REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2014.

204º y 155º

DEMANDANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.) sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario fue reformado en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrito en la misma oficina de registro, el 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Certificación No. 0260-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que el ciudadano EDUAL JOSE VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.819.496, como secuela de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: EDUAL JOSE VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.819.496.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VICTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRÍGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA y SARA VEGAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795, respectivamente.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 10 de abril de 2013, por la abogada MARIA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. 0260-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Omar Enrique Pérez Guerrero, C.I. E-84.478.700 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó que el ciudadano EDUAL JOSE VIVAS MORENO, C.I. 16.819.496, como secuela de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, que le fue notificada el 21 de noviembre de 2012.

El 15 de abril de 2013, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 17 de abril de 2013; el 18 de abril de 2013, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la demandante a consignar los juegos de copias necesarios.

El 2 de abril de 2014, la demandante consignó los fotostatos correspondientes; el 4 de abril de 2014, el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa y se libraron los oficios correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, el 13 de mayo de 2014, se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 9 de junio de 2014 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad pautada, el 9 de junio de 2014 a las 11:00 a.m, se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante, del beneficiario EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, asistido por los abogados ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA y LEOPOLDO ANDRES PIÑA OLIVARES y la abogado SUSANA JOSEFINA MENDOZA como Fiscal Octogésima Cuarta (84°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante y del beneficiario del acto administrativo, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las mismas, deponiendo 2 de los 3 testigos promovidos; el 4 de julio se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 10 días hábiles; el 17 de julio de 2014 rindió declaración el tercer testigo; el 21 de julio de 2014, se fijó el lapso de informes y se dejó constancia que vencido el mismo se computaría el lapso para dictar sentencia; en fecha 23 de julio de 2014 el apoderado judicial del beneficiario consignó escrito de informes (folios 206 al 208); el 29 de julio de 2014 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (folios 210 al 222), en la misma fecha la demandante presentó escrito de informes (folios 224 al 234); el 10 de octubre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días hábiles.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:




CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:

1) Que en fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, ingresó en la empresa en la Agencia Oeste; que desde el día 28 de septiembre de 2010, se presentó en consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas, alegando padecer una supuesta enfermedad ocupacional; que se realizó Investigación de origen de la enfermedad que culminó con certificación de fecha 15 de agosto de 2012, notificada el 21 de noviembre de 2012, estableciendo como diagnóstico: 1) Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.8) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

2) Denunció como primer vicio del acto recurrido la prescindencia total y absoluta del procedimiento que le garantizara el ejercicio pleno y eficaz de su derecho a la defensa y al debido proceso; que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad ocupacional por parte del Inpsasel, por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-Capital y Vargas, debió notificarla y otorgarle un lapso de, por lo menos, 10 días para que expusiera las razones y promoviera las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional padecida conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la certificación recurrida fue emitida sin garantizarle el derecho a la defensa previsto constitucionalmente pues no se le brindó a la empresa la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; que el procedimiento como requisito insoslayable para formación de la voluntad administrativa, constituye más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública, imponiéndose a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad y así garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.

3) Que hubo falso supuesto o vicio en la causa del acto administrativo impugnado, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los 5 criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad ocupacional (NT-02-2008); que el paciente no fue examinado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente; que para emitir un acto administrativo debe interpretarse la ley (principio de legalidad), constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho) a la cual le va a aplicar la norma jurídica, debe además subsumir el hecho dentro de la norma jurídica en cuya valoración pudiera incurrir en error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos) y por último debe extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley.

4) Falso supuesto de hecho al no realizarse la evaluación integral que incluye los 5 criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, no pudiendo derivarse de la certificación de qué manera se dio cumplimiento a dicha “evaluación integral”, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los 5 criterios establecidos en la NT-02-2008, pues la Administración se basó en hechos inexistentes, resultando imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad padecida reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuáles fueron sus resultados; que la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo y de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan en el expediente.

5) Falso supuesto de hecho, toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, pues en el cuerpo de la certificación no se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas ni se estableció la relación entre las actividades ejercidas y la enfermedad, incurriendo en el vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados.

6) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, pues la Administración usó como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde, no habiendo congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto; que se pretende establecer como tiempo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, a la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, debiéndose haber indagado sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente se expuso de manera efectiva a ese proceso peligroso, lo cual debe ser evaluado por el médico ocupacional de manera obligatoria, por lo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad y no a la antigüedad dentro de la empresa.

7) Que se violó el principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hubo falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico; que en la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el paciente haya acudido a la Diresat-Capital y Vargas, a los fines que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que alega padecer omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II del Título IV de la NT-02-2008, que le hubiese permitido aprehender y evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso del paciente, que le permitan al médico ocupacional indicar si existe una patología agravada por el trabajo y determinar, en caso positivo, si de ello deriva una discapacidad o disminución en las funciones; que el diagnóstico, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, hicieron incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración pública no sometió a evaluación alguna al trabajador, resultando falsa la certificación de su enfermedad con ocasión al trabajo y de la disminución de sus capacidades.

8) Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación pues cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

9) Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron tal conclusión; que las hernias y protusiones discales son en la mayoría transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario dentro de un período aproximado de 6 meses a 2 años; no se explica por que la certificación le atribuye carácter permanente.

Solicitó que al declararse con lugar la demanda de nulidad ejercida, se anule la certificación emitida.

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 9 de junio de 2014 a las 11:00 a.m., comparecieron la demandante, el beneficiario asistido de abogado y el Ministerio Público.

