibió su representada, lo cual no es cierto, y en cuanto la condición económica de la empresa habría que hacer una revisión, por lo que reitero, que en realidad existió un accidente laboral, existiendo un procedimiento abierto ante el INPSASEL, que lamentablemente se encuentra congelado por la situación aquí planteada, vale acotar que hemos llegado hasta aquí, porque la contraparte y esta representación en el juicio previo llegamos a un acuerdo de pago indemnizatorio, razón por lo cual no se trajeron elementos probatorios a los autos.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La representación judicial de la parte demandada señala que en los autos no existe prueba alguna de que existió un accidente laboral.

CONTROVERSIA

De los alegatos expuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, esta Superioridad estima que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió el accidente laboral alegado por la trabajadora y ocurrió el daño pretendido. De ser procedente el petitorio condenar las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la LOCYMAT y la indemnización del daño moral.

A los fines de resolver la controversia, pasa esta Superioridad a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “A1” inserta a los folios 39, 40 y 41 del presente expediente, contentivos de copias simples de reposo médico y recipe con indicaciones.

Marcada “A2” inserta al folio 42 del presente expediente, contentiva de copia simple de la denuncia de las condiciones existente en el lugar de trabajo de la parte actora ante el INPSASEL de fecha 25/04/2012.

Marcada “A3” inserta al folio 43 del presente expediente, contentiva de copia simple de la partida de nacimiento del hijo de la actora.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “B” inserta al folio 45 del presente expediente, contentiva de copia simple de reposo de fecha 08/05/2012, emanada del Dr. Regulo Millán de la Policlínica Méndez Gimon.

Marcada “B1” inserta a los folios 46, 47 y 48 del presente expediente, contentivo de originales de facturas de gastos médicos, pagados por la actora.

Marcada “B2” inserta al folio 49 del presente expediente contentiva de original de rècipe médico.

Marcada “B3” inserta a los folios 50 al 54 del presente expediente, contentiva de originales de fecha 06/08/2012 de: informe medico, rehabilitación ordenada, rècipe medico, indicaciones médicas y factura de honorarios.

Marcada “B4” inserta al folio 55 del presente expediente, contentiva de original de presupuesto de operación.

Marcada “B5” inserta al folio 56 del presente expediente, contentiva de copia simple de recibo de pago emanado de la demandada, a nombre de la actora de fecha 31/03/2012, del mismo se desprende la fecha de ingreso, salario devengado, pago de feriado o domingo, deducciones de seguro social, régimen prestacional de empleo, régimen de habitad y vivienda, insistencia y faltante de caja.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcadas “A1 a la A3” inserta a los folios 62 al 64 del presente expediente, contentiva de copias simples de la constancia de Registro Delegado de Prevención y Certificado de Registro de Comité de Seguridad y salud Laboral.

Marcadas “B1 a la B60” inserta a los folios 65 al 124 del presente expediente, contentivo de copias simples del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, Tienda Propatria II.

Marcadas “C1 a la C7” inserta a los folios 125 al 131 del presente expediente, contentiva de original del Análisis Seguro de Trabajo, de fecha 24/02/2014 suscrito por la actora.

Marcado “D” inserta al folio 132 del presente expediente, contentiva de original de control de Formación y adiestramiento del periodo desde 24/02/2012 al 02/03/2012, sellada por la demandada y suscrita por la actora.

Marcadas “E1 y E2” inserta a los folios 133 y 134 del presente expediente contentivas de copias simples de constancias de registro de la actora y constancia de egreso de la actora a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de apelación expuestos por la parte actora y demandada, esta superioridad pasa de seguida a analizar y decidir los puntos apelados por la parte actora y accionada. Así se establece.


En cuanto al reclamo del pago de las Indemnizaciones por daño moral.
En relación a la indemnización por accidente laboral, al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, dicho lo anterior y en relación al caso de marras, de lo alegado por la demandada en cuanto la indemnización por daño moral, esta Juzgadora observa que esta tazado, cuantificado o estipulado de acuerdo a los parámetros antes señalados por la sala, en los cuales se baso el Juez de Instancia, para determinar el daño moral, por lo que esta alzada esta de acuerdo y acoge los criterios utilizados, y pasa de seguidas a precisar los requisitos para la cuantificación del daño moral:

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 scs/tsj 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandada no desvirtuara que la accionante sufriera un accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad parcial permanente.-

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la lopcymat.-

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-

d) Posición social y económica del reclamante. Ésta logró probar que ha procreado un (1) hijo.-

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la entidad de trabajo no ha costeado gastos médicos de curación de la accionante en centros de salud.-

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Así pues, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del riesgo profesional por estar la trabajadora sujeta a las ordenes del patrono y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el Art. 1.196 del Código Civil, el cual a la letra reza:

Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el ato ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Omissis…

De modo que este despacho estima prudente estimar la indemnización por los daños causados por la cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes, Bs. 50.000,00.- Así se declara.

