REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2014.
203° y 154º
PARTE ACTORA: DOUGLAS RICARDO MEJIAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ESCULPÍ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 37.760.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo N° 30, modificado el 7 de febrero de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCCO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 11.340.
MOTIVO: Consulta obligatoria (Solicitud de Jubilación Especial).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de septiembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 1° de octubre de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente; el 31 de octubre de 2014, se difirió la oportunidad de publicación por un lapso igual.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. desde el 14 agosto 1981 hasta el 16 marzo de 2011, que fue despedido sin justa causa; que padece una enfermedad crónica desde 1998 que le impide desempeñar una vida normal; que cumpliendo los requisitos para una jubilación especial la solicitó a dicha entidad de trabajo, siendo rechazada por motivos desconocidos; que por ello la demanda para que le conceda tal beneficio de jubilación especial de conformidad con la Carta Fundamental; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; el Instructivo correspondiente y la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la entidad demandada.
La parte demandada en su contestación a la demanda admitió expresamente la relación laboral, la fecha de ingreso, la terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado; negó que el trabajador cumpla con los requisitos legales para el otorgamiento de una jubilación tanto ordinaria como especial.
De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio se observa que comparecieron ambas partes; reprodujeron lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, insistió en que el trabajador no cumple con los requisitos para el otorgamiento de jubilación, tanto ordinaria como la jubilación especial y que el órgano competente para el otorgamiento de las mismas es la Vicepresidencia de la Republica; que el trabajador debe estar activo al momento de la solicitud de la jubilación y la entidad de trabajo arma el expediente y lo remite al organismo antes mencionado.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta determinó, que el órgano competente para aprobar u otorgar las jubilaciones especiales es la Vicepresidencia de la República, una vez analizada y revisada técnicamente por el Ministerio de Planificación y Desarrollo ahora Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, de conformidad con lo establecido el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los distintos decretos de delegación en el Vicepresidente de la República de la facultad de acordar jubilaciones especiales y tomando en consideración el artículo 6 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional (Decreto Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de la misma fecha); que la oficina de recursos humanos de la entidad de trabajo demandada debe consignar ante el mencionado Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el oficio para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilaciones especial que nos ocupa; ordenó a la parte demandada, Banco Industrial de Venezuela C.A., cumplir con consignar ante el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el oficio correspondiente para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo:
De los folios 6 al 8 y 9, instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la parte actora y copia de la cédula de identidad, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 48 y 49, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Informes Médico cursantes a los folios 50 y 51, de fecha 16 de octubre y 29 de abril de 2013, respectivamente, que fueron impugnados en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero y no estar ratificados por el mismo; se desechan del proceso por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Marcada “A”, cursante al folio 52, carta de despido emitida por la entidad de trabajo, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., recibida por el trabajador el 16 de marzo de 2011, que se aprecia y demuestra la fecha del despido, no controvertida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “A” de folios 34 al 39, ambos inclusive, copia certificada del instrumento poder, que acredita la representación del apoderado de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 53 al 55, ambos inclusive, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Marcada “A1” cursante a los folios 56 al 72, ambos inclusive, copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, que si bien corresponde al iura novit curia, se aprecia como documental; su mérito será establecido posteriormente.
Marcada “B” cursante al folio 73, nombramiento correspondiente al ingreso del trabajador a la institución, que se aprecia conforme al artículo 78 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 14 de agosto de 1981, fecha no controvertida.
Marcada “C” cursante al folio 74, memorando interno No. 1070 de fecha 24 de septiembre de 1981, que se aprecia y demuestra la fecha de terminación del periodo de prueba y el ingreso definitivo a la institución.
Marcada “D” cursante al folio 75, carta de desincorporación efectuada al trabajador y recibida en fecha 16 de marzo de 2011, que se aprecia, de la cual se evidencia la terminación de la relación laboral.
Marcada “E” cursante al folio 76, copia de la cedula de identidad del trabajador, donde consta la edad del mismo, la cual es inferior a 60 años, dado que es una requisito para optar al beneficio de la jubilación y el accionante no lo cumple.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia sometida a consulta determinó, que el órgano competente para aprobar u otorgar las jubilaciones especiales es la Vicepresidencia de la República, una vez analizada y revisada técnicamente por el Ministerio de Planificación y Desarrollo ahora Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, de conformidad con lo establecido el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los distintos decretos de delegación en el Vicepresidente de la República de la facultad de acordar jubilaciones especiales y tomando en consideración el artículo 6 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional (Decreto Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de la misma fecha); que la oficina de recursos humanos de la entidad de trabajo demandada debe consignar ante el mencionado Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el oficio para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilaciones especial que nos ocupa; ordenó a la parte demandada, Banco Industrial de Venezuela C.A., cumplir con consignar ante el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el oficio correspondiente para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial.
La Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco industrial de Venezuela específicamente en la cláusula N° 48 remite al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados o Municipios, el cual establece:
“…Artículo 6: El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9o. y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…”.
Según esta norma, el conceder o no la jubilación especial al demandante es una facultad exclusiva del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, expediente No. AA60-S-2006-001565 (Alix Penagos contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A.), con motivo del juicio seguido por “continuación del proceso de jubilación”, estableció en un caso similar al de autos en el que la accionante estaba en proceso de jubilación para el momento del despido injustificado, que “…el análisis del juez versa sobre el efecto de la terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado, en el trámite de la jubilación, visto que éste había comenzado con anterioridad –un año antes–. Después de estimar procedente la pretensión deducida, referida a la continuación del proceso de jubilación, condenó a la accionada a tramitar la jubilación…”, en virtud de lo cual al no pronunciarse sobre el derecho a la jubilación de la demandante, sino sobre la continuación del trámite correspondiente, de modo que la jubilación le fuera otorgada, si el Ministerio de Planificación y Desarrollo considera que los parámetros están cumplidos, no incurrió en violación del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por falta de aplicación.
El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes, pero as u vez el demandante tenía derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado, de tal manera que el presente fallo implica que el Banco Industrial de Venezuela debe hacer la tramitación necesaria del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda y confirma la sentencia consultada.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia consultada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DOUGLAS RICARDO MEJIAS ULLOA contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., realizar la tramitación necesaria del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2013-003058
JCCA/MMM/gur.
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