La demandante alegó que la DIRESAT-CAPITAL y VARGAS incurrió en graves vicios en la emisión de la certificación hoy impugnada: 1) falta total y absoluta del procedimiento, que todo acto de efectos particulares, debe nacer de un procedimiento donde las partes tengan la oportunidad de defenderse de manera ideal, que el derecho a la defensa y el debido proceso se debe garantizar, en el marco del procedimiento administrativo sea contradictorio o no; que en el análisis de las actividades simplemente el funcionario dice que la cumplió al remitirla a otro expediente, que el funcionario cuando llego dijo que iba hacer la investigación de la enfermedad del trabajador EDUAL VIVAS, en cuanto al análisis de las actividades, simplemente se remite a que esa investigación la hizo otro funcionario en otro caso, que su representada no pudo controlar esa parte de la investigación, que no fueron anexadas las actas, que las mismas fueron anexadas posteriormente al expediente administrativo, que a su representada no se le explico, indico o señalo cual era el momento oportuno a los fines de alegar y probar lo que consideraba pertinente, que como puede garantizarse el derecho a la defensa si su representada no estaba al tanto de lo que se estaba dejando constancia en ese expediente, que el funcionario llevó el acto de manera unilateral, que el va dejando constancia de lo que el considere, que a su representada nunca le fue exhibido lo que este considero con el fin de controlar y exponer todo lo pertinente; 2) existe falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación integral que incluya los 5 criterios previstos en la norma técnica, que no se hizo un análisis de las actividades, se remitió a otro expediente, que cuando se verifica el cumplimiento del criterio clínico y paraclínico que solo se dejó constancia que la empresa deberá consignar en sobre cerrado todos los exámenes del trabajador, que los funcionarios del Insapsel debe comprobar si el trabajador tiene esa enfermedad, que se inicio la investigación por una enfermedad y se certifico otra; 3) existe falso supuesto de hecho porque no se constataron las supuestas actividades disergonomicas, que no analizaron las actividades del trabajador, que como dijo antes se remitieron a un expediente distinto que no fue controlado por su representada; existe falso supuesto de hecho por errónea interpretación de el numeral 2.3.1Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica, toda vez que entiende la DIRESAT que el tiempo de exposición es la antigüedad del trabajador, que el tiempo real de exposición es al peligro, que en este caso tampoco fue evaluado, que por lo tanto no fue medido, que en la certificación solo señala que tiene una antigüedad aproximadamente de 3 años a 7 meses, que la enfermedad inicio 2 años antes, que si observamos bien no tiene una exposición de casi 4 años; existe falso supuesto de hecho ya que no existe constancia de una evaluación medica, toda vez que esa evaluación a que hace referencia no consta en el expediente administrativo, que para eso existe el expediente administrativo para que se deje constancia de todo lo que suceda en el proceso; existe violación al principio de legalidad, toda vez que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ordena comprobar las enfermedades, por lo que si no esta comprobado no puede entonces ser calificado o mucho menos certificado; existe falso supuesto de derecho con respecto al análisis referido a la discapacidad, que si no se realiza una evaluación medica, tampoco se puede determinar que disminuciones de su funciones existe, para ello deben medirse los rasgos de angulación, rotación, flexiones, extensión, que si esto no se hizo no se puede llegar a la conclusión de que hay una disminución; existe falso supuesto de hecho por error de interpretación del carácter permanente de las protusiones discales, que las disminuciones por hernias discales no duran para toda la vida, que estas disminuyen y desaparecen en un período de 6 meses a 2 años, que para determinar el carácter permanente de esa enfermedad como mínimo se debió hacer una evaluación que por lo visto no se hizo,

El beneficiario del acto administrativo, contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de la demandante, insistió en el acto administrativo, dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, se le respetaron las garantías a la demandante, la Sala Social ha señalado que no constituye un procedimiento contradictorio.

La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

De los folios 26 al 30, copia simple de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante.

De los folios 31 al 33, copia de la notificación recibida el 28 de noviembre de 2012, que se aprecia y acredita ese hecho.

A los folios 34 y 35, copia de la certificación impugnada que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 128 y 129, promovió:

A los folios 130 y 131, copia de pronunciamiento de la Dirección de medicina Ocupacional del Inpsasel, en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre empleo, que se aprecia pero forma parte del iura novit curia.

Con respecto a la prueba testimonial admitida por este Tribunal, se observa que en fecha 30 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos: EMILIO JOSE ARAVENA, C.I. Nº V-14.537.692 y CRISDALITH CACHUT ALVARADO, C. I. Nº V-14.252.108, respectivamente; el testigo JULIO CESAR REYES, C.I. Nº V-2.507.451 compareció el 17 de julio de 2014, fecha pautada para que rindiera su declaración; los comparecientes, fueron juramentados y procedieron a declarar lo siguiente:
CRISDALITH CACHUT ALVARADO: Declaró que tiene 36 años de edad, es Ingeniero Industrial, se desempeña como docente en la Universidad de Carabobo en las cátedras de higiene y seguridad industrial y ergonomía, que en cuanto a sus actividades académicas tiene un componente en extensión y que es de su interés compartir su experiencia; que dentro del criterio ocupacional que establece la norma se debe de cumplir con investigación o el estudio del puesto de trabajo, identificando cuales son las actividades del puestos y los procesos peligrosos asociados a esas actividades, que debe realizarse presente en el puesto de trabajo, analizando las posturas y el tiempo de exposición de cada proceso peligroso, que son muy importantes los criterios clínicos, paraclínicos, los índices de morbilidad que corresponde al criterio epidemiológico, para poder hacer un encuadre de toda la información y así determinar si la enfermedad es con ocasión al trabajo, que es muy importante tener toda la información para poder llegar a una conclusión; que es necesario mostrar la parte cuantitativa de los datos suministrados, se tiene que verificar cuales son los índices de morbilidad tanto generales como específicos de los últimos tres años, sin estos tendríamos un dato incompleto, son datos cuantitativos; que el tiempo de exposición se tiene que ver por cada actividad que se ejecute en el trabajo, porque cada actividad tiene un riesgo asociado, tiempo efectivo de trabajo y ejecución de esas actividades, que no se debe tomar la antigüedad por que en la misma esta incluida los reposos, las vacaciones, que ocupan una serie días que no son laborables; que el dato acerca de la frecuencia es un poco general, que levantar un peso no es igual a empujar o halar, que se debe de cuantificar es el esfuerzo para halar o empujar; que se deben de medir los ángulos para determinar el compromiso de la postura; que se debe de determinar el nivel de nocividad de esa activad, también la alternancia de las posturas es importante, ya que al alternar una parte del cuerpo va a descansar la otra y el compromiso es menor; que se debe de tener los datos como: la repetitividad de las tareas, el tiempo de exposición de cada una y como ver al final del día como se alternan esas posturas; que también se tienen que verificar cuales son las actividades asumidas o exigidas por el puesto; que faltan datos para poder llegar a una conclusión; el apoderado judicial del beneficiario realizó las repreguntas, la testigo respondió; que no basta con señalar la actividad que realizaba el trabajador, que se debe indicar el tiempo de exposición, la frecuencia entre otros, que en el informe faltaron datos para poder determinar el nivel de riesgo asociado a esa enfermedad.

EMILIO JOSE ARAVENA SALAS: Declaró que tiene 33 años de edad, vive en Valencia, es ingeniero industrial, tiene 6 años trabajando en el área de consultoría empresarial; que las posturas señaladas en el informe se debe indicar si son asumidas o exigidas por el puesto de trabajo; que se puede tomar a otro trabajador para poder observar las posturas en el puesto de trabajo; que se deben de hacer la investigación en el puesto trabajo con respecto a los ángulos, que cuando se hace el estudio en el puesto trabajo referido a la parte postural se utiliza el método reba, que este indica cuales son los ángulos y dependiendo entre mayor sea el ángulo mayor es el riesgo asociado a dicha conducta; que en cuanto a la frecuencia se debe indicar el tiempo de exposición real de dicha postura, que faltan datos para poder llegar a una conclusión; que se debió medir los kilogramos fuerza, porque no es lo mismo cargar peso de forma vertical a la horizontal, ya que horizontalmente implica halar o empujar y se calcula por kilogramos fuerza, que es mayor al peso sostenido; que la empresa debe de suministrar la información necesaria de lo contrario no está cumpliendo con el criterio, es necesario suministrar la morbilidad tanto general como especifica, los reposos entre otros. El apoderado judicial del beneficiario realizó las repreguntas, el testigo respondió que se debe evaluar a la mayoría de los trabajadores para llegar a determinar las posturas ejecutadas para ese puesto de trabajo; que hay posturas exigidas por el puesto de trabajo y otras asumidas por el trabajador; que ha asesorado a Pepsicola en varias oportunidades.

JULIO CESAR REYES MORENO: Declaró que tiene 67 años de edad, su domicilio se encuentra en Cagua, Estado Aragua, que ha asesorado a la recurrente, que es médico neurocirujano, que ha trabajado como médico de empresa, que sus funciones es de docente a nivel de los estudios de postgrado, que se desempeñó como jefe del departamento de neurocirugía del Hospital Militar, que es militar retirado, que su trabajo es una mezcla entre la parte asistencial y la asesoría a empresas, que también es médico formador como asesor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que están certificando examen paraclínico, que en primer lugar se debe de describir la condición clínica, funcional, si hay limitaciones o no, de haberlas cuales son y cuales son los procedimientos clínicos que se utilizaron para llegar a esa conclusión; que la resonancia es una fotografía de la estructura, mas no habla de la funcionalidad, que es una guía para un procedimiento quirúrgico; que se debe de realizar un examen funcional que hay que evaluar al trabajador, ponerlo a caminar, flexionar, extender, rotar, que las medidas que utilizan son los ángulos de rotación, si todas esas mediciones están en el rango de lo que se considera normal, se puede afirmar desde el punto de vista clínico que hay una funcionalidad al 100%, pero si por el contrario hay perdidas en el examen clínico de la funcionalidad, si se hablaría de discapacidad, que no se puede hablar de capacidad o discapacidad sin tener un examen de funcionalidad previo, es decir, es funcional o no; que se debe conocer el ambiente de trabajo, la forma individual y general en que se ejecutan las actividades. El apoderado judicial del beneficiario realizó las repreguntas, la testigo respondió; que una cosa es el punto de vista medico y otro el legal, que si el medico ve una disminución en la funcionalidad del trabajador el perfectamente puede pedir que se tabule de acuerdo a la ley, que la comisión de discapacidad del seguro social le corresponde colocar el porcentaje de discapacidad con fines indemnizatorio.

Ahora bien a los fines de la valoración de las testimoniales rendidas, debe precisarse que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.

El artículo 395 exige que el medio no esté expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 6140 de fecha 9 de noviembre de 2011 (Neptuven en nulidad), estableció la posibilidad legal de la utilización del perito-testigo como medio de prueba en el proceso contencioso administrativo y aunque se refirió particularmente al contencioso tributario, estima este Tribunal que tal criterio es aplicable a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados del Inpsasel, como es este caso.

En ese fallo la Sala consideró admisible el medio de prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

1) El fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano deviene de una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de forma parte de las denominadas pruebas libres que se admiten por no estar expresamente prohibidas por la ley, cuya valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica.

2) El objeto de la prueba de perito-testigo es que el experto llamado a juicio como testigo, declare en la forma que lo hace un testigo ordinario, sobre las características de los hechos litigiosos, pudiendo emitir juicios de valoración de acuerdo a sus especiales conocimientos sobre una determinada materia.

3) El perito-testigo se diferencia del testigo calificado, pues mientras el testigo calificado debe declarar sobre hechos que presenció y no puede considerarse como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

4) Tal prueba es concebida como un medio distinto del testimonio, pero en vista de sus similitudes, le son aplicables las normas para regular la prueba testimonial, en cuanto a la promoción del medio, tacha y evacuación conforme a las normas de control del testigo.

De una revisión del escrito de pruebas consignado por la recurrente en la oportunidad legal correspondiente cursante a los folios 128 y 129, consta que promovió como testigos a los ciudadanos Julio César Reyes, Emilio José Aravena y Crisdalith Cachut Alvarado, conforme a los artículos 70, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el carácter de temporal de las hernias discales, el efecto de las enfermedades en la capacidad de los seres humanos y en general acerca de los criterios técnicos que deben ser avaluados a los fines de investigar el origen de una enfermedad.

Según lo señalado, debe promoverse la prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la declaración rendida ante este Tribunal en fecha 30 de junio y 17 de julio de 2014, consta que debidamente juramentados, a pesar de haber sido promovidos como testigos, pura y simplemente, se desprende del objeto señalado en la promoción y rindieron declaración como peritos-testigos, el ciudadano Emilio José Aravena Salas, manifestó que trabajó como asesor en la demandante y Julio César Reyes, como Médico Neurocirujano, manifestó que ha asesorado a PEPSICOLA y POLAR, en condición de docente en el área médico ocupacional.

El Tribunal desecha declaración de los mencionados peritos testigos Emilio José Aravena Salas y Julio Cesar Reyes, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los señalamientos antes referidos, lo que sin duda afecta su imparcialidad.

En lo que se refiere a la declaración de la perito testigo Crisdalith Cachut Alvarado, Ingeniero Industrial, docente en la Universidad de Carabobo en las cátedras de higiene y seguridad industrial y ergonomía, quien manifestó ha realizado trabajos doctorales y proyectos especializados en el área, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de la misma se desprenden señalamientos y opiniones de carácter técnico y general en cuanto a que el criterio higiénico ocupacional consiste en la evaluación en el puesto de trabajo, observación de las actividades de los niveles de riesgos, hay que hacer estudios epidemiológicos, la morbilidad en el puesto de trabajo tanto general como específicos con relación a la patología; deben hacer los estudios clínicos, paraclínicos y el aspecto legal asociado al puesto de trabajo.

La misma no contribuye a resolver la controversia en vista de que contiene opiniones de carácter general.

El 23 de mayo de 2014, se recibió el expediente administrativo que cursa de los folios 70 al 119, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

CAPITULO III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014 (folios 209 al 222) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado SUSANA J. MENDOZA, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada, por lo que debe declararse con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPITULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

El beneficiario del acto administrativo presentó informes el 23 de julio de 2014 (folios 206 al 208), señalando que no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

La demandante en fecha 29 de julio de 2014 (folios 224 al 232) presentó escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el falso supuesto de hecho por la ausencia de evaluación integral que incluyera los 5 criterios, por la errónea interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02 del año 2008, por fundamentarse en hechos inexistentes que no pueden ser comprobados: evaluación médica o cumplimiento del criterio clínico en el trabajador de autos, por utilizar como fundamento para su decisión hechos inexistentes: análisis de la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad padecida, por errar en la interpretación del carácter permanente de la supuesta discapacidad y por tomar la decisión partiendo de hechos falsos: que las supuestas actividades eran efectuadas de manera disergonómica, razones éstas que la llevaron a solicitar la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emitida.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del Acto administrativo contenido en la Certificación No. 0260-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Omar Enrique Pérez Guerrero, C.I. E-84.478.700 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que el ciudadano EDUAL JOSE VIVAS MORENO, C.I. 16.819.496, padece de: 1) Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.8), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

El Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:


1) Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

Se alega la violación del derecho a la defensa por no haber seguido un procedimiento, lo que en sí constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.

De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT MIRANDA, se desprende lo siguiente:

Certificación: Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 34 y 35, 142 y 143, el organismo determinó que el ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C. I. Nº V-16.819.496, de 29 años de edad, desde el día 28 de septiembre de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A., ubicada en la Av. Intercomunal de Antimano, Sector Carapa, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose como Ayudante de Flota, desde el día 16 de junio de 2008; que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, OLIVER GONZALEZ, C. I. Nº V-16.433.363, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1325, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1252, en el cual se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 3 años, 9 meses, como ayudante de flota, donde las actividades desarrolladas implican exposición a los siguientes procesos peligrosos: levantar, halar, empujar y trasladar cargas, que varían desde 5 hasta 50 kg, flexión y extensión del tronco con levantamiento de cargas, torsión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas; las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP00632-10, donde se determinó que presenta diagnóstico de: Protusión Discal L4-L5, L5-S1, que ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Que la patología descrita constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de: 1) Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 28 de septiembre de 2010, por parte del ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C.I. V-16.819.496, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Ayudante de Flota, quien manifestó presentar discartrosis grado II-III L5-S1, indicando como posibles causas condiciones disergonómicas de su labor actual, igualmente, describió las actividades que realizaba: que se dedicaba en la empresa a carretillar refrescos, levantar y ordenar las cajas de refrescos, jugos, gatorade etc., cantidad por cliente aproximadamente 28 facturadas, tiempo de duración 2 años, que la frecuencia de la actividad antes descrita era de cada 4 días en horario rotativo de 6:00 am a 6:00 pm; que tomaba sus vacaciones en el mes de junio; que utilizaba una carretilla como herramienta de trabajo y los equipos de protección que utilizaba eran: guantes, lentes y botas de seguridad; que la cajas contaban con un peso de 1 kg., la de 2 litros y la de litro y medio 2 Kg; que el área donde realizaba habitualmente sus actividades contaba con carretillas, cajas, que son 3 los que entregaban las cajas y que en la empresa la cantidad de trabajadores son de 50 ayudantes.

Orden de Trabajo No. DIC11-1325, emitida en fecha 24 de noviembre de 2011, conferida al funcionario Oliver González, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 24 de noviembre de 2011 a las 8:00 a.m., que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente PEPSICOLA VENEZUELA, C. A., ubicada en la Av. Intercomunal de Antimano, Sector Carapa, Municipio Libertador, Distrito Capital; se notificó de la actuación al ciudadano RAMON LAREZ, C.I. V-8.773.563, en su condición de Jefe de Administración, se constató la existencia de los Delegados de Prevención.

Informe de investigación de Origen de Enfermedad: efectuado en fecha 24 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., a cargo del funcionario antes identificado, según ordenes de trabajo Nos. DIC11-1326, 1325, 1324 y 1327; que fue una vez notificada la empresa de la realización de la investigación en la persona de RAMON LAREZ, C.I. V-8.773.563, en su condición de Jefe de Administración y de los Delegados de Prevención, con el objeto de investigar el caso de otros trabajadores y del beneficiario de la certificación impugnada, de manera que se analizará lo concerniente al mismo, se solicitó: criterio ocupacional: la empresa deberá consignar la capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores sujetos a investigación, la entrega y recepción de los equipos de protección personal, constancia de inscripción ante el IVSS y evaluación médica pre y post empleo, pre y post vacacional; gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: fue efectuada por la funcionario FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, según orden de trabajo Nº DIC11-1367 de fecha 24 de noviembre de 2011; verificación y análisis de las condiciones y actividades en el trabajo: Se efectuó mediante investigación efectuada por el funcionario GIOVANNI SAAVEDRA, C. I. Nº V-12.063.566, el 22 de junio de 2011, según orden de trabajo Nº DIC11-0693, que se anexó en copia como informe complementario.

