TRIBUNAL OCTAVO (8°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 24 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑO 204º Y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001553.

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: FREDDY ALBERTO RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-10.629.276

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.239.

PARTE RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Recibido el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 01/10/2014, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer al Tribunal Noveno Superior y, en fecha 29/10/2014 el Juez del Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 04/11/2014 previa distribución esta Alzada da por recibido la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/11/2014 declara con lugar la inhibición del Juez del Tribunal Noveno Superior de este circuito, y, por cuanto en fecha 16/10/2014, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de fundamentación del recurso de hecho y en fecha 20/10/2014 informa al Tribunal que debido a que el expediente se encuentra en el Tribunal supremo de Justicia no es posible consignar los anexos solicitados (copias Certificadas), solicita al Tribunal dicte sentencia con lo consignado por esta representación, en virtud de ello esta Alzada pasa a resolver la misma considerando lo que a continuación se expone:

En fecha 18/09/2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer y decidir la demanda incoada por el ciudadano Freddy Alberto Rivas Duran contra Seguros Federal C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, habida cuenta que la demandada se encuentra en proceso de intervención por parte del estado.

En fecha 20/09/2014, la parte actora apela en contra de la sentencia de fecha 18/09/2014, dictada por el juzgado de primera instancia.

En fecha 26/09/2014, el Juzgado 5° de Primera instancia de Juicio dicto auto en el cual entendía la apelación ejercida como una regulación de la jurisdicción y envío el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 01/10/2014, la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 26/09/2011, posteriormente pasa a distribución y le corresponde el conocimiento a este despacho.

En fecha 04/11/2014 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la existencia de una decisión de la recurrida de fecha 18-09-2014, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales ante la administración publica, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de su consulta. La parte accionante pretende que se oiga la apelación contra dicha decisión.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Artículo 305:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar si la decisión en cuestión era recurrible en apelación o si por el contrario el recurso adecuado era el de regulación de jurisdicción como indico el a-quo.
Para ello quien decide, hará uso de los criterios y distintas opiniones doctrinales existentes sobre Falta de Jurisdicción en el Procedimiento Breve. Pues entiende que es una referencia importante para la resolución del caso de marras. Así tenemos: Tomada del TSJ, Tribunal de Municipio año 2000.-

“ El autor Briceño, P. N. (1988), en su obra CUESTIONES PREVIAS, que en estrados se ha sostenido que con respecto a las cuestiones previas de falta de jurisdicción e incompetencia en el procedimiento breve, no se prevé en la legislación recurso de apelación, sino un mecanismo de impugnación distinto denominado solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, por lo que siempre son aplicables las normas que prevén la posibilidad de emplear ese otro mecanismo de impugnación del fallo que resuelve estas cuestiones previas (p. 137). Señala éste autor que no comparte esa tesis, porque considera que cuando el legislador en el artículo 884 declara “las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”, quiso excluir la posibilidad de solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, prevista en el artículo 349 del CPC, sólo para el procedimiento ordinario, lo cual es explicable en opinión de Briceño, porque se pretendió proporcionar mayor celeridad a la tramitación de este procedimiento especial y que cuando el legislador ha querido conceder algún recurso contra el pronunciamiento que decide las cuestiones previas en algunos procedimientos especiales, lo ha hecho de manera expresa como sucede en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, lo cual no hizo en el procedimiento breve, lo que le hace concluir que no se concede recurso de ningún tipo contra el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales del 1º al 8º. (pp. 137, 138 y 139). Sin embargo esta opinión no es compartida por esta juzgadora, por inclinarse a lo sostenido por el autor Zoppi P. A. (1989), en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, en el sentido de que no puede aceptarse que en el procedimiento breve, la decisión sobre jurisdicción o competencia no tenga revisión, bien en consulta o atendiendo a la solicitud de regulación. El hecho de que por la poca cuantía que se atribuye al procedimiento breve, no es justificación para que se proceda con rapidez y sencillez sin prever las complicaciones que existen en el proceso, pues hay que tener en cuenta que por la materia existen procedimientos breves que se tramitan sobre importantes sumas de dinero y puede haber hasta recurso de casación, en virtud del cual o se limita esa sumarísima actuación, excluyendo apelaciones, consultas y regulación de jurisdicción y competencia a los procedimientos breves por la cuantía o se adopta el trámite a las reglas ordinarias convenientes, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa. (pp. 337 y 338). El autor Sánchez Abdón (2001) en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, se limita a decir que contra la decisión que resuelve las cuestiones previas en el procedimiento breve no procede recurso de apelación, sin emitir opinión alguna sobre la Regulación de Jurisdicción y de Competencia. Existe un precedente jurisprudencial citado por el Autor Briceño (1988), referido a una demanda por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble, intentada ante un Tribunal de Parroquia, en el cual en el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso cuestión prejudicial pendiente ante un órgano administrativo, la cual fue desechada por el Tribunal de Parroquia y por cuanto no podía interponerse recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la parte demandada posterior a la contestación a la demanda planteó la falta de jurisdicción del Tribunal de Parroquia, desechando el Tribunal la pretensión de la parte demandada, pero remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en consulta y la Sala declaró no procedente la falta de Jurisdicción; pero censuró al Tribunal de Parroquia por haber desechado la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada. (pp. 140 y141)”

Estima quien decide, luego de transcrita y analizada la sentencia citada que, y observando las distintas posiciones doctrinales y la mencionada jurisprudencia, y hasta tanto no surja otra jurisprudencia que aclare esta situación, que cabe la posibilidad de admitir recurso de Regulación de Jurisdicción y de competencia; pero ya no como resultado de la oposición de las cuestiones previas del ordinal 1°, sino por los recursos de Regulación de Jurisdicción o de competencia, respectivamente.

En consecuencia ha debido la accionada hoy recurrente de hecho, ejercer recurso de regulación de jurisdicción, contra sentencia dictada por el a-quo en fecha 18-09-2014, por lo que éste Juzgado Superior, ratifica la decisión recurrida de fecha 26-09-2014 y declara sin lugar el presente recurso de hecho.

DISPOSITIVA:

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 26/09/2014, el cual en el cual entendía la apelación ejercida como una regulación de la jurisdicción y envío el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: se condena en costas a la parte recurrente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA.

LA SECRETARIA


Abg. LUISANA OJEDA