REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de 2014.
204° y 155°
PARTE ACTORA: FREDDY ESTEBAN HUNG DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.405.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, FERNANDO RUEDA REYES, ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, PEDRO GAMBOA ARAY y RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 87.317, 127.821, 196.403, 201.717 y 224.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 2012, bajo el No. 30, Tomo 10-A; y solidariamente AQUAMARE DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2012, bajo el No. 28, Tomo 41-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, VERONICA GARCIA RANGEL, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 118.414.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 11 y 13 de agosto de 2014, por los abogados VERONICA GARCIA y RICARDO AVALOS, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, se distribuyó el expediente; el día 30 de octubre de 2014 se dio por recibido y se fijó la audiencia, para el día martes 5 de noviembre de 2014 a las 2:00 p.m.; se difirió el dispositivo para el 12 de noviembre de 2014 a las 300 p.m.; se reprogramó justificadamente el dispositivo para el 19 de noviembre de 2014 a las 3:00 p.m.
Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Según lo alegado en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación de la parte actora es la negativa de admisión de las pruebas de exhibición promovida en el Capítulo II numeral 1, prueba de informes promovida en el Capitulo III numerales 1, 2, 3, 5 y 6 y experticia informática promovida en el Capítulo IV numeral 2.
La parte demandada solicitó que se declare extemporánea la apelación de la parte actota y señaló que el objeto de su apelación es la negativa de admisión de las pruebas de informes plasmadas en el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, específicamente las dirigidas a: 1) Registro Publico de Panamá y 2) Aquamare Shipmanagement de Panamá, S.A., señalando que: 1) Se pretende evidenciar quien fue el patrono de ESTEVAN HUNG, durante la prestación de servicio del buque tango 1 de bandera panameña; 2) Esa empresa panameña no tiene ningún vínculo con las empresas que representa, están demandando a la empresa incorrecta; y 3) Se violó el principio de la libertad probatoria establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esas pruebas no son manifiestamente ilegales y de igual manera el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la justicia no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, lo cual tiene relación con el principio de tutela judicial efectiva, que el Juez al no admitirles estas pruebas, no le esta permitiendo probar quien es el patrono del ciudadano ESTEVAN HUNG, y al no probar esto no procede la defensa de prescripción que existe, ya que la relación laboral termina con el Sr. HUNG el 9 de marzo de 2012.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la apelación de la parte actora, se observa que el auto de admisión de prueba se dictó en fecha 6 de agosto de 2014 y el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para apelar es de 3 días de despacho siguientes, que transcurrió de la siguiente manera: agosto 2014: 7, 8 y 11; la parte actora apeló el 13 de agosto de 2014, independientemente, que el Juzgado de Juicio haya admitido la apelación este Juzgado Superior debe aun de oficio como requisito objetivo, verificar la naturaleza de la apelación y la tempestividad del recurso, por tanto, como fue interpuesta en forma extemporánea, debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto que oyó la apelación, sin que proceda analizar los alegatos de las parte actora destinados a que se admitan las pruebas. Así se declara.
En lo que se refiere a la apelación de la parte demandada, analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo Primero de la Prueba de Informe de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a 5 entes o instituciones distintas, a saber: 1) Banesco Banco Universal; 2) Capitanía de Puertos Las Piedras; 3) Capitanía de Puerto Maracaibo; 4) Registro Publico de Panamá; 5) Aquamare Shipmanagement de Panamá, S.A., a los fines que informen una serie de particulares detallados en cada una de las solicitudes.
El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, negó la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Registro Publico de Panamá y al Director de Aquamare Shipmanagement de Panamá, S.A., por considerar que el promovente, realizó las peticiones en una forma que desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y que por lo tanto la hace investigativa, sin indicar datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, lo que se traduce en realizar una investigación en archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
La doctrina más autorizada en nuestro País ha sostenido, que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ilegal cuando se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad porque cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede pedir la expedición de copias certificadas y que permitirlo es: “dejar de un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de la aplicación de la norma comentada…”. Algunas Apuntaciones Sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1996, p. 72.
Esa consideración, se aplica a los Registros Públicos independientemente de que estén ubicados dentro o fuera del País, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación sobre ese punto.
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida a AQUAMARE SHIPMANAGEMENT DE PANAMÁ, S.A., es una prueba que escapa o excede el objeto de la prueba de informes, el objeto de la prueba de informes tiene que ser muy concreto y no en forma de interrogatorio vía prueba de informes, sería entonces como una especie de testimonial a una persona jurídica, igualmente, del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que se solicita información como que en su nómina estuvo empleado un trabajador identificado como FREDDY ESTEBAN HUNG; que indique el tiempo durante el cual prestó servicios, que la única contratante es esa empresa, que efectúa los pagos al personal; indique la composición accionaria y directiva de esa empresa y que no tiene ninguna relación con AQUAMARE DE VENEZUELA, C. A.; que si es esa empresa la que efectuó los pagos al demandante; todo lo cual excede con creces el objeto de la prueba de informes, por lo que debe declararse sin lugar la apelación sobre ese punto. Así se declara.
Por las razones expuestas, debe declararse inadmisible la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2014, por la abogado VERONICA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado RICARDO AVALOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de agosto de 2014, solo en lo que se refiere a que oyó la apelación de la parte actora. CUARTO: CONFIRMA el auto apelado en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY ESTEBAN HUNG DIAZ contra MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A. y AQUAMARE DE VENEZUELA, C. A. QUINTO: No hay condenatoria en costas para la parte actora. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 26 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
ASUNTO No: AP21-R-2014-001395
JCCA/MM/gur.
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