Criterios higiénico-epidemiológico: la empresa deberá consignar los estudios o evaluaciones al puesto de trabajo de ayudante de flota que haya realizado, con sus conclusiones y recomendaciones, así como la morbilidad general y específica referida a la patología investigada que estuviere registrada en el servicio médico correspondiente a los 3 años anteriores; criterio clínico y paraclínico: Deberá consignar el historial médico (constancias, reposos, tratamientos médicos, etc), que posea de los sujetos a investigación en un lapso de 3 días hábiles.

Revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo: se encuentra conformado el servicio de seguridad y salud en el trabajo; programa de seguridad y salud laboral: poseen un programa elaborado; comité de seguridad y salud laboral: se encuentra conformado; criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: cargar y descargar el camión: se procede a manipular envases con productos y vacíos desde el almacén hasta el camión y desde el camión hacia el cliente y viceversa utilizando una carrucha como herramienta de trabajo; caminar por las calles, aceras, sube y baja por aceras y escaleras; utilizando carrucha y con envases ya sea vacíos o llenos se reparte el producto a los clientes; arreglos de casilleros: ordenar vacíos en el camión, sobre compartimientos, soportes para subir y organizar el espacio para ubicar los casilleros vacíos; criterio higiénico-epidemiológico: se constató documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica, evaluación-corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y las actividades en cumplimiento del artículo 40 numeral 8, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; criterio clínico y paraclínico: deberá consignar la historia médica del trabajador.

Informe complementario de investigación: criterio ocupacional: Se trata de EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C. I. Nº V-16.819.496, 28 años de edad, nació el 23 de mayo de 1983, ingresó a la empresa el 16 de junio de 2008, actualmente laborando, con un tiempo de 3 años y 9 meses, cargo ayudante de flota; recibió notificaciones de riesgo, la empresa posee descripción del cargo, no realizan horas extras, no se constató antecedentes laborales en otras empresas, el trabajador recibió capacitación y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo; recibió la dotación de equipos personales; criterio legal: gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: Fue realizada por la funcionario ANA AZUAJE, pero en relación a JHONNY OSPINO; verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: en el puesto de ayudante de flota existen factores de riesgo inherentes al cargo que pudieran estar asociados a enfermedades músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos, biomecánicos, que pueden producir lesiones instantáneas o agravadas a través del tiempo, en cuanto a EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO; se tomaron de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Diresat Capital y Vargas a los cuales se les evaluaron puestos de trabajo y actividades anteriores, relacionadas con la investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE10-0347 orden de trabajo Nº DIC10-0459 de fecha 14 de junio de 2010, elaborada por la Inspectora BERLING TONG, C. I. Nº V-16.260.543, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 7 al 9; investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE11-0120 orden de trabajo Nº DIC11-0121 de fecha 31 de enero de 2011, elaborada por la Inspectora FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 9 al 12; criterio higiénico-epidemiológico: fue revisado por la funcionario FRANCIS ASCANIO en la investigación mencionada donde constató la existencia de documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica y evaluación de corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y actividades del cargo de ayudante de flota; criterio clínico y paraclínico: se solicitó a la empresa consignar la historia médica del trabajador que fue consignada; conclusiones del análisis: después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados, se constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de ayudante de flota de 3 años y 9 meses, donde existen factores de riesgo que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticos; las tareas efectuadas en el puesto de ayudante de flota requerían levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varían entre 5 y 50 Kgs., por cajas dependiendo del producto, durante las actividades se realizaban movimientos de flexión y extensión del tronco, torsión del tronco y cabeza, trasladar cargas halando y empujando, por jornadas de 6:00 a.m. a 6:00 p. m.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho pues no es cierto que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad hubiese tomado en cuenta los 5 criterios necesarios para emitir la certificación pues de esta misma se evidencia el cumplimiento parcial de algunos de estos criterios pero no dio cumplimiento a todos y cada uno de ellos, al no desprenderse del informe de investigación y no constar en la certificación, en virtud del principio de globalidad, debe entenderse que hay inexistencia de los hechos alegados, sin que baste el simple señalamiento.

Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que sí se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la Norma Técnica 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; de la documentación analizada consta solicitud de investigación, orden de trabajo, informe de investigación de origen de enfermedad e informe complementario que fueron suficientemente analizados, de donde se desprende que fue detallado cada uno de los criterios o requisitos, tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la ausencia total y absoluta de procedimiento, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

3) Falso supuesto de hecho porque no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica:

De la documentación analizada, consta que en la Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 2 de agosto de 2011, por parte del ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C.I. V-16.819.496, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Ayudante de Flota, manifestó presentar lesión discartrosis grado II-III L5-S1, indicando como posibles causas condiciones disergonómicas de su labor actual, en la Orden de Trabajo No. DIC11-1325, emitida en fecha 24 de noviembre de 2011, ya analizada, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; y en el Informe de investigación de Origen de Enfermedad: efectuado en fecha 24 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., a cargo del funcionario antes identificado, según ordenes de trabajo Nos. DIC11-1326, 1325, 1324 y 1327; se dejó constancia de que se solicitó: criterio ocupacional: la empresa deberá consignar la capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores sujetos a investigación, la entrega y recepción de los equipos de protección personal, constancia de inscripción ante el IVSS y evaluación médica pre y post empleo, pre y post vacacional; gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: fue efectuada por la funcionario FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, según orden de trabajo Nº DIC11-1367 de fecha 24 de noviembre de 2011; verificación y análisis de las condiciones y actividades en el trabajo: Se efectuó mediante investigación efectuada por el funcionario GIOVANNI SAAVEDRA, C. I. Nº V-12.063.566, el 22 de junio de 2011, según orden de trabajo Nº DIC11-0693, que se anexó en copia como informe complementario; en lo que se refiere a la gestión de seguridad y salud en el trabajo: se encuentra conformado el servicio de seguridad y salud en el trabajo; programa de seguridad y salud laboral: poseen un programa elaborado; comité de seguridad y salud laboral: se encuentra conformado; criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: cargar y descargar el camión: se procede a manipular envases con productos y vacíos desde el almacén hasta el camión y desde el camión hacia el cliente y viceversa utilizando una carrucha como herramienta de trabajo; caminar por las calles, aceras, sube y baja por aceras y escaleras; utilizando carrucha y con envases ya sea vacíos o llenos se reparte el producto a los clientes; arreglos de casilleros: ordenar vacíos en el camión, sobre compartimientos, soportes para subir y organizar el espacio para ubicar los casilleros vacíos; criterio higiénico-epidemiológico: se constató documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica, evaluación-corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y las actividades en cumplimiento del artículo 40 numeral 8, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; criterio clínico y paraclínico: deberá consignar la historia médica del trabajador.

En el Informe complementario de investigación: se señaló criterio ocupacional: Se trata de EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C. I. Nº V-16.819.496, 28 años de edad, nació el 23 de mayo de 1983, ingresó a la empresa el 16 de junio de 2008, actualmente laborando, con un tiempo de 3 años y 9 meses, cargo ayudante de flota; recibió notificaciones de riesgo, la empresa posee descripción del cargo, no realizan horas extras, no se constató antecedentes laborales en otras empresas, el trabajador recibió capacitación y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo; recibió la dotación de equipos personales; criterio legal: gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: Fue realizada por la funcionario ANA AZUAJE, pero en relación a JHONNY OSPINO; verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: en el puesto de ayudante de flota existen factores de riesgo inherentes al cargo que pudieran estar asociados a enfermedades músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos, biomecánicos, que pueden producir lesiones instantáneas o agravadas a través del tiempo, en cuanto a EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO; se tomaron de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Diresat Capital y Vargas a los cuales se les evaluaron puestos de trabajo y actividades anteriores, relacionadas con la investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE10-0347 orden de trabajo Nº DIC10-0459 de fecha 14 de junio de 2010, elaborada por la Inspectora BERLING TONG, C. I. Nº V-16.260.543, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 7 al 9; investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE11-0120 orden de trabajo Nº DIC11-0121 de fecha 31 de enero de 2011, elaborada por la Inspectora FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 9 al 12; criterio higiénico-epidemiológico: fue revisado por la funcionario FRANCIS ASCANIO en la investigación mencionada donde constató la existencia de documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica y evaluación de corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y actividades del cargo de ayudante de flota; criterio clínico y paraclínico: se solicitó a la empresa consignar la historia médica del trabajador que fue consignada; conclusiones del análisis: después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados, se constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de ayudante de flota de 3 años y 9 meses, donde existen factores de riesgo que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticos; las tareas efectuadas en el puesto de ayudante de flota requerían levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varían entre 5 y 50 Kgs., por cajas dependiendo del producto, durante las actividades se realizaban movimientos de flexión y extensión del tronco, torsión del tronco y cabeza, trasladar cargas halando y empujando, por jornadas de 6:00 a.m. a 6:00 p. m.
De manera que es evidente que si se constataron las actividades disergonómicas efectuadas, el acto administrativo no incurrió en el vicio señalado.

4) Falso supuesto de derecho: Por la errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02-2008 que señala que se debe analizar el tiempo de exposición real a los supuestos procesos peligrosos que puedan generar algún daño en la salud del trabajador, pues no obstante quien investiga lo que hizo fue tomar en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa lo que en modo alguno implica que todo ese tiempo lo haya trabajado expuesto a las condiciones riesgosas o bajo los supuestos procesos peligrosos, sin tomar en cuenta los descansos, horas extras, permisos, reposos médicos, días de vacaciones, etc., para verificar cuánto tiempo realmente estuvo expuesto así como cuánto tiempo durante su jornada estuvo bajo tal exposición.

De la certificación consta que el organismo determinó que el ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C. I. Nº V-16.819.496, de 29 años de edad, labora para PEPSICOLA VENEZUELA, C. A., como Ayudante de Flota, desde el día 16 de junio de 2008; que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, OLIVER GONZALEZ, C. I. Nº V-16.433.363, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1325, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1252, en el cual se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 3 años, 9 meses, como ayudante de flota, donde las actividades desarrolladas implican exposición a los siguientes procesos peligrosos: levantar, halar, empujar y trasladar cargas, que varían desde 5 hasta 50 kg, flexión y extensión del tronco con levantamiento de cargas, torsión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas; las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades musculoesqueleticas.

De la solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 28 de septiembre de 2010, por parte del ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C.I. V-16.819.496, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Ayudante de Flota, manifestó presentar discartrosis grado II-III L5-S1, indicando como posibles causas condiciones disergonómicas de su labor actual, igualmente, describió las actividades que realizaba: que se dedicaba en la empresa a carretillar refrescos, levantar y ordenar las cajas de refrescos, jugos, gatorade etc., cantidad por cliente aproximadamente 28 facturadas, tiempo de duración 2 años, que la frecuencia de la actividad antes descrita era de cada 4 días en horario rotativo de 6:00 am a 6:00 pm; de la Orden de Trabajo No. DIC11-1325, emitida en fecha 24 de noviembre de 2011, conferida al funcionario Oliver González, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; cuya investigación fue el día 24 de noviembre de 2011 a las 8:00 a.m., en la inspección efectuada en la sede de la recurrente se constató criterio ocupacional: la empresa deberá consignar la capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores sujetos a investigación, la entrega y recepción de los equipos de protección personal, constancia de inscripción ante el IVSS y evaluación médica pre y post empleo, pre y post vacacional; gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: fue efectuada por la funcionario FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, según orden de trabajo Nº DIC11-1367 de fecha 24 de noviembre de 2011; verificación y análisis de las condiciones y actividades en el trabajo: Se efectuó mediante investigación efectuada por el funcionario GIOVANNI SAAVEDRA, C. I. Nº V-12.063.566, el 22 de junio de 2011, según orden de trabajo Nº DIC11-0693, que se anexó en copia como informe complementario. El criterio higiénico-epidemiológico: la empresa deberá consignar los estudios o evaluaciones al puesto de trabajo de ayudante de flota que haya realizado, con sus conclusiones y recomendaciones, así como la morbilidad general y específica referida a la patología investigada que estuviere registrada en el servicio médico correspondiente a los 3 años anteriores; criterio clínico y paraclínico: Deberá consignar el historial médico (constancias, reposos, tratamientos médicos, etc), que posea de los sujetos a investigación en un lapso de 3 días hábiles.

En cuanto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo: se encuentra conformado el servicio de seguridad y salud en el trabajo; programa de seguridad y salud laboral: poseen un programa elaborado; comité de seguridad y salud laboral: se encuentra conformado; criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: cargar y descargar el camión: se procede a manipular envases con productos y vacíos desde el almacén hasta el camión y desde el camión hacia el cliente y viceversa utilizando una carrucha como herramienta de trabajo; caminar por las calles, aceras, sube y baja por aceras y escaleras; utilizando carrucha y con envases ya sea vacíos o llenos se reparte el producto a los clientes; arreglos de casilleros: ordenar vacíos en el camión, sobre compartimientos, soportes para subir y organizar el espacio para ubicar los casilleros vacíos; criterio higiénico-epidemiológico: se constató documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica, evaluación-corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y las actividades en cumplimiento del artículo 40 numeral 8, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; criterio clínico y paraclínico: deberá consignar la historia médica del trabajador.

Del Informe complementario de investigación: se constató el criterio ocupacional: Se trata de EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C. I. Nº V-16.819.496, 28 años de edad, nació el 23 de mayo de 1983, ingresó a la empresa el 16 de junio de 2008, actualmente laborando, con un tiempo de 3 años y 9 meses, cargo ayudante de flota; recibió notificaciones de riesgo, la empresa posee descripción del cargo, no realizan horas extras, no se constató antecedentes laborales en otras empresas, el trabajador recibió capacitación y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo; recibió la dotación de equipos personales; criterio legal: gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: Fue realizada por la funcionario ANA AZUAJE, pero en relación a JHONNY OSPINO; verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: en el puesto de ayudante de flota existen factores de riesgo inherentes al cargo que pudieran estar asociados a enfermedades músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos, biomecánicos, que pueden producir lesiones instantáneas o agravadas a través del tiempo, en cuanto a EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO; se tomaron de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Diresat Capital y Vargas a los cuales se les evaluaron puestos de trabajo y actividades anteriores, relacionadas con la investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE10-0347 orden de trabajo Nº DIC10-0459 de fecha 14 de junio de 2010, elaborada por la Inspectora BERLING TONG, C. I. Nº V-16.260.543, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 7 al 9; investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE11-0120 orden de trabajo Nº DIC11-0121 de fecha 31 de enero de 2011, elaborada por la Inspectora FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 9 al 12; criterio higiénico-epidemiológico: fue revisado por la funcionario FRANCIS ASCANIO en la investigación mencionada donde constató la existencia de documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica y evaluación de corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y actividades del cargo de ayudante de flota; criterio clínico y paraclínico: se solicitó a la empresa consignar la historia médica del trabajador que fue consignada; conclusiones del análisis: después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados, se constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de ayudante de flota de 3 años y 9 meses, donde existen factores de riesgo que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticos; las tareas efectuadas en el puesto de ayudante de flota requerían levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varían entre 5 y 50 Kgs., por cajas dependiendo del producto, durante las actividades se realizaban movimientos de flexión y extensión del tronco, torsión del tronco y cabeza, trasladar cargas halando y empujando, por jornadas de 6:00 a.m. a 6:00 p. m.

No es cierto que no se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición, en consecuencia, el acto impugnado no incurrió en el vicio alegado. Así se establece.

5) Que no se evidencia la evaluación médica ni el cumplimiento del criterio clínico: donde es indispensable que se verifiquen los síntomas, signos, antecedentes personales y médicos relevantes, no simplemente verificar un informe y una resonancia magnética, pues debe verificarse cuánto afecta esa enfermedad que se dice padecer en unos informes paraclínicos la capacidad laboral del trabajador generando un falso supuesto de hecho.

De las pruebas cursantes en autos, consta que en la certificación se dejó constancia de que en la certificación se estableció que el ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C. I. Nº V-16.819.496, de 29 años de edad, desde el día 28 de septiembre de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, OLIVER GONZALEZ, C. I. Nº V-16.433.363, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1325, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1252, en el cual se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 3 años, 9 meses, como ayudante de flota, donde las actividades desarrolladas implican exposición a los siguientes procesos peligrosos: levantar, halar, empujar y trasladar cargas, que varían desde 5 hasta 50 kg, flexión y extensión del tronco con levantamiento de cargas, torsión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas; las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades musculoesqueleticas. Que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP00632-10, donde se determinó que presenta diagnóstico de: Protusión Discal L4-L5, L5-S1, que ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Que la patología descrita constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de: 1) Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

En el Informe de investigación de Origen de Enfermedad: efectuado en fecha 24 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., a cargo del funcionario antes identificado, según ordenes de trabajo Nos. DIC11-1326, 1325, 1324 y 1327; una vez notificada la empresa de la realización de la investigación en la persona de RAMON LAREZ, C.I. V-8.773.563, en su condición de Jefe de Administración y de los Delegados de Prevención, con el objeto de investigar el caso de otros trabajadores y del beneficiario de la certificación impugnada, se solicitó: criterio ocupacional: la empresa deberá consignar la capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores sujetos a investigación, la entrega y recepción de los equipos de protección personal, constancia de inscripción ante el IVSS y evaluación médica pre y post empleo, pre y post vacacional; gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: fue efectuada por la funcionario FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, según orden de trabajo Nº DIC11-1367 de fecha 24 de noviembre de 2011; verificación y análisis de las condiciones y actividades en el trabajo: Se efectuó mediante investigación efectuada por el funcionario GIOVANNI SAAVEDRA, C. I. Nº V-12.063.566, el 22 de junio de 2011, según orden de trabajo Nº DIC11-0693, que se anexó en copia como informe complementario; en cuanto al criterio higiénico-epidemiológico: la empresa deberá consignar los estudios o evaluaciones al puesto de trabajo de ayudante de flota que haya realizado, con sus conclusiones y recomendaciones, así como la morbilidad general y específica referida a la patología investigada que estuviere registrada en el servicio médico correspondiente a los 3 años anteriores; criterio clínico y paraclínico: Deberá consignar el historial médico (constancias, reposos, tratamientos médicos, etc), que posea de los sujetos a investigación en un lapso de 3 días hábiles.

En el Informe complementario de investigación: criterio ocupacional: Se trata de EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, C. I. Nº V-16.819.496, 28 años de edad, nació el 23 de mayo de 1983, ingresó a la empresa el 16 de junio de 2008, actualmente laborando, con un tiempo de 3 años y 9 meses, cargo ayudante de flota; recibió notificaciones de riesgo, la empresa posee descripción del cargo, no realizan horas extras, no se constató antecedentes laborales en otras empresas, el trabajador recibió capacitación y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo; recibió la dotación de equipos personales; criterio legal: gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo: Fue realizada por la funcionario ANA AZUAJE, pero en relación a JHONNY OSPINO; verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: en el puesto de ayudante de flota existen factores de riesgo inherentes al cargo que pudieran estar asociados a enfermedades músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos, biomecánicos, que pueden producir lesiones instantáneas o agravadas a través del tiempo, en cuanto a EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO; se tomaron de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Diresat Capital y Vargas a los cuales se les evaluaron puestos de trabajo y actividades anteriores, relacionadas con la investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE10-0347 orden de trabajo Nº DIC10-0459 de fecha 14 de junio de 2010, elaborada por la Inspectora BERLING TONG, C. I. Nº V-16.260.543, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 7 al 9; investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE11-0120 orden de trabajo Nº DIC11-0121 de fecha 31 de enero de 2011, elaborada por la Inspectora FRANCIS ASCANIO, C. I. Nº V-17.534.194, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 9 al 12; criterio higiénico-epidemiológico: fue revisado por la funcionario FRANCIS ASCANIO en la investigación mencionada donde constató la existencia de documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica y evaluación de corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y actividades del cargo de ayudante de flota; criterio clínico y paraclínico: se solicitó a la empresa consignar la historia médica del trabajador que fue consignada; conclusiones del análisis: después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados, se constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de ayudante de flota de 3 años y 9 meses, donde existen factores de riesgo que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticos; las tareas efectuadas en el puesto de ayudante de flota requerían levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varían entre 5 y 50 Kgs., por cajas dependiendo del producto, durante las actividades se realizaban movimientos de flexión y extensión del tronco, torsión del tronco y cabeza, trasladar cargas halando y empujando, por jornadas de 6:00 a.m. a 6:00 p. m.

Se dejó constancia de que acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que se realizó la evaluación integral a través de la investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, OLIVER GONZALEZ, C. I. Nº V-16.433.363, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1325, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1252, de que fue evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP00632-10 y se solicitó la historia médica a la demandante y fue consignada, se cumplió con el criterio clínico.

6) Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, toda vez que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo impone una obligación y ésta no ha sido acatada, porque no consta que el ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO haya acudido a la Diresat-Miranda a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico.

Tal como se precisó en el punto anterior, consta suficientemente que se dio cumplimiento a la evaluación médica; que el ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-16.819.496, desde el día 28 de septiembre de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.

En el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se señaló que se tomo en cuenta el expediente médico proporcionado por la empresa demandante.

No es cierto que haya inexistencia de una evaluación, en consecuencia, el acto no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.

7) Falso supuesto de hecho por inexistencia en el análisis referido a la discapacidad declarada, pues debió verificarse si efectivamente la discapacidad disminuye la capacidad laboral del trabajador lo que incluso ha sido ya reconocido por el Inpsasel toda vez que le prohíbe a los patronos realizarle resonancias magnéticas pre empleo (para contratar a los trabajadores), pues entiende que el hecho de tener la patología certificada, no necesariamente significa que hay una disminución en las funciones ni en la capacidad de trabajo, pero ello debe ser evaluado a través del cumplimiento del criterio clínico con una evaluación médica.

De la certificación impugnada se evidencia que el organismo determinó que el ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, de 29 años de edad, desde el día 28 de septiembre de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que una vez realizada la evaluación integral en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1325, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1252, en el cual se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 3 años, 9 meses, como ayudante de flota, donde las actividades desarrolladas implican exposición a los siguientes procesos peligrosos: levantar, halar, empujar y trasladar cargas, que varían desde 5 hasta 50 kg, flexión y extensión del tronco con levantamiento de cargas, torsión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas; las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades musculoesqueleticas. Que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP00632-10, donde se determinó que presenta diagnóstico de: Protusión Discal L4-L5, L5-S1, que ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Que la patología descrita constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de: 1) Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

En el informe pericial (folios 114 y 115) de fecha 16 de agosto de 2012, no atacado, consta que se señaló un porcentaje de incapacidad de 32% para el 15 de agosto de 2012.

En consecuencia, si se analizó la discapacidad certificada, no hay falso supuesto.

8) Que en virtud del principio de globalidad todo debe estar contenido en la decisión administrativa, sin tener que acudir a otra interpretación, verificación que permita presumir lo que no está en ella contenido; se evidencia del expediente administrativo y como ya se ha reiterado, que se analizaron los 5 criterios establecidos en la norma técnica, todo consta suficientemente tanto en el expediente administrativo como en las documentales analizadas en el material probatorio; en consecuencia no hay violación del principio invocado. Así se establece.

9) Que existe un falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, porque se obvió el procedimiento establecido, se omitió el análisis del los 5 criterios técnicos, se declaró el carácter permanente de la discapacidad sin que consten los elementos de juicio que lo fundamenten.

Ya se estableció en este fallo que el acto no incurrió en ausencia total y absoluta de procedimiento y que no hay falso supuesto de hecho porque sí se analizaron con exhaustividad los 5 criterios establecidos en la norma técnica.

En lo que se refiere al carácter permanente la certificación estableció que el beneficiario del acto administrativo como ayudante de flota, realiza actividades que implican exposición a los siguientes procesos peligrosos: levantar, halar, empujar y trasladar cargas que varían desde 5 hasta 50 Kg., flexión y extensión del tronco con levantamiento de cargas; que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP-00632-10, donde se determinó que presenta diagnóstico de: donde se determinó que presenta diagnóstico de: Protusión Discal L4-L5, L5-S1, que ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Que la patología descrita constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de: 1) Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados; de manera que no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano EDUAL JOSÉ VIVAS MORENO, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta el 10 de abril de 2013, por la abogada MARIA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. 0260-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Omar Enrique Pérez Guerrero C.I. E-84.478.700 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que el ciudadano EDUAL JOSE VIVAS MORENO, C.I. 16.819.496, como secuela de enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, le ocasionan una Discapacidad Parcial Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 21 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-N-2013-000188
JCCA/MMM/gur.