JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS diecinueve (19) de Noviembre de 2014
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-001610

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/11/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: DINORAH CRISTINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, titular de las cedula de identidad Nº V- 4.445.474

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, ANA MARINA DIAZ, ENZO PISCITELLI, JACKSON MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), de acuerdo lo establecido en el artículo 1º del Decreto de creación de dicho Instituto, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.968 del 08 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.135.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 07/10/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 07/08/2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de SME, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadana DINORAH CRISTINA HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.445.474, en contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de conformidad con el artículo 124 de la LOPTRA. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, a fin que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de SME del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar

En fecha 07/11/2014, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, iniciada la audiencia preliminar, deja constancia que solo comparece la parte actora representada por su apoderado judicial sin comparecer la parte demandada, quien goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por ello este Juzgado da por terminada la audiencia preliminar y una vez, transcurra el lapso de contestación de la demanda, se enviará al Juzgado de Juicio que corresponda. Se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En la fecha 13/10/2014, se ha recibido del abogado JOSE VERGINE IPSA N. 59.135 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 07/10/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15/10/2014, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del SME, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 10/12/2013.

En fecha 22/10/2014, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 29/10/2014, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 12/11/2014, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:


FUNDAMENATO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que el día pactado para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 07/10/2014, no asistió por motivos de salud, por cuanto el día 24/09/2014 acudió a consulta por presentar: malestar general, fiebre de 39°, dolor retroocular con astenia moderada, y se le diagnostica un cuadro viral tipo chicungumya, indicando el medico, tratamiento medico y 2 semanas de reposo absoluto, si bien es cierto que la demandada goza de los prerrogativa en consecuencia no se aplica en este caso la admisión de los hechos. A efectos de probar lo alegado, la parte recurrente consigna documentales constantes de un informe medico, reposo, análisis de laboratorio emanado del Centro Clínico Policlínica Metropolitana.


CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o causas que conllevaron a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina como los llamados hechos por “caso fortuito” o fuerza mayor”. De ser procedente las causas eximentes indicadas supra, este despacho repondrá la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

De seguidas pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas a la incidencia bajo estudio.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “A” inserta a los folios 32 al 34 del presente expediente contentivo de original de informe medico, de fecha 24/09/2014, emanado de la Policlínica Metropolitana, suscrito por el Dr. Rafael Melo, del mismo se evidencia el diagnostico del Síndrome viral tipo Chicungunya, en virtud de ello se le indica tratamiento y reposo absoluto por 2 semanas; y de la documental sobre análisis de laboratorios de fecha 28/09/2014, emanado de la Policlínica Metropolitana, suscrito por la Bionalista Lic. Kely Blanco, se le otorga valor probatorio.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la parte demandada recurrente alega ante esta alzada como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día 07/10/2014, (ver folio 13 del expediente) causales de fuerza mayor o caso fortuito motivado a un impedimento por motivos de salud, en tal sentido, señala que el día 24/09/2014 acudió a consulta por presentar: malestar general, fiebre de 39°, dolor retroocular con astenia moderada, y se le diagnosticó un cuadro viral chicungumya, indicando el medico tratamiento medico y 2 semanas de reposo absoluto. Asimismo y a efectos de probar lo alegado, la parte recurrente consigna informe medico, donde se le indica tratamiento y reposo absoluto por 2 semanas, por cuanto el es el único apoderado judicial de la demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Es importante comenzar con explanar el contenido del Artículo 131 de la LOPTRA. El cual reza:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”

De la transcripción de la norma, se observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 07/10/2014, a las 11:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de la parte –en este caso del demandado- conllevaba a la admisión de los hechos relativa por cuanto goza de privilegios y prerrogativas procesales-, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la audiencia primigenia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.

Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina se evidencia que la parte demandada recurrente consigna pruebas documentales en la Audiencia de Apelación como evidencia que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, indicando que como único representante legal de la entidad de trabajo “no pudo asistir a la audiencia preliminar, presentando un Síndrome viral tipo Chicungunya indicándose tratamiento medico y reposo por 2 semanas”

Pruebas documentales: Marcada “A” inserta a los folios 32 al 34 del presente expediente contentivo de original de informe medico, de fecha 24/0972014, emanado de la Policlínica Metropolitana, suscrito por el Dr. Rafael Melo, del mismo se evidencia el diagnostico del Síndrome viral tipo Chicungunya, en virtud de ello se le indica tratamiento y reposo absoluto por 2 semanas; y de análisis de laboratorios de fecha 28/09/2014, emanado de la Policlínica Metropolitana, suscrito por la Bionalista Lic. Kely Blanco, del mismo se desprende que el ciudadano JOSE VERGINE asistió a consulta medica, a pesar que no hubo ratificación de terceros, se le otorga valor probatorio por cuanto no hubo impugnación de documentos por la parte a quien se le opone, es decir, se le confiere valor probatorio, se observa que se consignaron los resultados de los exámenes de laboratorios realizados al recurrente, este Tribunal considera que hay suficiente evidencia para determinar que efectivamente el recurrente tuvo impedimento para acudir a la audiencia preliminar de fecha 07/10/2014. De otra parte se ha manifestado en los gremios de salud que el síndrome del cual padeció el recurrente presenta síntomas prolongados en el tiempo, y tomando en cuenta que el diagnostico se formuló en 24/09/2014 y la audiencia se realizo el día 07/10/2014 solo habían transcurrido 13 días consecutivos, por lo que se concluye que el paciente se encontraba de reposo, producto de la enfermedad padecida, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, en relación a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la LOPTRA tal como fue señalado supra, la sala en doctrina pacifica y reiterada, ha flexibilizado tal consecuencia y señala que la parte que incompareciere debe probar que tal incomparecencia fue por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, los cuales fue imposible preveer, en tal sentido, visto que la parte demandada probo debidamente su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 07/10/2014, esta juzgadora declara procedente lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia ordena al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra decisión de fecha 07/10/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Queda entendido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA