REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de noviembre de 2014.
204º y 155º
DEMANDANTE: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, RUBÉN MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Certificación N° 0108-12 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 10 de julio de 2012, a favor del ciudadano Pedro Eugenio Brazón Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.548.470.
MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 7 de mayo de 2013, por la abogado MARIA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0108-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 10 de julio de 2012, a favor del ciudadano Pedro Eugenio Brazon Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.548.470, que certificó que como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, que le fue notificado el 20 de noviembre de 2012.
El 8 de mayo de 2013, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 9 de mayo de 2013; el 14 de mayo de 2013, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios.
El Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 27 de noviembre de 2013; una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano Pedro Eugenio Brazón Ramírez, mediante boleta de notificación (folio 60); según autos de fecha 23 y 24 de abril de 2014, se fijó la audiencia para el día martes 20 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la parte demandante, el beneficiario del acto administrativo y del Fiscal Provisorio 89° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados
En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante y del beneficiario del acto administrativo, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las mismas; en fecha 9 de junio de 2014 la demandante solicitó mediante diligencia, que se fijara nueva oportunidad para la evacuación únicamente del testigo Julio Cesar Reyes que se encontraba impedido de asistir a la audiencia pactada, el Tribunal el 12 de junio de 2014, acordó lo solicitado, fijo para el 18 de junio de 2014 a las 11 y prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un lapso igual; el 10 de junio de 2014, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba testimonial admitida, deponiendo 2 de los testigos promovidos; el 18 de junio de 2014 se levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba testimonial del tercer testigo Julio Cesar Reyes el cual compareció a la misma; el 2 de julio de 2014, se fijó el lapso de informes y se dejó constancia que vencido el mismo se computaría el lapso para dictar sentencia; en fecha 8 de julio de 2014 la demandante presentó escrito de informes (folios 213 al 226), el 11 de julio de 2014 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (folios 228 al 245); el 23 de septiembre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días hábiles.
En fecha 16 de junio de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales remitió copia certificada del expediente administrativo, cursante a los folios 148 al 210.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano PEDRO EUGENIO BRAZÓN RAMÍREZ ingresó en la planta chacao de la empresa; que desde el día 13 de septiembre de 2010, se presentó en consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda, del Inpsasel alegando padecer una supuesta enfermedad ocupacional; que se realizó Investigación de origen de la enfermedad que culminó con certificación de fecha 10 de julio de 2012, que le fue notificada a la empresa el 20 de noviembre de 2012, estableciendo como diagnóstico: 1- Epicondilitis de codo izquierdo (Código CIE10: M77.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembros superiores, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.
2) Denunció como primer vicio del acto recurrido la prescindencia total y absoluta del procedimiento que le garantizara el ejercicio pleno y eficaz de su derecho a la defensa y al debido proceso; que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad ocupacional por parte del Inpsasel, por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-Miranda debió notificarla y otorgarle un lapso de, por lo menos, 10 días para que expusiera las razones y promoviera las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional padecida conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la certificación recurrida fue emitida sin garantizarse el derecho a la defensa previsto constitucionalmente pues no se le brindó a la empresa la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; que el procedimiento como requisito insoslayable para formación de la voluntad administrativa, constituye más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública, imponiéndose a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad y así garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.
3) Que hubo falso supuesto o vicio en la causa del acto administrativo impugnado, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los 5 criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad ocupacional (NT-02-2008); que el paciente no fue examinado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente; que para emitir un acto administrativo debe interpretarse la ley (principio de legalidad), constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho) a la cual le va a aplicar la norma jurídica, debe además subsumir el hecho dentro de la norma jurídica en cuya valoración pudiera incurrir en error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos) y por último debe extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley.
4) Falso supuesto de hecho al no realizarse la evaluación integral que incluye los 5 criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, no pudiendo derivarse de la certificación de qué manera se dio cumplimiento a dicha “evaluación integral”, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los 5 criterios establecidos en la NT-02-2008, pues la Administración se basó en hechos inexistentes, resultando imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad padecida reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuáles fueron sus resultados; que la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo y de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan en el expediente.
5) Falso supuesto de hecho, toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, pues en el cuerpo de la certificación no se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas ni se estableció la relación entre las actividades ejercidas y la enfermedad, incurriendo en el vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados.
6) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, pues la Administración usó como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde, no habiendo congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto; que se pretende establecer como tiempo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, a la antigüedad del trabajador, debiéndose haber indagado sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente se expuso de manera efectiva a ese proceso peligroso, lo cual debe ser evaluado por el médico ocupacional de manera obligatoria, por lo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad y no a la antigüedad dentro de la empresa.
7) Que se violó el principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hubo falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico; que en la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el paciente haya acudido a la Diresat-Miranda, a los fines que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que alega padecer omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II del Título IV de la NT-02-2008, que le hubiese permitido aprehender y evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso del paciente, que le permitan al médico ocupacional indicar si existe una patología agravada por el trabajo y determinar, en caso positivo, si de ello deriva una discapacidad o disminución en las funciones; que el diagnóstico, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, hicieron incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración pública no sometió a evaluación alguna al trabajador, resultando falsa la certificación de su enfermedad, del agravamiento con ocasión al trabajo y de la disminución de sus capacidades.
8) Que también hubo falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación pues cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.
9) Denunció el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron tal conclusión; ya que la epicondilitis o Codo de Tenista, en la gran mayoría de los casos son patologías transitorias, toda vez que, en el caso de intervención quirúrgica (tal como en el presente caso), la recuperación completa se consigue en un período aproximado de 6 semanas a 4 meses, por lo que, el carácter de permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que debió justificarse mediante una evaluación del paciente y de la particular patología.
Señaló que sea solicitado a la DIRESAT-MIRANDA que practique con celeridad debida las notificaciones que a bien considere, que se declare con lugar la demanda de nulidad ejercida y se anule la certificación emitida.
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la recurrente ratificó lo expuesto en la demanda, solicitando se revise la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al Sr. Pedro Eugenio Brazon Ramirez, agravada con ocasión al trabajo y que le condiciona una discapacidad parcial y permanente; que para la formación del acto administrativo se incurrió en graves vicios que conllevan a su nulidad absoluta: 1) Ausencia total y absoluta del procedimiento, que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no establece un procedimiento especifico para la certificación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si lo establece, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución se debe garantizar en todo proceso, que se debió haber establecido el momento para la promoción de pruebas y las exposiciones pertinentes de su representada; 2) Falso supuesto de hecho: a) que la certificación para fundamentar su decisión establece que cumplió con los 5 criterios establecidos en la norma técnica, que no se realizó una evaluación integral necesaria para determinar o no si existe una enfermedad agravada por la prestación de servicio; b) que no se constato las actividades disergonómicas, que en la certificación se hace referencia a una serie de actividades, que la patología certificada es epicondilitis de codo izquierdo o también llamado codo de tenista, que señalan una serie de actividades que nada tienen que ver con el codo, que no guardan relación con dicha actividad, que las únicas que se pueden relacionar son la de flexión, extensión del tronco, que las mismas las hacemos normalmente, que para poderlas calificar como disergonomicas se debe realizar una relación con la repetitividad y con el tiempo real de exposición; también incurre en Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, esta cláusula se refiere a que se debe evaluar el tiempo real de exposición, al peligro asociado a la enfermedad, que hay un error en la interpretación que la exposición real es una cosa y la antigüedad es otra; c) que no existe una evaluación medica, una evaluación clínica, que determine la discapacidad, que la misma solo puede ser determinada por un examen funcional, es decir, el hecho que una resonancia magnética indique que tiene una hernia no quiere decir que esté enfermo funcionalmente, o que no pueda ejercer las funciones para lo cual fue contratado, d) Violación al principio de legalidad, que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la obligación de comprobar la enfermedad y por consiguiente la discapacidad, por lo tanto existe falso supuesto de hecho por la inexistencia de la evaluación medica y falso supuesto de derecho ya que no se hace la evaluación pertinente a los fines de determinar la discapacidad; e) Existe falso supuesto de hecho, por error en la interpretación en la información relacionada al carácter permanente de la patología, que la epicondilitis ya una vez operada tiene una sanación total que varia de 6 semanas a 4 meses, que el trabajador fue operado en el año 2010, que la certificación se realizó en el 2012, que no puede ser que aun se le siga diagnosticando epicondilitis. Finalmente solicita que se declare con lugar la presente demanda de nulidad.
El apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo señaló que: la empresa fue notificada, que el trabajador ocurrió a la institución pública competente para que le evaluaran una posible enfermedad profesional, que se dicto un auto designando un funcionario para que fuera a la empresa, que el mismo levanto informe y la empresa lo firmo conforme, que la funcionaria le solicitó a la empresa una serie de documentos que fueron consignados, de manera que la empresa estaba al conocimiento de todo esto, que se le notifico y se le señalo el momento para presentar sus recursos; que el medico se basa con lo descrito en el informe; que las condiciones disergonomicas están en el informe; que si hay evaluación medica, que la misma empresa lo evaluó, que la empresa posee una departamento especial de medicina ocupacional, que eso consta en la historia medica que se encuentra en el expediente administrativo; que el trabajador tiene discapacidad para ejercer ciertas actividades; que fue efectivamente realizado un diagnostico; que no hay ningún vicio.
La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De los folios 25 al 30, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante.
A los folios 22 al 24, ambos inclusive, ejemplar de la notificación del acto administrativo, recibida por la recurrente el 20 de noviembre de 2012 y un ejemplar de la certificación impugnada, que se aprecian y demuestra la primera la fecha en que fue notificada; el mérito de la certificación será establecido posteriormente.
Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa al folio 64, promovió: prueba testimonial admitida por este Tribunal, se observa que en fecha 10 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de 2 de los 3 testigos, compareciendo los ciudadanos Emilio José Aravena Salas, C.I. 14.537.692 y Crisdalith Cachut Alvarado, C.I. 14.252.108, quienes previa juramentación, procedieron a declarar lo siguiente:
Crisdalith Cachut Alvarado: que vive en Valencia, ingeniero industrial, magister en administración de empresa, desde el año 1999 se ha desempeñado como docente en la universidad de Carabobo, en la rama de higiene y seguridad industrial, que ha desarrollado su actividad de investigación allí, que ha realizado publicaciones en revistas reconocidas, que ha estado en trabajos de evaluación ergonómica de empresas en distintos proyectos, como su tesis doctoral; que conoce la norma técnica de 2008, que para realizar una certificación hay que seguir unos pasos, hay que hacer estudios paraclínicos, clínicos, la evaluación funcional del trabajador, que de igual manera se debe hacer el estudio legal, epidemiológica y la parte de higiene y salud industrial; que para realizar una evaluación ergonómica es necesario en detalle el puesto de trabajo, las actividades que desarrolla el trabajador, donde las realiza, la repetitividad, en caso de levante o empuje de cargar medir el esfuerzo, es necesario cuantificar todo eso para determinar cuál es la metodología que aplica para cada caso, que cada método tiene método tiene su especificidad, que luego que se evalúan los métodos que se ajustan a cada condición se procede hacer la evaluación, determinar los niveles de riesgos asociados a cada actividad para luego poder pasar a lo que es la intervención, que es como disminuir esos niveles de riesgos; que es necesario notificar al trabajador de los riesgos, pero también analizar la actividad del operador día a día, ya que puede cambiar la condición de riesgo; que es importante tanto la información de riesgos que se tiene del puesto de trabajo, la observación de la actividad en el puesto de trabajo y la opinión del trabajador; que con la solo declaración del trabajador no basta, que el analista tiene que observar la actividad del trabajador, y analizarla con los métodos que corresponde; que es importante la filmación, que con esto se puede ver los ángulos la repetitividad, incluso se hacen las filmaciones de diferentes ángulos para poder hacer las mediciones; que cuando se habla del tiempo efectivo es el tiempo que está laborando, que una cosa es el tiempo efectivo laborado y otra la exposición a los riesgos, que en este caso lo que importa más evaluar son los tiempos de exposición, que es el tiempo de exposición a cada factor de riesgo, que se debería ver el desglose de las actividades y los tiempos de exposición; que para determinar si una actividad es causante de una enfermedad ocupacional, es importante evaluar la repetitividad, que en cuanto a la descripción de la actividad hace falta saber la repetividad la actividad, la distancia en la cual traslada el producto, la forma en que