REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: OSWALDO TORRES MANCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.727.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, FRANCISCO ANTONIO MUJICA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.510, 17.143 y 42.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 60-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, ANABEL ROJAS RAMIREZ, PAOLA ANGELA FRANCESCA SCIACCA MONCADA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 67.474, 140. 707, 218.240, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, fue distribuido el expediente, el 20 de octubre de 2014, se dio por recibido; el 27 de octubre de 2014, se fijó la audiencia para el 17 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 17 de noviembre de 2014 a las 8:45 a.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora apelante en la audiencia de alzada delimitó el objeto de la apelación alegando que: 1) Se negó la condenatoria de todos los conceptos demandados en el libelo; 2) Que en la audiencia la demandada aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por el trabajador; 3) El actor fue despedido injustificadamente, se ordenó su reenganche, fue reenganchado y se le deben unas diferencias; 4) Para el momento en que se reenganchó no se cumplió con las condiciones que tenía, con el mismo cargo y salario, por ello fue que demandamos; se demandó el ajuste del salario a Bs. 8.000,00 y se solicitó una experticia complementaria para ajustar seguro social, paro forzoso y política habitacional, intereses de mora e indexación; 5) La demandada consignó un cheque que no cubre todo lo demandado, solicite que se ordenara y se hiciera la experticia y fue negado y es el motivo de la apelación, en la homologación por parte del tribunal no se cumplió con la cuantificación, se dejó sin cancelar los montos que era imposible calcular.
El Juez consideró necesario realizar unas preguntas a la parte apelante antes de retirarse de la Sala a lo cual contestó que: la parte actora estuvo en la audiencia preliminar y estuvo de acuerdo en recibir la cantidad como un adelanto, ya que posteriormente se iba a solicitar el ajuste, que no se dijo en la audiencia nada sobre ese punto, que fue conflictiva, asistió otra abogada, propusimos que se ajustaran los conceptos y la abogada insistió en que iba a hacer un convenimiento; que en la homologación no se dice nada de esos intereses, apeló del auto del 24 de septiembre y de la homologación del auto de fecha 12 de agosto y su aclaratoria.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio seguido por el ciudadano OSWALDO TORRES MANCERO contra SEGUROS CONSTITUCION, C. A., notificada la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2014, convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y pagó Bs. 258.986,61, que es el monto demandado, según se señala en el acta y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2014, cuyo convenimiento fue homologado en esos términos por el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; la parte actora manifestó en la audiencia de alzada que acepto el pago. En el acta no consta que la demandante haya formulado reserva alguna, ni oposición a la homologación en esos términos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá personalmente conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, que si resulta positiva dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral , que dictará de inmediato , homologando el acuerdo entre las partes , la cual reducirá en acta y tendrá efectos de cosa juzgada.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
La parte actora alegó en el libelo de la demanda que comenzó a laborar el 2 de noviembre de 2009, como analista de contabilidad, fue despedido el 4 de noviembre de 2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar según providencia administrativa Nº 061-12 de fecha 31 de enero de 2012; que fue reenganchado el 14 de noviembre de 2013, que renunció el 18 de noviembre de 2013; demanda antigüedad Bs. 55.194,75, utilidades Bs. 59.917,87, vacaciones Bs. 11.000,22, bono vacacional Bs. 8.333,50, diferencias en los salarios caídos Bs. 124.540,27, total Bs. 258.986,61, más lo que resulte por experticia complementaria del fallo por concepto de aporte seguro social, paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
La parte demandada convino en la demanda y pago Bs. 258.986,61 por los conceptos señalados, nada señaló la demandada, la actora, ni el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de homologación fecha 12 de agosto de 2014, sobre aporte seguro social, paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
Los 5 días de despacho siguientes al 12 de agosto de 2014, trascurrieron así: agosto de 2014: 13 y 14; septiembre de 2014: 16, 17 y 18.
La parte actora en fecha 26 de septiembre de 2014 apeló del auto de fecha 24 de septiembre de 2014, de la homologación del convenimiento y su aclaratoria; en la audiencia de alzada, delimitó el objeto de la apelación al auto de fecha 24 de septiembre de 2014 que negó la solicitud de que se decrete la ejecución del convenimiento, nada argumentó contra el acta de fecha 12 de agosto de 2014 ni contra la aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2014.
El Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto de fecha 10 de octubre de 2014, oyó en ambos efectos la apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014 y nada señaló respecto a la aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2014 y del acta del 12 de agosto de 2014, se observa que la aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2014, solo se refiere a señalar el monto correcto que pagó la demandada y recibió la actora, sobre lo cual no hay controversia porque fue aceptado el pago, no hay gravamen alguno y con respecto al acta del 12 de agosto de 2014, es inútil reponer para que el Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la apelación de la misma por haber sido interpuesta en forma evidentemente extemporánea, todo conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si el convenimiento se refiere a los conceptos de diferencia de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y no abarcó todo lo demandado, la parte actora tenía la oportunidad de oponerse a ello, por lo menos de dejar constancia de ello, no lo hizo para que el Tribunal si existían conceptos no comprendidos en el convenimiento continuara con la mediación sobre los mismos o de ser el caso, pasara el expediente a juicio, nada de lo cual ocurrió y la parte actora no apeló de esa decisión, por tanto, quedó firme y es improcedente decretar ejecución u ordenar experticia complementaria cuando el acta que homologó el convenimiento que tiene fuerza de cosa juzgada nada ordenó al respecto, aunado a que según la Ley del Seguro Social la legitimación para reclamar los conceptos de aportes al seguro social, paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, corresponde al ente y no al demandante conforme a, entre otras, la sentencia Nº 57 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2014 (Ramón José Marcano Quijada contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), de manera que debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014 por la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OSWALDO TORRES MANCERO contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 27 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2014-001523
JCCA/MMM/gur.
|