En cuanto a la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo 130 de la LOCYMAT.

La representación judicial de la parte actora alega que el Juez de Primera Instancia, basa su sentencia en señalar que hubo cumplimiento en todo en lo que concierne a la LOCYMAT y por tal motivo no procede el daño ocasionado por el accidente laboral, que supuestamente a la actora le informaron las condiciones en que ella iba a trabajar, por lo tanto considera que se le niega el derecho a la actora a la indemnización que le corresponde, para poder subsanar el accidente laboral.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora observa, que existen marcada A1, folio 39 del expediente, copia de documento emanado del Dr. Yilfredo Vieira, Traumatólogo, el cual deja constancia que la ciudadana Yacilis Rivas, femenino de 29 años, acude presentando esquinse Grado I en muñeca, y se indicó reposo por 72 horas. De esta se evidencia la ocurrencia de un accidente, sin embargo no se determina que el mismo ocurriera en el sitio de trabajo o sea un accidente domestico; marcada A2, se trata de Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los trabajadores Distrito Capital y Vargas, de la cual se evidencia que varios trabajadores fueron atendidos por la Lic. Belkis Correa, los cuales manifestaron que la tienda día a día no esta acta para laboral, sin embargo no se distingue la declaración del accidente de la ciudadana Yacilis Rivas, que ocurrió durante la prestación de los servicios o durante su permanencia en el sitio de trabajo, con lo cual no se configura la tesis del accidente de trabajo pretendido. Al folio 43 corre inserta acta de nacimiento, de un niño de nombre Yean Franco Alcantara Casanova, dicha documental no se relaciona con los hechos controvertido, se desestima por no aportar evidencias al proceso. Marcados B, B1, B2, B3 y B4, documentales contentivas de gastos médicos, constancia de trabajo, informe médico, y otros.
Dichas documentales demuestran el acaecimiento de un accidente, pero no existe constancia médica emanada del INPSASEL, organismo competente para certificar el accidente de carácter laboral, por lo que estima esta juzgadora no existen suficientes elementos probatorios que demuestren que el accidente haya ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa demandada, tal como lo alega la parte actora, aunque exista la presunción que el mismo ocurrió, sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, de demostrar que la demandada haya incumplido con las obligaciones de la LOCYMAT. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

El segundo aparte (tercer párrafo) del Art. 151 LOPT establece lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (Art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a la audiencia de juicio, demostrando que cumplió los deberes establecidos en el Art. 56 LOPCYMAT al adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, informando a la demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, pues las instrumentales (copias de registro del delegado de prevención y del comité de seguridad y salud laboral + programa de seguridad y salud en el trabajo + análisis seguro de trabajo + control de formación y adiestramiento) que promoviera y cursantes a los ff. 62 al 132 inclusive/1ª pieza (anexos “A” y “B”), lo justifican. Además, las que rielan a los 133 y 134/1ª pieza (anexos “E”) demuestran que registró a la reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

En cuanto a la indemnización del numeral 4 del articulo 130 de la LOCYMAT. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por daño moral. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

En lo que se refiere a lo reclamado por gastos médicos, operación y rehabilitación, el tribunal parafrasea la s. nº 255 SCS/TSJ del 09/05/2013, en el sentido que se declaran improcedentes en virtud que la pretendiente no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos (las instrumentales que produjera y que rielan a los ff. 39 al 41 inclusive/1ª pieza (anexos “A”), demuestran el tratamiento; las de los ff. 45 al 55 inclusive/1ª pieza (anexos “B”), emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante testimoniales) que el accidente ocupacional le hubiere ocasionado, cuestión que adquiere mayor firmeza tomando en cuenta que se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pudiera y pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece. Por tanto, se declara no ha lugar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

En fin, por no haber procedido todos los conceptos reclamados se declara parcialmente con lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 19/09/2014 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Cuarto: .- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YACILI RIVAS BOMPART contra la entidad de trabajo denominada “DÍA A DÍA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente: Bs. 50.000,00 por indemnización de daño moral y conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. QUINTO. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA