REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2014.
204º y 155º
DEMANDANTE: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A; cuya reforma parcial de documento constitutivo-estatutos consta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de enero de 2012, bajo el Nº 46, Tomo 11 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA DANIELA VALENTE, RUBÉN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA ALEJANDRA PACHECO GRAFF, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 162.584 y 197.838, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº USM/024/2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 43.228,00 notificada a la demandante el 16 de agosto de 2013.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 8 de enero de 2014, por la abogado MARIA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., contra la providencia administrativa Nº USM/024/2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 43.228,00 notificada a la demandante el 16 de agosto de 2013.

El 10 de enero de 2014, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 15 de enero de 2014; el 20 de mayo de 2014, fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República, el 6 de junio de 2014, se fijó la audiencia para el día martes 3 de julio de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la demandante y la Fiscal 85° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante, en fecha 22 de julio de 2014, se fijó el lapso de 30 días hábiles para la publicación de la sentencia, vencido dicho lapso, el 6 de octubre de 2014 se difirió la publicación por un lapso igual.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, remitió copia certificada del expediente administrativo, cursante a los folios 3 al 257 del cuaderno separado Nº 1.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:

1) Que en fecha 25 de febrero de 2010, el funcionario Harrys José Guevara, C.I. N° 13.612.625, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT MIRANDA, practicó inspección en la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A.; que en el acta levantada al efecto, se hizo constar, en relación con los aspectos argumentados para iniciar el procedimiento sancionatorio en su contra; que en fecha 12 de abril de 2011, el T.S.U. Carlos Luis Gutiérrez Rapisarda, C.I. N° 17.388.561, actuando en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRESAT MIRANDA, practicó reinspección en la entidad de trabajo, atendiendo a la orden de trabajo N° MIR11-0225 de fecha 28 de febrero de 2011; el 15 de octubre de 2012 este ultimo suscribió informe propuesta de sanción; el 15 de febrero de 2013, fue notificada mediante cartel del inicio de un procedimiento sancionatorio, a dicho cartel le fue anexado un documento intitulado Acta de Apertura; el 22 de febrero de 2013, consignó escrito de alegatos; el 28 de febrero de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el órgano administrativo se pronunció sobre la admisión de las mismas; el 25 de julio de 2013, la DIRESAT MIRANDA dictó la providencia administrativa.

2) Denunció como primer vicio del acto recurrido prescindencia de una parte fundamental del procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso: toda vez que el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada, que solo señala que incumplió una serie de ordenamientos, sin indicar como era su deber, que del acta de reinspección se deriva el cumplimiento de algunos puntos ordenados, y posteriormente los describe a los fines de proponer las sanciones, que se evidencia una trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta imperativo declarar la violación flagrante y grosera del derecho fundamental a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo.

3) Violación al principio de legalidad, toda vez que no se pronunció sobre la solicitud de reposición del procedimiento sancionatorio al estado de ponderación y decisión de la propuesta presentada: que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen a la Administración el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y promovido por las partes en el procedimiento administrativo, que en trasgresión del régimen indicado, la DIRESAT-MIRANDA obvió dicho imperativo legal y no se pronunció sobre la solicitud de reposición que planteó en el escrito de alegatos y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

4) Falso supuesto de hecho al señalar que no efectuó las evaluaciones de ruido, ventilación, temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos; que el propio supervisor en fecha 12 de abril de 2011 comprobó el cumplimiento de las evaluaciones sobre ruido y vibración e incluso la aplicación de las recomendaciones, y el cumplimiento tardío de las evaluaciones de ventilación y temperatura e iluminación; que el hecho de haber cumplido con alguna de las evaluaciones después de la inspección de fecha 17 de febrero de 2010 y antes de la reinspección, no significa que incumpla con lo previsto en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que el sentido de la norma es que se garantice la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, que de lo contrario entonces la norma señalaría que el pago de la multa anula el cumplimiento de la obligación.

5) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que la providencia administrativa en cuestión señala que las testimoniales de los testigos evaluados, no fueron debidamente justificados con pruebas documentales; que no existe norma jurídica en toda nuestra legislación que indique que las testimoniales deben “justificarse con pruebas documentales”; que queda en evidencia de manera escandalosa, un total desprecio a la legalidad y al debido proceso; que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil regula la forma en que las testimoniales deben ser valoradas por el Juzgador; que el Juez deberá apreciar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, que ello no significa que para la declaración de un testigo sea valorada deban consignarse documentales que avalen lo declarado; que la DIRESAT-MIRANDA incurre en falso supuesto de derecho, toda vez que le da un sentido diferente al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que tal interpretación vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

6) Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo; que con el objeto de demostrar que cumplió con lo solicitado por el Inpsasel, promovió: Diseño de sellos mecánicos y dispositivo de sellado que se instalaron en las respectivas bombas auroras, junto con la oferta presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A.; pedido de compras de servicios, donde consta que contrató a la sociedad mercantil PMA OCCIDENTE, C.A., para ejecutar la reubicación de las bombas auroras; 3 fotografías que reflejan las características del sistema de sellos mecánicos adquiridos; análisis de riesgo por oficio (A.R.O.) referidos a las bombas auroras; comunicación de fecha 23 de agosto de 2011, dirigida a Inpsasel donde se le informa que se instaló guarda en los visores de nivel de las calderas y análisis de riesgo para la actividad de las bombas auroras; instructivo de operaciones de mantenimiento anual de generadores de vapor e instructivo de operación de calderas que regían para el momento de la inspección; instructivo de operación de calderas vigente para el momento del procedimiento sancionatorio; informe técnico sobre la mejora de la accesibilidad para el mantenimiento de las bombas de reposición de agua de los generadores de vapor; cronograma de proyecto de accesibilidad para el mantenimiento de bombas reposición de generadores de vapor; testigos: Marcos Sánchez (Jefe de Servicios) y Maximiliano Aparicio (Coordinador de Riesgo y Continuidad); Prueba de informes a la Industrias Tigaven, C.A. y PMA Occidente, C.A.; que consignó prueba suficiente para demostrar que cumplió con lo ordenado; que la providencia administrativa se limitó a señalar, sin hacer el análisis respectivo, que las pruebas promovidas y evacuadas no se evidenció el cumplimiento de la orden impuesta “que un instructivo no es suficiente”, y “que la existencia de un informe o proyecto no significa que se dio el debido mantenimiento”, que la providencia prescindió de toda neutralidad, desecho todo el cúmulo probatorio, sin el debido análisis y justificación; por lo tanto incurrió en falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas promovidas en el marco del procedimiento administrativo.

7) Violación del principio de legalidad por transgresión al numeral 7 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración Pública impone 2 multas por los mismos hechos; que la DIRESAT MIRANDA señaló como fundamento las sanciones impuestas, el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que consideró que no identificó, evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar a los trabajadores en el Centro de trabajo; que consideró que: i) no efectuó las evaluaciones de ruido, ventilación, temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo; y ii) no adoptó aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en consideración como prioridad el control en la fuente u origen, específicamente en el mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras) y que utilizan fluidos provenientes del tanque de precalentamiento de agua; que fueron impuestas 2 multas por los mismos hechos, los cuales encuadran en el mismo supuesto del numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que se evidencia una flagrante violación del principio de legalidad previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que ignora el principio constitucional non bis in ídem.

8) Que la providencia administrativa recurrida incurre en el vicio de motivación insuficiente al momento de calcular el monto de la multa; que no indica el cálculo efectuado, el mérito de las atenuantes o agravantes ni tampoco el número de trabajadores afectados o la importancia de la entidad de trabajo; que no se logra conocer con exactitud como determinó que le corresponde pagar la cantidad de Bs. 43.228,00, si no se señaló la fracción de la multa que se está aplicando, que se erige en expresión de arbitrariedad de la autoridad administrativa que vulnera los derechos fundamentales, por lo cual solicita que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa recurrida.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la demandante ratificó lo expuesto en e libelo de la demanda: que la Providencia Administrativa N° USM/24/2013 de fecha 25 de julio de 2013, emitida por la DIRESAT-MIRANDA, le impuso una multa que ascendente a los Bs. 43.000,00 aproximadamente, en el marco de este procedimiento se verificaron una serie de vicios de procedimiento como en la causa del acto administrativo; 1)que hay una prescindencia de la una parte fundamental del procedimiento, transgrediendo derechos fundamentales, en efecto el artículo 546 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hace referencia que el funcionario de inspección que verifique alguna infracción debe levantar un acta circunstanciada y motivada, que el funcionario se limitó a transcribir las normas que supuestamente había incumplido su representada, sin hacer un análisis como lo señala la norma, que en el escrito de alegatos ratificado en la promoción de pruebas, solicitó la reposición del procedimiento al estado que el funcionario levantara esa acta motivada y circunstanciada, no obstante a pesar de la transgresión del principio de legalidad y globalidad de la decisión, la providencia administrativa no se pronunció al respecto, dejando un vació acerca de lo solicitado; 2) falso supuesto de hecho al señalar que no efectuó unas evaluaciones de ruido, ventilación, temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos, que fundamenta su decisión en un hecho falso, toda vez que no es cierto que la demandante no haya hecho esas evaluaciones, que si las realizó que se dejó constancia en la reinspección, que la finalidad de las sanciones es que el responsable cumpla con la sanción, en tal sentido, al momento de la multa ya había cumplido, entonces se pierde la finalidad la norma, no corresponde entonces imponer unas sanciones a su representada cuando ya cumplió; 3) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que ese artículo hace referencia a la manera correcta de apreciar los testigos, que promovió 2 testigos con el fin de demostrar el cumplimiento de los ordenamientos señalados por el Inpsasel, que cuando el Inpsasel procede a valorarlos hace referencia a que las deposiciones de los testigos no se encuentran debidamente fundamentadas con documentales, que el artículo señala que se verificaran si las deposiciones de los testigos concuerdan con las demás pruebas, que jamás indica que es un deber fundamental para que las testimoniales tengan valor tenga que promover documentales, que le da un sentido distinto a la norma; 4) existe falso supuesto de hecho por errónea interpretación de las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo: que promovió una gran cantidad de pruebas, pruebas de informes, testigos, documentales, donde se evidencia o señalan claros indicios del cumplimiento con lo ordenado, que Inpsasel se limita a señalar que un instructivo no es suficiente, que tampoco las facturas, que no se ha demostrado que se había dado mantenimiento o no, que esas pruebas son indicios totalmente claros de que se dio cumplimiento, porque si no la única manera de demostrarlo es que el propio Inpsasel fuera a la planta Chacao a verificarlo con sus propios ojos, porque no existía de manera distinta de demostrarlo; 5) existe violación en el principio de legalidad por transgresión al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración Pública impone 2 multas por los mismos hechos: que la providencia administrativa toma como fundamento el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cual hace referencia al cumplimiento por distintos supuestos, no obstante Inpsasel le fracciona este supuesto de hecho y aplica 2 multas por el mismo supuesto, que es evidentemente que hay una violación al principio de legalidad previsto en la Constitución; 6) existe una motivación insuficiente al motivar la multa, que el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las reglas para el cálculo de las multas, que todo acto administrativo debe estar motivado, que no obstante al aplicar la multa el funcionario que suscribe la providencia administrativa no hace referencia ni siquiera a cual fue el cálculo efectuado, el merito de las atenuantes o agravantes, el número de trabajadores perjudicados o a la importancia de la entidad de trabajo, en este sentido, se transgredió el deber de motivación, que no se entiende con exactitud cuales fueron los motivos por los cuales se le impuso ese monto a su representada; solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa.

El Ministerio Público, se reservó el lapso legalmente establecido en artículo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

De los folios 22 al 26 de la pieza principal y 126 al 130 del cuaderno separado N° 1, copia simple de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante.

A del folio 27 al 46, ambos inclusive, ejemplar de la notificación del acto administrativo, recibida por la demandante el 16 de agosto de 2013; un ejemplar de la providencia administrativa impugnada; planilla de liquidación emitida por Inpsasel en fecha 25 de julio de 2013, en el cual se señala el monto a pagar que es de Bs. 43.228, 00, que se aprecian y demuestra la primera la fecha en que fue notificada; el mérito de la otra será establecido posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa al folio 69 y su vuelto, promovió:

Marcada “A” del folio 70 al 75, ambos inclusive, copia de Inspección de fecha 25 de febrero de 2010, efectuada en la entidad de trabajo.

Marcada “B” del folio 76 al 85, ambos inclusive, copia de reinspección de fecha 12 de abril de 2011.

Marcada “C” del folio 86 al 90, ambos inclusive, copia del informe de propuesta de sanción de fecha 15 de octubre de 2012; orden de trabajo N° MIR1010-0200; Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de la misma fecha y Cartel de Notificación.

Marcada “D” a del folio 91 al 105, ambos inclusive, escrito de descargos presentado por Productos Efe, S.A., en el marco del Proceso Sancionatorio, consta de sello húmedo y firma del funcionario que lo recibió.

Marcada “E” del folio 106 al 110, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por Productos Efe, S.A., en el marco del Proceso Sancionatorio, consta de sello húmedo y firma del funcionario que lo recibió.

Marcada “F” del folio 111 al 172, ambos inclusive, copia de las documentales presentadas en compañía al del escrito de promoción de pruebas.

Marcada “G” del folio 173 al 177, ambos inclusive actas de declaración testimonial de Maximiliano Aparicio y Marco Sánchez.

CAPITULO III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014 (folios 188 al 204) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en este caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, concluyó que la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable realizó una motivación debida, estableciéndose cuales fueron las obligaciones de la sociedad mercantil, los incumplimientos detectados, los supuestos normativos que enmarcan las faltas y la aplicación de las multas, considerando en ese sentido que tales alegatos deben ser desestimados, finalmente solicitando que se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad.





CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº USM/024/2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la imposición de multa por la cantidad de Bs. 43.228, notificada a la demandante el 16 de agosto de 2013.

Este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
1) Prescindencia de una parte fundamental del procedimiento: Se alega que transgredió derechos fundamentales, porque el artículo 546 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hace referencia que el funcionario de inspección que verifique alguna infracción debe levantar un acta circunstanciada y motivada, que el funcionario se limitó a transcribir las normas que supuestamente había incumplido la demandante, sin hacer un análisis como lo señala la norma, que en el escrito de alegatos ratificado en la promoción de pruebas, solicitó la reposición del procedimiento al estado que el funcionario levantara esa acta motivada y circunstanciada, no obstante a pesar de la transgresión del principio de legalidad y globalidad de la decisión, la providencia administrativa no se pronunció al respecto, dejando un vació acerca de lo solicitado por su representada.
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

De las documentales contentivas del expediente administrativo, remitidas por la DIRESAT MIRANDA, en fecha 14 de agosto de 2014, cursantes del folio 3 al 257 del cuaderno separado N° 1, se desprende lo siguiente:

Providencia: Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 38 al 40 expediente y 33 al 45 del cuaderno separado Nº 1, el organismo determinó que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., estuvo incursa en la infracción tipificada en el artículo 119 numeral 19, por encontrarse inmersa en las situaciones previstas en los artículos 59 numeral 3 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concluyó que por no efectuarse el cumplimiento de los ordenamientos dejados por el funcionario actuante adscrito al Inpsasel en tiempo oportuno, ni las acciones que contundentemente solventaran los aspectos detectados en la inspección, lo cual no pudo producir una extinción de la obligación por parte del patrono, que consistía en la exacta realización de la prestación o conducta debida, y que el término para el cumplimiento se considera como una circunstancia absolutamente determinante para la ejecución de la obligación de los deberes y ordenamientos, es por lo que consideró procedente la imposición de las sanciones correspondientes, y tipificadas como graves, del artículo 119 antes mencionado; declaró Con Lugar el incumplimiento PRIMERO, señalado en el Informe de Propuesta de Sanción formulado por el Inspector e Salud y Seguridad de los Trabajadores I TSU CARLOS GUTIÉRREZ RAPISARDA, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., al no efectuar evaluaciones de ruido, ventilación temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos, por tanto se le impuso una multa de Bs. 16.210, 50; declaró Con Lugar el incumplimiento SEGUNDO señalado en el Informe de propuesta de Sanción antes mencionado, al no haber realizado mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras), no adaptando los aspectos organizativos y funcionales que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en cuenta las condiciones inseguras, por lo que se le impuso la multa de Bs. 27.017, 50.; arrojando el monto total de la multa de Bs. 43.228,00.

De las copias certificadas del expediente administrativo constan:

A los folios 6 y 7 del cuaderno separado Nº 1, auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de febrero de 2013, en el cual fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, así como las pruebas de Informes dirigidas a las sociedades mercantiles INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A. y PMA OCCIDENTE, C.A.

A los folios 8 al 12 cuaderno separado Nº 1, actas de declaración de los testigos Maximiliano Aparicio y Marco Antonio Sánchez, de fecha 5 de marzo de 2013.

A los folios 21 y 22 correspondencia de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A., mediante la cual señaló que suministro los sellos mecánicos en cuestión; que no son miembros del personal que tomo parte en la instalación y colaboración de dichos sellos mecánicos, ya que en el escrito de promoción de pruebas señala que fue INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A. que instaló los sellos, lo cual no concuerda con la realidad; que simplemente se limitó a suministrar los sellos en referencia.

A los folios 27 al 32, correspondencia de la sociedad mercantil PMA OCCIDENTE, C.A., mediante la cual realizó un breve resumen de las actividades realizadas para su cliente Productos EFE, S.A., específicamente en el proyecto de reubicación de Bombas Aurora en Mezzanina Sala de Calderas Planta Chacao; que el objeto del proyecto: que mediante la reubicación de las bombas se espera minimizar los riesgos de quemaduras por contacto físico con superficies calientes, (Tanque Desaireador), mejorar el confort térmico del área, así como también, facilitar las maniobras de mantenimiento de los equipos al personal a cargo de dichas labores; se señaló el alcance, materiales empleados, el grupo de trabajo y el tiempo de ejecución.

A los folios 47 y 48, 53 y 54, notificación dirigida a Productos EFE, S.A., recibida en fecha 16 de agosto de 2013, por Samuel Álvarez, en su condición de Coordinador de Riesgos y Continuidad Operaria; Planilla de liquidación y documento de fianza, los cuales concuerdan con los promovidos por la parte recurrente, cursantes a los folios 27, 41 y del folio 42 al 46 (de la pieza principal).

A los folios 57 y 58, Informe propuesta de Sanción, suscrito por el TSU. CARLOS LUIS GUTIERREZ RAPISARDA, C. I. Nº V-17.388.561, en su condición de Inspector de Salud y Se6guridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRESAT-MIRANDA, en cumplimiento a la Orden de Trabajo N° MIR12-0225, de fecha 25 de febrero de 2011; dejo constancia que se realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 25 de febrero de 2010 por el Inspector de de Seguridad y Salud en el Trabajo II: Harrys José Guevara, C.I. N° V-13.612.625, practicada por en las instalaciones de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., constatándose que la empresa mencionada no cumplió con 2 de 4 ordenamientos impartidos; levantó el informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proponiendo la imposición de la sanción correspondiente a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Título VIII De las Responsabilidades y Sanciones:

PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no efectuar evaluaciones de ruido, ventilación temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo dispuesto por los trabajadores de servicios industriales, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 3.

SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., a lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, específicamente en el mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras), y que utilicen fluidos provenientes del tanque de precalentamiento de agua, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 5.

A los folios 59 y del 60 al 65, Orden de Trabajo N° MIR10-0200 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual ordenó al ciudadano HARRYS GUEVARA la realización de la Inspección Focalizada (ANSPECCIÓN DE CALDERAS) en la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE, S.A.

Informe de Inspección, practicado por el Inspector de de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano HARRYS GUEVARA, en la sede de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., el 25 de febrero de 2010, ubicada en Av. Libertador, Calle Adrian Rodríguez, Chacao, estado Miranda, fue atendido por los ciudadanos GUSTAVO SPECHT y LLEONARDO TORO, C.I. Nos. 12.641.895 y 12.880.416, respectivamente, en su condición de Coordinador de Riesgos y CD y Coordinador y Analista de Riesgos; para el momento de la actuación se dejó constancia de lo siguiente: que fue solicitada la presencia de los Delegados de Prevención de la empresa así como los representantes del patrono o empleador, presentes: Félix Subero, Rafael Gómez, Armando Arevalo, José Santiago y Hever Valero, C.I. Nos. 10.381.973, 10.789.107, 9.929.114, 6.165.166, 13.864.337, respectivamente, todos en su condición de Delegados de Prevención, de igual modo se apersonaron los ciudadanos Gustavo Specht y Leonardo Toro, que se explico que era una inspección del área de calderas donde se constató la disposición de 3 calderas; se constató: 1) que el pasillo del acceso al área de sala caldera se emplea como área de almacenamiento de maquinas, equipos y herramientas, lo que impide el libre transito por el mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó implementar y ejecutar un plan de reubicación de equipos, maquinas y herramientas colocados en dicho pasillo y así garantizar el libre transito por el pasillo ó medio de escape en un plazo de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 12.; 2) se constató que el presostato de la primera caldera (serial 0239) presenta ruptura de su pantalla protectora (vidrio), incumpliendo el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó subsanar lo antes descrito de inmediato, a fin de garantizar la protección de los trabajadores. Trabajadores expuestos 12; 3) se constató que la disposición de las bombas de alimentación de las calderas no garantizan condiciones de trabajo, mantenimiento y reparación seguro que ofrezcan al trabajador protección a la salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 146 literal a y b del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se ordenó adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de las tareas seguras, teniendo en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen motivado que la concepción del diseño del tanque de precalentamiento de agua de alimentación a la caldera, se le dio un lapso de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 7; 4) se anexó al acta copia sobre curso nivel 1 “Introducción a la operación de Caldera”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5) se anexaron igualmente una serie de Instructivos: “Operación de Calderas” (alimentos Valencia), fecha de vigencia 1° de septiembre de 2005; “Arranque de Calderas” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 31 de agosto de 2005, “Posado de Calderas” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 1° de septiembre de 2005, “Limpieza y Saneamiento en Caldera” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 12 de diciembre de 2007, “Mantenimiento de Calderas”, fecha de vigencia 26 de agosto de 2005, “Plan control de Calderas”, “Plan control Operario de Calderas”; 6) se anexó copia sobre la descripción de cargo de “Técnico de Mantenimiento”, fecha de vigencia 19 de septiembre de 2007, que el técnico de mantenimiento también realiza las actividades de operador de Caldera I; Se anexó copia sobre la descripción de puesto para el cargo de “Operador de Caldera I”, con una fecha de vigencia de febrero de 2005, 7) se anexó copia sobre el reporte diario e control operacional y del plan de mantenimiento; 8) se constató que el puesto de trabajo dispuesto por el trabajador de servicios industriales en planta se encuentra expuesto a las condiciones de trabajo del área de sala de de máquina ya que el micro clima laboral puede afectar la salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó efectuar evaluaciones de ruido, ventilación, temperatura, vibración, iluminación e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen en un lapso de 15 días hábiles, trabajadores expuestos 5; se anexó copia sobre evaluación en gerencia en la empresa: PRODUCTOS EFE, S.A., por el equipo de LMS Salud Laboral C.A.; que las evaluaciones ergonómicas son de la línea GMF que comprende 9 puesto de trabajo.

Informe de Inspección de fecha 12 de abril de 2011, cursante a los folios 67 al 75, suscrito por el ciudadano TSU CARLOS GUTIERREZ RAPISARDA, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRESAT-MIRANDA, practicada en la sede de la sociedad mercantil PRODUCUTOS EFE, S.A., atendido por los ciudadanos TOMAS ALBERTO y LEONARDO TORO, C.I. Nos. 6.844.324 y 12.880.416, en su condición de Coordinador de Mantenimiento y Analista de Riesgo, respectivamente, que se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, quienes acudieron José Santiago y Félix Subero, C.I. Nos. 6.165.166 y 10.381.973, respectivamente, a quienes se les informo el motivo de la visita, Inspección Focalizadora (Calderas), según orden de trabajo N° MIR11-0225, de fecha 25 de febrero de 2011, que para el momento de actuación se dejó constancia de lo siguiente: que se trasladó a la sala de Calderas en compañía de las personas mencionadas, donde se verificó lo siguiente: 1) se constató 2 calderas inoperativas identificadas: Caldera No. 1 marca Continental, serial de fabricación: 93001, capacidad 300 hp, presión máxima permisible: 150 PSI, Año de fabricación:1993, SINP: 0238; Caldera No. 2, marca KEWANEE, serial de fabricación P6760, capacidad 250 HP, presión máxima permisible: 150 PSI, Año de fabricación:2001, SINP: 0237; igualmente, se identificó una caldera operativa, la misma se encuentra certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con una fecha de vigencia 6 de septiembre de 2011, Caldera No. 3 marca Continental, serial de fabricación: 93002, capacidad 300 hp, presión máxima permisible: 150 PSI, Año de fabricación:1993, SINP; 0239, que los datos fueros verificados a través de la documentación solicitada; Calibración de las válvulas de seguridad y comprobación en frío y caliente calderas 1 y 2; Calibración de manómetros de las calderas 1 y 2.; Prueba Hidrostática realizadas a las calderas 1 y 2; Reconocimiento interno y externo de las calderas 1 y 2; Calibración de los presostatos del tren de gas y de las calderas 1 y 2; Análisis de agua de las calderas (tratamiento de agua) calderas 1 y 2; Pruebas realizadas a los dispositivos de control como: detección de llama, combustible ventilador de tiro forzado, barrido de horno de las calderas 1 y 2; constató que el ordenamiento numeral 15 de fecha 25 de febrero 2010, referido a inspección focalizadora de calderas realizada por Harrys José Guevara, C.I. No. 13.612.625, en su condición de Inspector de en Seguridad y Salud en el Trabajo II, referido a “Efectuar evaluación de ruido, ventilador, temperatura, vibración, iluminación e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo”, específicamente servicios industriales, se verificó a través de documentación suministrada por la empresa que la evaluación de ventilación y temperatura no fue realizada en el tiempo establecido, el estudio o evaluación de vibración se realizo y se están aplicando la recomendaciones, la evaluación de iluminación no se ha realizado en el tiempo establecido, por lo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 3; se constato que el ordenamiento referido a “adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de las tareas seguras, teniendo en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen motivado que la concepción del diseño del tanque de precalentamiento de agua de alimentación a la caldera”, se verificó que la tubería que va desde el desaireador hasta las bombas auroras se le coloco el aislamiento térmico de manera que se evite contacto del trabajador con las tuberías, sin embargo la empresa no ha elaborado procedimientos para garantizar la ejecución de las tareas de mantenimiento y/o reparación de manera segura en las bombas auroras, por loo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 5; se constato que en cuanto al ordenamiento referido a reubicar los equipos, maquinas y herramientas colocados en el pasillo de acceso al área se sala de calderas, la empresa cumplió; se constato que el ordenamiento referido a sustituir pantalla protectora (vidrio) del presostato de la primera caldera la empresa cumplió; de los Nuevos Ordenamientos: se constató que las calderas 1, 2 y 3 poseen los indicadores de agua, en cada una de ellas, sin embargo, los mismos no cuentan con una protección de alambre, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 422 literal “e” del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordeno colocar la protección de alambre en los niveles de agua para cada una de las calderas de manera que proteja al operario en caso que los vidrios se rompan, para dar cumplimiento a los antes mencionado se estableció un lapso de 3 días hábiles, trabajadores expuestos 1 por turno total 3. Además el informe ordenó que una vez subsanadas las irregularidades la empresa deberá consignar los resultados en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Acta de apertura del Procedimiento Sancionatorio, cursante al folio 77, en la misma se indica que en fecha 15 de octubre de 2012, la Unidad de Sanciones de las DIRESAT-MIRANDA recibió por parte del Inspector CARLOS GUTIERREZ RAPISARDA el informe de propuesta de sanción en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., por la presunta comisión de la infracción, (que ya fue señalada en detalle al analizar el informe de propuesta de sanción). La empresa recibió la notificación del inicio del proceso sancionatorio, el 15 de febrero de 2013 por el ciudadano Luis Cartaya, en su condición de Gerente de Producción.

Escrito de Descargo y anexos, cursantes del folio 82 al 96, presentado por la hoy demandante, recibido en fecha 21 de febrero de 2013.

Al folio 132, cursa copia del RIF de sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., y Del folio 134 al 148, cursa documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.

Escrito de promoción de pruebas y sus anexos, cursa del folio 151 al 155, consignado por la hoy demandante.

Del folio 199 al 256, cursa consignación de Certificado de Inspección Anual de Calderas y Requerimientos según Inspección de fecha 12 de abril de 2011; Informe de mejora de la accesibilidad para mantenimiento de las Bombas de Reposición de Agua de los Generadores de Vapor.

En el caso bajo análisis, de acuerdo a las documentales analizadas en forma precedente, se observa que se efectuó una inspección en fecha 25 de febrero de 2010, una reinspección el 12 de abril de 2011, la demandante fue notificada, contestó el procedimiento, promovió pruebas, hizo alegatos, para determinar la procedencia de las multas se tomo en cuenta el informe de propuesta de sanción y los alegatos y pruebas de la demandante, si bien no se pronunció la administración en forma expresa sobre la solicitud de reposición formulada en el descargo de fecha 21 de febrero de 2013, referido a que no se analizó y ponderó, según la demandante, el informe de propuesta de sanción del 15 de octubre de 2012, de la providencia administrativa consta que tal informe de propuesta de sanción fue tomado en cuenta expresamente porque parte del mismo, por una parte y por la otra, tanto el informe de investigación como el informe de investigación con motivo de la reinspección están circunstanciados y motivados conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, no fue dictado con prescindencia parcial, ni total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Falso supuesto de hecho al señalar que no efectuó unas evaluaciones de ruido, ventilación, temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos: Alega la demandante que la providencia se fundamenta en un hecho falso, toda vez que no es cierto que la demandante no haya hecho esas evaluaciones, que si las realizó que se dejó constancia en la reinspección, que la finalidad de las sanciones es que el responsable cumpla con la sanción, en tal sentido, al momento de la multa ya había cumplido, entonces se pierde la finalidad la norma, no corresponde entonces imponer unas sanciones a su representada cuando ya cumplió.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
De las documentales analizadas consta del Informe de Inspección, practicado por el Inspector de de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano HARRYS GUEVARA, en la sede de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., el 25 de febrero de 2010, que se dejó constancia, entre otras, de lo siguiente: se explico que era una inspección del área de calderas donde se constató la disposición de 3 calderas; se constató: 1) que el pasillo del acceso al área de sala caldera se emplea como área de almacenamiento de maquinas, equipos y herramientas, lo que impide el libre transito por el mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó implementar y ejecutar un plan de reubicación de equipos, maquinas y herramientas colocados en dicho pasillo y así garantizar el libre transito por el pasillo ó medio de escape en un plazo de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 12.; 2) se constató que el presostato de la primera caldera (serial 0239) presenta ruptura de su pantalla protectora (vidrio), incumpliendo el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó subsanar lo antes descrito de inmediato, a fin de garantizar la protección de los trabajadores. Trabajadores expuestos 12; 3) se constató que la disposición de las bombas de alimentación de las calderas no garantizan condiciones de trabajo, mantenimiento y reparación seguro que ofrezcan al trabajador protección a la salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 146 literal a y b del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se ordenó adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de las tareas seguras, teniendo en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen motivado que la concepción del diseño del tanque de precalentamiento de agua de alimentación a la caldera, se le dio un lapso de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 7; 4) se anexó al acta copia sobre curso nivel 1 “Introducción a la operación de Caldera”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5) se anexaron igualmente una serie de Instructivos: “Operación de Calderas” (alimentos Valencia), fecha de vigencia 1° de septiembre de 2005; “Arranque de Calderas” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 31 de agosto de 2005, “Posado de Calderas” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 1° de septiembre de 2005, “Limpieza y Saneamiento en Caldera” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 12 de diciembre de 2007, “Mantenimiento de Calderas”, fecha de vigencia 26 de agosto de 2005, “Plan control de Calderas”, “Plan control Operario de Calderas”; 6) se anexó copia sobre la descripción de cargo de “Técnico de Mantenimiento”, fecha de vigencia 19 de septiembre de 2007, que el técnico de mantenimiento también realiza las actividades de operador de Caldera I; Se anexó copia sobre la descripción de puesto para el cargo de “Operador de Caldera I”, con una fecha de vigencia de febrero de 2005, 7) se anexó copia sobre el reporte diario e control operacional y del plan de mantenimiento; 8) se constató que el puesto de trabajo dispuesto por el trabajador de servicios industriales en planta se encuentra expuesto a las condiciones de trabajo del área de sala de de máquina ya que el micro clima laboral puede afectar la salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó efectuar evaluaciones de ruido, ventilación, temperatura, vibración, iluminación e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen en un lapso de 15 días hábiles, trabajadores expuestos 5; se anexó copia sobre evaluación en gerencia en la empresa: PRODUCTOS EFE, S.A., por el equipo de LMS Salud Laboral C.A.; que las evaluaciones ergonómicas son de la línea GMF que comprende 9 puesto de trabajo.

En el Informe de Inspección de fecha 12 de abril de 2011, se constató, entre otras, que el motivo de la visita, Inspección Focalizadora (Calderas), según orden de trabajo N° MIR11-0225, de fecha 25 de febrero de 2011, que para el momento de actuación se dejó constancia de lo siguiente: que el ordenamiento numeral 15 de fecha 25 de febrero 2010, referido a inspección focalizadora de calderas realizada por Harrys José Guevara, C.I. No. 13.612.625, en su condición de Inspector de en Seguridad y Salud en el Trabajo II, referido a “Efectuar evaluación de ruido, ventilador, temperatura, vibración, iluminación e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo”, específicamente servicios industriales, se verificó a través de documentación suministrada por la empresa que la evaluación de ventilación y temperatura no fue realizada en el tiempo establecido, el estudio o evaluación de vibración se realizo y se están aplicando la recomendaciones, la evaluación de iluminación no se ha realizado en el tiempo establecido, por lo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 3; se constato que el ordenamiento referido a “adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de las tareas seguras, teniendo en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen motivado que la concepción del diseño del tanque de precalentamiento de agua de alimentación a la caldera”, se verificó que la tubería que va desde el desaireador hasta las bombas auroras se le coloco el aislamiento térmico de manera que se evite contacto del trabajador con las tuberías, sin embargo la empresa no ha elaborado procedimientos para garantizar la ejecución de las tareas de mantenimiento y/o reparación de manera segura en las bombas auroras, por loo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 5; se constato que en cuanto al ordenamiento referido a reubicar los equipos, maquinas y herramientas colocados en el pasillo de acceso al área se sala de calderas, la empresa cumplió; se constato que el ordenamiento referido a sustituir pantalla protectora (vidrio) del presostato de la primera caldera la empresa cumplió; de los Nuevos Ordenamientos: se constató que las calderas 1, 2 y 3 poseen los indicadores de agua, en cada una de ellas, sin embargo, los mismos no cuentan con una protección de alambre, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 422 literal “e” del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordeno colocar la protección de alambre en los niveles de agua para cada una de las calderas de manera que proteja al operario en caso que los vidrios se rompan, para dar cumplimiento a los antes mencionado se estableció un lapso de 3 días hábiles, trabajadores expuestos 1 por turno total 3.

De acuerdo a lo antes expuesto, la evaluación de ventilación y temperatura no fue realizada en el tiempo establecido, la evaluación de iluminación no se ha realizado en el tiempo establecido, por lo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 3; la empresa no ha elaborado procedimientos para garantizar la ejecución de las tareas de mantenimiento y/o reparación de manera segura en las bombas auroras, por loo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 5; y se constató que las calderas 1, 2 y 3 poseen los indicadores de agua, en cada una de ellas, sin embargo, los mismos no cuentan con una protección de alambre, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 422 literal “e” del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordeno colocar la protección de alambre en los niveles de agua para cada una de las calderas de manera que proteja al operario en caso que los vidrios se rompan, para dar cumplimiento a los antes mencionado se estableció un lapso de 3 días hábiles, trabajadores expuestos 1 por turno total 3.

De tal manera que consta de la reinspección que la demandante cumplió en forma parcial los incumplimientos señalado en la inspección, por lo que no existe falso supuesto de hecho.
3) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Se alega que ese artículo hace referencia a la manera correcta de apreciar los testigos, que promovió 2 testigos con el fin de demostrar el cumplimiento de los ordenamientos señalados por el Inpsasel, que cuando el Inpsasel procede a valorarlos hace referencia a que las deposiciones de los testigos no se encuentran debidamente fundamentadas con documentales, que el artículo señala que se verificaran si las deposiciones de los testigos concuerdan con las demás pruebas, que jamás indica que es un deber fundamental para que las testimoniales tengan valor tenga que promover documentales, que le da un sentido distinto a la norma.
La demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Maximiliano Aparicio y Marcos Sánchez, 11.66.238 y 12.666.106, respectivamente; del expediente administrativo se evidencia; que declararon el 5 de marzo de 2013; la providencia administrativa señala que los te7stigos indicaron que se realizaron evoluciones de ruidos venti0laciones etc., y el procedimiento sobre el mantenimiento de las bombas auroras, implementación de análisis de riesgos entre otras, pero que el testimonio no fue debidamente justificado con pruebas documentales, ya que las mostradas en el procedimiento sancionatorio avalan la exis9tencia de estudios, análisis, instructivos, proyectos, en los cuales se verifican que fueron realizadas posteriores a la inspección y reinspección y no existe constancia alguna por parte de trabajadores y comité de seguridad laboral que hagan constar que las solicitadas hayan sido realizadas en tiempo oportuno, solo se establecen por parte de representantes del patrono el cumplimiento lo exigido por Inpsasel lo cual no arroja cumplimiento alguno, las pruebas documentales establecen cierta contrariedad en las fechas que fueron realizadas.
Como se analizo suficientemente en forma precedente, de las documentales analizadas consta del Informe de Inspección, practicado por el Inspector de de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano HARRYS GUEVARA, en la sede de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., el 25 de febrero de 2010, que se dejó constancia, entre otras, de lo siguiente: se explico que era una inspección del área de calderas donde se constató la disposición de 3 calderas; se constató: 1) que el pasillo del acceso al área de sala caldera se emplea como área de almacenamiento de maquinas, equipos y herramientas, lo que impide el libre transito por el mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó implementar y ejecutar un plan de reubicación de equipos, maquinas y herramientas colocados en dicho pasillo y así garantizar el libre transito por el pasillo ó medio de escape en un plazo de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 12.; 2) se constató que el presostato de la primera caldera (serial 0239) presenta ruptura de su pantalla protectora (vidrio), incumpliendo el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó subsanar lo antes descrito de inmediato, a fin de garantizar la protección de los trabajadores. Trabajadores expuestos 12; 3) se constató que la disposición de las bombas de alimentación de las calderas no garantizan condiciones de trabajo, mantenimiento y reparación seguro que ofrezcan al trabajador protección a la salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 146 literal a y b del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se ordenó adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de las tareas seguras, teniendo en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen motivado que la concepción del diseño del tanque de precalentamiento de agua de alimentación a la caldera, se le dio un lapso de 10 días hábiles, trabajadores expuestos 7; 4) se anexó al acta copia sobre curso nivel 1 “Introducción a la operación de Caldera”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5) se anexaron igualmente una serie de Instructivos: “Operación de Calderas” (alimentos Valencia), fecha de vigencia 1° de septiembre de 2005; “Arranque de Calderas” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 31 de agosto de 2005, “Posado de Calderas” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 1° de septiembre de 2005, “Limpieza y Saneamiento en Caldera” (Alimentos Valencia), fecha de vigencia 12 de diciembre de 2007, “Mantenimiento de Calderas”, fecha de vigencia 26 de agosto de 2005, “Plan control de Calderas”, “Plan control Operario de Calderas”; 6) se anexó copia sobre la descripción de cargo de “Técnico de Mantenimiento”, fecha de vigencia 19 de septiembre de 2007, que el técnico de mantenimiento también realiza las actividades de operador de Caldera I; Se anexó copia sobre la descripción de puesto para el cargo de “Operador de Caldera I”, con una fecha de vigencia de febrero de 2005, 7) se anexó copia sobre el reporte diario e control operacional y del plan de mantenimiento; 8) se constató que el puesto de trabajo dispuesto por el trabajador de servicios industriales en planta se encuentra expuesto a las condiciones de trabajo del área de sala de de máquina ya que el micro clima laboral puede afectar la salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó efectuar evaluaciones de ruido, ventilación, temperatura, vibración, iluminación e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen en un lapso de 15 días hábiles, trabajadores expuestos 5; se anexó copia sobre evaluación en gerencia en la empresa: PRODUCTOS EFE, S.A., por el equipo de LMS Salud Laboral C.A.; que las evaluaciones ergonómicas son de la línea GMF que comprende 9 puesto de trabajo.

En el Informe de Inspección de fecha 12 de abril de 2011, se constató, entre otras, que el motivo de la visita, Inspección Focalizadora (Calderas), según orden de trabajo N° MIR11-0225, de fecha 25 de febrero de 2011, que para el momento de actuación se dejó constancia de lo siguiente: que el ordenamiento numeral 15 de fecha 25 de febrero 2010, referido a inspección focalizadora de calderas realizada por Harrys José Guevara, C.I. No. 13.612.625, en su condición de Inspector de en Seguridad y Salud en el Trabajo II, referido a “Efectuar evaluación de ruido, ventilador, temperatura, vibración, iluminación e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo”, específicamente servicios industriales, se verificó a través de documentación suministrada por la empresa que la evaluación de ventilación y temperatura no fue realizada en el tiempo establecido, el estudio o evaluación de vibración se realizo y se están aplicando la recomendaciones, la evaluación de iluminación no se ha realizado en el tiempo establecido, por lo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 3; se constato que el ordenamiento referido a “adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de las tareas seguras, teniendo en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen motivado que la concepción del diseño del tanque de precalentamiento de agua de alimentación a la caldera”, se verificó que la tubería que va desde el desaireador hasta las bombas auroras se le coloco el aislamiento térmico de manera que se evite contacto del trabajador con las tuberías, sin embargo la empresa no ha elaborado procedimientos para garantizar la ejecución de las tareas de mantenimiento y/o reparación de manera segura en las bombas auroras, por loo que persiste el incumplimiento de la empresa en cuanto a este ordenamiento, trabajadores expuestos 5; se constato que en cuanto al ordenamiento referido a reubicar los equipos, maquinas y herramientas colocados en el pasillo de acceso al área se sala de calderas, la empresa cumplió; se constato que el ordenamiento referido a sustituir pantalla protectora (vidrio) del presostato de la primera caldera la empresa cumplió; de los Nuevos Ordenamientos: se constató que las calderas 1, 2 y 3 poseen los indicadores de agua, en cada una de ellas, sin embargo, los mismos no cuentan con una protección de alambre, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 422 literal “e” del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordeno colocar la protección de alambre en los niveles de agua para cada una de las calderas de manera que proteja al operario en caso que los vidrios se rompan, para dar cumplimiento a los antes mencionado se estableció un lapso de 3 días hábiles, trabajadores expuestos 1 por turno total 3.
En las actas mencionadas, quedó documentado el incumplimiento de los deberes por parte de la demandante que fueron señalados en la inspección y reinspección.
El articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de la prueba de testigos se examinara si la deposición de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas (concordancia) y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que tengan por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones que hubieren incurrido por otros motivos, expresándose el fundamente de tal determinación.
De las actas de declaración se evidencia que el testigo Maximiliano Aparicio: declaro que es coordinador de riesgos y continuidad de la demandante, que es ingeniero, labora en la empresa desde hace un (01), es el líder de servicio de seguridad y salud vela por el cumplimiento de la legislación venezolana, que tiene conocimiento que la demandante en el periodo 2010 2011 efectúo evaluaciones sobre ruido ventilación, vibración, temperatura e iluminación, porque en los servicios de seguridad están los soportes, que ha tomado las medidas para la disminución en el área de caldera, recubrimiento de las tuberías, reubicación de las bombas auroras, implementación de análisis de riesgo operacional; que la vigilacia epidemiológica de los procesos peligrosos en el área de calderas no refiere incidentes o accidentes con perdidas.
El testigo Marco Antonio Sánchez: declaró que es jefe de servicio a planta, con 5 años trabajando para la empresa, en ingeniero en mantenimiento mención industrial, vela por el cumplimiento de las actividades de mantenimiento correctivo preventivo y predictivo, y mejoras en los planes de mantenimiento existente, mantenimiento SAP; que productos efe en el periodo 2010 2011 realizo análisis o estudios en materia de vibración en equipos, ventilación, ruido, temperatura; que en materia de ruidos adecuo acústicamente un área en la sala de maquinas que permite permanecer al técnico operador en forma cómoda y segura, en materia de ventilación aumento el volumen extracción de aire, iluminación la mejoro en lasa la de caldera y mezzanine y vibraciones cuenta con estudios efectuados para conocer la condición real de los equipos rotativos, en materia de confort técnico en el 2010 adquirió una unidad portátil de soplado de aire, que existen procedimientos para el mantenimiento y o reparación de bombas auroras de manera segura, como mantenimiento de sellado por cordón para agua de las bombas, remplazo y alineación de los equipos, en 2012 reubicación de bombas, sello mecánico de componentes con refrigeración interna; que en la empresa no ha existido accidentes productos en el mantenimiento de las bombas auroras por ellas.
La providencia administrativa, si bien señalo que la testimoniales no han sido justificadas con pruebas documentales, ello se refiere a que no fueron concordantes con otras pruebas del proceso que es una exigencia con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil, mas aun, señalo que establecen cierta contrariedad, es decir, tomo en cuenta su concordancia con otras pruebas del proceso al resultar evidente que en las actas contentivas de inspección y reinspección antes analizadas se evidencia lo contrario a lo señalado por las testimoniales, en la forma antes señalada, actuó correctamente al desecharlas, por ello no hay falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y debe desecharse tal denuncia. Así se establece.
4) Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo: Alega que promovió una gran cantidad de pruebas, pruebas de informes, testigos, documentales, donde se evidencia o señalan claros indicios del cumplimiento con lo ordenado, que Inpsasel se limita a señalar que un instructivo no es suficiente, que tampoco las facturas, que no se ha demostrado que se había dado mantenimiento o no, que esas pruebas son indicios totalmente claros de que se dio cumplimiento, porque si no la única manera de demostrarlo es que el propio Inpsasel fuera a la planta EFE Chacao a verificarlo con sus propios ojos, porque no existía de manera distinta de demostrarlo.
La providencia administrativa con respecto a la documental marcada “B” promovida en el procedimiento administrativo, referida a las evaluación sobre ventilación, ruido y calor, estableció que la misma tiene fecha agosto 2011, y en la reinspección se estableció que presento el informe fuera del lapso de 15 días otorgado por el inspector, por lo que el cumplimiento tardío se convirtió en incumplimiento transcurrió aproximado de 1 año para ejecuta7r lo ordenado, que las evaluaciones de ventilación, temperatura e iluminación , no fueron realizadas, por lo que se determino el incumplimiento de la reinspección; con respecto a la documental C referida a pedido de compra de servicio la providencia estableció que no esta suscrita ni sellada y tiene fecha posterior a la inspección realizada, por tanto considero que no demuestra nada; con respecto al diseño de sellos mecánicos y dispositivos que se instalaron en las bombas auroras y la oferta presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A., estableció la providencia que la existencia de una oferta de 17 de mayo de 2011 y copia fotostática de un sello mecánico no prueba cumplimiento del ordenamiento emitido; con respecto a la documental marcada F pedido de compra de servicio, donde se6gun la demandante consta que contrato a PMA OCCIDENTE, para ejecutar la reubicación de las bombas auroras, estableció que la existencia de compra de fecha 22 de agosto 2011, fecha posterior a la reinspección no prueba cumplimiento al ordenamiento impuesto; en lo que se refiere a las documentales marcadas “G”, “H” e “I”, con el objeto de evidenciar mejoras en las bombas, estableció la providencia que las fotografías referidas no deja evidencia contundente que fueron tomadas en el lugar de inspección, ni establecen la oportunidad que fueron tomadas, por lo que no dejan constancia del cumplimiento del ordenamiento; con respecto a la documental marcada “J referida a los análisis de riego por oficio (ARO) estableció la providencia que no prueban cumplimiento a los ordenamientos imputados y no van referidos a ninguno de los dos Informe propuesta sanción. Por tanto los desestimo; en lo que se refiere a las documentales marcada K referida a una comunicación de fecha 23 de agosto 2011 recibida por el Inps5asel el 24 con ocasión a la instalación de las calderas en la planta de la demandante y análisis de riego para la actividad de mantenimiento de las bombas, estableció la providencia que para la fecha que fueron realizadas esas actividades ya se habían hecho la reinspección y vencido los lapsos emitidos por el inspector en la primera vista referente a ese punto; en lo que se refiere a la documental marcada L 5referida a INSTRUCTIVO DE OPERACIONES DE MANTENIMIENTO, MANUAL DE GENERADORES DE VAPOR, estableció la providencia que la existencia del instructivo no garantiza el cumplimiento de la normativa, tiene un contenido teórico y determina un procedimiento del cual no se aprecia el cumplimiento de los ordenamientos oportunamente dispuestos; en lo que se refiere a la marcada M INSTRUCTIVO DE OPERACIÓN DE CALDERAS y N INSTRUCTIVO DE OPERACIÓN DE CALDERAS mas reciente, la existencia de tales instructivos no prueba la existencia del cumplimiento del mantenimiento debido a la maquinaria en cuestión, además, el referido instructivo se refiere a la operación de caldera lo que es independiente de las bombas auroras, a lo cual se refiere el Informe Propuesta de Sanción por lo tanto fue desestimado; con respecto a la documental marcada “O” Informe Técnico y P CRONOGRAMA DEL PROYECTO MEJORA ACCESABILIDAD PARA EL MANTENIMIENTO DE BOMBAS REPOSICION DE GENERADORES DE VAPOR, no demuestra la efectividad de lo ordenado por el inspector, toda vez que la existencia de un informe o proyecto no significa que se dio el debido cumplimiento y que los trabajadores no estaban expuesto a loa riesgo que conlleva el incumpliendo de lo detectado por el inspector; en cuanto a la prueba testimonial ya fue analizada; y en lo que se refiere a la prueba de informe TIGAVEN C.A. y PMA OCCIDENTE, C.A., estableció la providencia que de acuerdo a sus resultas TIGAVEN C.A. refugio que el 15 de julio de 2011, se realizo un pedido a esa industria referido a la compra de sellos mecánicos pero que no fue responsable de su instalación; y PMA OCCIDENTE, C.A.,que reubico las bombas auroras no establece en que momento se realizo esa acción, por tanto considero la providencia que no fue demostrado la mejora oportuna del área en cuestión y la reubicación y mantenimiento de las bombas
La providencia analizó todos los medios probatorios promovidos en sede administrativa y señaló la razón por la cual fueron desechados o no demostraron el cumplimiento exigido, tal como fue analizado; la demandante denuncia en forma genérica que promovió un gran numero de pruebas, pero en forma alguna atacó la forma como fueron analizadas por la providencia impugnada, en consecuencia, no hay falso supuesto de hecho por ese motivo.

5) Violación en el principio de legalidad por transgresión al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración Pública impone 2 multas por los mismos hechos: Alega que la providencia administrativa toma como fundamento el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cual hace referencia al cumplimiento por distintos supuestos, no obstante, Inpsasel le fracciona este supuesto de hecho y aplica 2 multas por el mismo supuesto, que es evidentemente que hay una violación al principio de legalidad previsto en la Constitución; que se le impuso 2 multas en virtud de que no identifico, evalúo y controlo las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo; que le fueron impuestas 2 multas por los mismos hechos, los cuales encuadran en el mismo supuesto del numeral 19 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del Informe propuesta de Sanción, suscrito por el TSU. CARLOS LUIS GUTIERREZ RAPISARDA, C. I. Nº V-17.388.561, en su condición de Inspector de Salud y Se6guridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRESAT-MIRANDA, en cumplimiento a la Orden de Trabajo N° MIR12-0225, de fecha 25 de febrero de 2011; dejo constancia que se realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 25 de febrero de 2010 por el Inspector de de Seguridad y Salud en el Trabajo II: Harrys José Guevara, C.I. N° V-13.612.625, practicada por en las instalaciones de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., constatándose que la empresa mencionada no cumplió con 2 de 4 ordenamientos impartidos; levantó el informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proponiendo la imposición de la sanción correspondiente a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Título VIII De las Responsabilidades y Sanciones:

PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no efectuar evaluaciones de ruido, ventilación temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo dispuesto por los trabajadores de servicios industriales, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 3.

SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., a lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, específicamente en el mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras), y que utilicen fluidos provenientes del tanque de precalentamiento de agua, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 5.

La providencia administrativa impugnada determinó que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., estuvo incursa en la infracción tipificada en el artículo 119 numeral 19, por encontrarse inmersa en las situaciones previstas en los artículos 59 numeral 3 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concluyó que por no efectuarse el cumplimiento de los ordenamientos dejados por el funcionario actuante adscrito al Inpsasel en tiempo oportuno, ni las acciones que contundentemente solventaran los aspectos detectados en la inspección, lo cual no pudo producir una extinción de la obligación por parte del patrono, que consistía en la exacta realización de la prestación o conducta debida, y que el término para el cumplimiento se considera como una circunstancia absolutamente determinante para la ejecución de la obligación de los deberes y ordenamientos, consideró procedente la imposición de las sanciones correspondientes y tipificadas como graves, del artículo 119 antes mencionado; declaró Con Lugar el incumplimiento PRIMERO, señalado en el Informe de Propuesta de Sanción formulado por el Inspector e Salud y Seguridad de los Trabajadores I TSU CARLOS GUTIÉRREZ RAPISARDA, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., al no efectuar evaluaciones de ruido, ventilación temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos, por tanto se le impuso una multa de Bs. 16.210, 50; declaró Con Lugar el incumplimiento SEGUNDO señalado en el Informe de propuesta de Sanción antes mencionado, al no haber realizado mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras), no adaptando los aspectos organizativos y funcionales que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en cuenta las condiciones inseguras, por lo que se le impuso la multa de Bs. 27.017, 50.; arrojando el monto total de la multa de Bs. 43.228,00.

El incumplimiento PRIMERO se refiere a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no efectuar evaluaciones de ruido, ventilación temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo dispuesto por los trabajadores de servicios industriales, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 3.

Y el incumplimiento SEGUNDO se refiere a lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, específicamente en el mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras), y que utilicen fluidos provenientes del tanque de precalentamiento de agua, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 5.

El artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que se sancionará al empleador con multas de 26 a 75 UT por cada trabajador expuesto cuando, numeral 19: no identifique, evalúe las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo.

De acuerdo con el análisis antes efectuado, esta claro que el incumplimiento PRIMERO se refiere a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no efectuar evaluaciones de ruido, ventilación temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo dispuesto por los trabajadores de servicios industriales, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 3.

Y el incumplimiento SEGUNDO se refiere a no adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, específicamente en el mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras), y que utilicen fluidos provenientes del tanque de precalentamiento de agua, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 5.

De manera que si bien se fundamentan en la misma norma, cada uno es por un hecho diferente, en consecuencia, no sancionó dos veces por el mismo hecho. Así se establece.

6) Motivación insuficiente: Se alega que el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las reglas para el cálculo de las multas, que todo acto administrativo debe estar motivado, que no obstante al aplicar la multa el funcionario que suscribe la providencia administrativa no hace referencia ni siquiera a cual fue el cálculo efectuado, el merito de las atenuantes o agravantes, el número de trabajadores perjudicados o a la importancia de la entidad de trabajo, en este sentido, se transgredió el deber de motivación, que no se entiende con exactitud cuales fueron los motivos por los cuales se le impuso ese monto a su representada; solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa.

Los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultanea, salvo que los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones ya resueltas y la motivación insuficiente (inmotivación), no esta fundamentada en que es contradictoria o ininteligible, sino a que es insuficiente, por lo cual en este caso no puede coexistir con el falso supuesto.

No obstante, de la revisión de la providencia se observa que declaró con lugar el incumplimiento PRIMERO que en la Propuesta de Sanción se refiere a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no efectuar evaluaciones de ruido, ventilación temperatura, iluminación y vibración e implementar los cambios requeridos en el puesto de trabajo dispuesto por los trabajadores de servicios industriales, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 3.

Y el incumplimiento SEGUNDO que en la Propuesta de Sanción se refiere a no adoptar aspectos organizativos y funcionales o procedimientos que garanticen la ejecución de la tarea, tomando en consideración las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, específicamente en el mantenimiento y reparación de las bombas que alimentan las calderas (Bombas Auroras), y que utilicen fluidos provenientes del tanque de precalentamiento de agua, por lo que propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a 50,5 UT por cada trabajador expuesto, cuyo número es 5.

En consecuencia, vista la improcedente denuncia de ambos vicios y que en la Propuesta de Sanción se refirió el incumplimiento, el número de trabajadores afectados y el fundamento legal de las multas, se impone declarar improcedente la denuncia. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por PRODUCTOS EFE, S.A. contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº USM/024/2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la imposición de multas por la cantidad de Bs. 43.228,00 notificada a la demandante el 16 de agosto de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-N-2014-000001
JCCA/MMM/gur.