la coloca, todas esos detalles son muy importantes, además si estas acciones son exigidas por el puesto o son asumidas por el trabajador; que la filmación puede ayudar porque el analista al ver el video puede determinar si la actuación la exige el puesto o es asumida por el trabajador; que se tiene que determinar que tipo de traspaleta es ya que existen traspaleta mecánicos donde el trabajador no realiza mucho esfuerzo, cuando es manual el compromiso es mayor, que en los traslados lo mas importante es los kilogramos fuerza que se puede realizar más que la carga en si; que es importante que en el informe se señale el tipo de método utilizado para cada una de las condiciones del riesgo, porque si no como saber cuál fue el criterio para determinar un nivel de riesgo; que por ejemplo el método ocra se utiliza para medir los niveles de riesgos en actividades de alta repetitividad; que el codo no es una de las partes del cuerpo que más se enferma, que en los trastornos músculo esquelético lo que más se enferma es la espalda, el codo para que resulte lesionado debe de estar mucho mas expuesto a los factores de riesgo; que el reporte de morbilidad no es suficiente para cumplir con el criterio epidemiológico, que tiene que haber la morbilidad general y la especifica que es la músculo esquelética y no solo del año 2012, si de otros año o al menos de 3 años, que es muy difícil llegar a una conclusión sin la morbilidad general, que faltan datos y que co 7 meses nada más es muy difícil llegar a una conclusión, y si en esos 7 meses no otra condición de codo llama la tensión, que habría que evaluarse si realmente hay un factor de riesgo para eso, que también es importante tomar en cuenta los antecedentes personales, ya que los trastornos músculo esqueléticos son multifactorial pueden surgir hábitos al dormir, sentarse, si practica deportes en fin; que es muy difícil llegar a una conclusión, que faltan datos como una descripción especifica de las actividades desempeñadas en el puesto de trabajo.
A la pregunta del Ministerio Público, la testigo respondió que debe realizarse una descripción del cargo de los riesgos y que deben informarse al trabajador sobre esos riesgos; que existen los Análisis de riesgos en el trabajo (ART) que tienen como finalidad las actividades, los riesgos asociados, las medidas preventivas y que eso forma parte del material que debe tener el trabajador; que una cosa es la descripción del cargo y la otra el ART; que la LOPCYMAT establece que las evaluaciones de los puestos de trabajos deben hacerse de manera periódicas, que no hay que esperar que aparezca una patología para hacer una evaluación, que cuando se va a un puesto de trabajo ya debe de haber una evaluación de los riesgos asociados y que cuando hay una modificación en el puesto de trabajo tiene que actualizar las evaluaciones, que la empresa es la responsable de realizar esa evaluación, pero que la incorporación del trabajador es importante; que son importantes los reportes de morbilidad general, ya que del mismo se pueden realizar métodos de rotación, que se suele pensar que cuando el trabajador presenta una patología no debe hacer nada por el contrario puede empeorar, que existen niveles de riesgos muy favorables, por lo tanto son muy importantes esas evaluaciones periódicas.
En lo que se refiere a la declaración de la perito testigo Crisdalith Cachut Alvarado, Ingeniero Industrial, docente en la Universidad de Carabobo en las cátedras de higiene y seguridad industrial y ergonomía, quien manifestó ha realizado trabajos doctorales y proyectos especializados en el área, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de la misma se desprenden señalamientos y opiniones de carácter técnico y general en cuanto a que para realizar una certificación hay que seguir unos pasos, hay que hacer estudios paraclínicos, clínicos, la evaluación funcional del trabajador, que se debe hacer el estudio legal, epidemiológica y la parte de higiene y salud industrial; que para realizar una evaluación ergonómica es necesario en detalle el puesto de trabajo, las actividades que desarrolla el trabajador, donde las realiza, la repetitividad, en caso de levante o empuje de cargar medir el esfuerzo, es necesario cuantificar todo eso para determinar cuál es la metodología que aplica para cada caso, que cada método tiene método tiene su especificidad, que luego que se evalúan los métodos que se ajustan a cada condición se procede hacer la evaluación, determinar los niveles de riesgos asociados a cada actividad para luego poder pasar a lo que es la intervención, que es como disminuir esos niveles de riesgos y otros.
Emilio José Aravena Salas: que tiene 33 años de edad, declaró que falta mas información en el informe, la postura adoptada, la jornada laboral; para que una actividad sea repetitiva tiene que hacerla por lo menos 4 veces por minuto, que en cuanto a las manipulaciones se debe verificar cuantas veces las realiza en la jornada para ponderar si es repetitiva o no; que para cumplir con el criterio epidemiológico tiene que hacerse en base a 3 indicadores que son: morbilidad general, especifica y especifica par el puesto de trabajo; que para determinar la morbilidad en el caso no están todos los datos, que sino existe ninguna persona en la empresa que haya presentado esta patología, no se puede afirmar que hay un factor de riesgo en ese puesto de trabajo con dicha patología, que la morbilidad refleja la patología que se esta investigando; que el fin de la investigación es determinar si es ocupacional o no si es agravada por causa del trabajo o no.
A la repregunta del beneficiario del acto señaló que Polar le paga el taxi que lo traslada, el Ministerio Público pregunto y el testigo respondió: que ha realizado reubicaciones de trabajadores, que la empresa proporciona la información acerca del puesto de trabajo.
Julio Cesar Reyes: que tiene su domicilio en Cagua, estado Aragua, que es médico cirujano, de 67 años de edad, egresado de la Universidad de Los Andes, ha trabajado para empresas, que realizó postgrado en neurocirugía y que tiene un magíster en neurocirugía infantil, que se desempeñó como jefe del departamento de neurocirugía del Hospital Militar, que su trabajo es una mezcla entre la parte asistencial y la asesoría a empresas, que ha sido profesor invitado por las universidades de Carabobo, Zulia y Puerto Ordaz para la formación de los médicos ocupacionales, que también es médico formador como asesor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que la epicondilitis es una inflamación en la parte interna del codo, y cuando hay movimientos repetitivos, que mientras haya rotación y fuerza en la mano izquierda esa va a ser la causa principal de la epicondilitis laboral; que si la epicondilitis se trata, tiene una duración de 20 a 25 días, y si se realizan movimientos tiene una sanación de 40 a 45 días; que si produce una discapacidad parcial pero es temporal a un máximo de 60 días; que las discapacidades que conlleva la epicondilitis es rotar o hacer fuerza con la mano; que si se tiene una lesión en el epicondilo, no dificulta que el trabajador se siente o que camine, hay una incongruencia; que se tiene que evaluar cual es la mano dominante; que las tareas que deben de mencionarse son las tareas que le obligan hacer movimientos de rotación de antebrazo y muñeca con resistencia; que el criterio clínico es el criterio medico que nunca el examen paraclínico esta por encima del clínico.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO:
De los folios 65 y 66, copia simple de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados del beneficiario.
A los folios 69 al 131, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE12-0905, correspondiente a la enfermedad que sufre su representado EPICONDILITIS DE CODO IZQUIERDO (CIE 10:M77.1), que se aprecia y será analizada posteriormente.
Ahora bien a los fines de la valoración de las testimoniales rendidas por la parte recurrente, debe precisarse que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
Con respecto a las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.
El artículo 395 exige que el medio no esté expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 6140 de fecha 9 de noviembre de 2011 (Neptuven en nulidad), estableció la posibilidad legal de la utilización del perito-testigo como medio de prueba en el proceso contencioso administrativo y aunque se refirió particularmente al contencioso tributario, estima este Tribunal que tal criterio es aplicable a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados del Inpsasel, como es este caso.
En ese fallo la Sala consideró admisible el medio de prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
1) El fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano deviene de una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de forma parte de las denominadas pruebas libres que se admiten por no estar expresamente prohibidas por la ley, cuya valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica.
2) El objeto de la prueba de perito-testigo es que el experto llamado a juicio como testigo, declare en la forma que lo hace un testigo ordinario, sobre las características de los hechos litigiosos, pudiendo emitir juicios de valoración de acuerdo a sus especiales conocimientos sobre una determinada materia.
3) El perito-testigo se diferencia del testigo calificado, pues mientras el testigo calificado debe declarar sobre hechos que presenció y no puede considerarse como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
4) Tal prueba es concebida como un medio distinto del testimonio, pero en vista de sus similitudes, le son aplicables las normas para regular la prueba testimonial, en cuanto a la promoción del medio, tacha y evacuación conforme a las normas de control del testigo.
De una revisión del escrito de pruebas consignado por la recurrente en la oportunidad legal correspondiente cursante al folio 64 consta que promovió como testigos a los ciudadanos Crisdalith Cachut Alvarado, Emilio José Aravena y Julio César Reyes, conforme a los artículos 70, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el carácter de temporal de la epicondilitis y el efecto de las enfermedades en la capacidad de los seres humanos y en general acerca de los criterios técnicos que deben ser avaluados a los fines de investigar el origen de una enfermedad.
Según lo señalado, debe promoverse la prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la declaración rendida ante este Tribunal en fechas 10 y 18 de junio de 2014, consta que debidamente juramentados, a pesar de haber sido promovidos como testigos, pura y simplemente, se desprende del objeto señalado en la promoción, compareciendo a la audiencia de evacuación y rindieron declaración como peritos-testigos, el ciudadano Julio César Reyes, como Médico Neurocirujano, manifestó que ha prestado asesoría a la formación de los médicos de Polar; y Emilio José Aravena Salas, en el asunto Nº AP21-N-2013-138, que lleva este Tribunal y conoce por notoriedad judicial, manifestó también como perito-testigo, que pertenece a una empresa a la cual contrata Polar, de manera que como quiera que PRODUCTOS EFE, S. A., pertenece a Empresas Polar, el Tribunal desecha las anteriores declaraciones de los mencionados peritos testigos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los señalamientos antes referidos, lo que sin duda afecta su imparcialidad.
En cuanto a la prueba de informes promovida, dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, departamento de Medicina Ocupacional, se admitió, constando su resulta, a los folios 168 al 185, quedando así ratificadas las documentales inserta a los folios 89 al 106, por lo que se le otorga valor probatorio.
En relación con la Prueba de Exhibición, de la historia médica por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A. fue negada su admisión por cursar a los folios 89 al 106, ambos inclusive, en el expediente administrativo.
El 16 de junio de 2014, se recibió el expediente administrativo que cursa a los folios 147 al 210, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.
CAPITULO III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014 (folios 228 al 240) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Christian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, que si bien la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, aportó la entidad de trabajo a su vez, elementos que evidencian la existencia de la enfermedad, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge de contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el artículo 69 de la Ley, se encuentran satisfechos, que el ciudadano PEDRO BRAZON RAMIREZ, es trabajador de dicha entidad, que en razón de expuesto deben ser declarador improcedentes dichos alegatos, finalmente solicitando que se declare SIN LUGAR la demanda.
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
La demandante en fecha 8 de julio de 2014 (folios 213 al 226), presentó escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el falso supuesto de hecho por la ausencia de evaluación integral que incluyera los 5 criterios, por la errónea interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02 del año 2008, por fundamentarse en hechos inexistentes que no pueden ser comprobados: evaluación médica o cumplimiento del criterio clínico en el trabajador de autos, por utilizar como fundamento para su decisión hechos inexistentes: análisis de la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad padecida, por errar en la interpretación del carácter permanente de la supuesta discapacidad y por tomar la decisión partiendo de hechos falsos: que las supuestas actividades eran efectuadas de manera disergonómica, razones éstas que la llevaron a solicitar la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emitida.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0108-12, emitida en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano PEDRO EUGENIO BRAZON RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.470, como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente.
Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, por haberse emitido la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo; que para la formación del acto administrativo se incurrió en graves vicios que conllevan a su nulidad absoluta: 1) Ausencia total y absoluta del procedimiento, que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no establece un procedimiento especifico para la certificación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si lo establece, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución se debe garantizar en todo proceso, que se debió haber establecido el momento para la promoción de pruebas y las exposiciones pertinentes de su representada; 2) Falso supuesto de hecho: a) que la certificación para fundamentar su decisión establece que cumplió con los 5 criterios establecidos en la norma técnica, que no se realizó una evaluación integral necesaria para determinar o no si existe una enfermedad agravada por la prestación de servicio; b) que no se constato las actividades disergonómicas, que en la certificación se hace referencia a una serie de actividades, que la patología certificada es epicondilitis de codo izquierdo o también llamado codo de tenista, que señalan una serie de actividades que nada tienen que ver con el codo, que no guardan relación con dicha actividad, que las únicas que se pueden relacionar son la de flexión, extensión del tronco, que las mismas las hacemos normalmente, que para poderlas calificar como disergonomicas se debe realizar una relación con la repetitividad y con el tiempo real de exposición; también incurre en Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, esta cláusula se refiere a que se debe evaluar el tiempo real de exposición, al peligro asociado a la enfermedad, que hay un error en la interpretación que la exposición real es una cosa y la antigüedad es otra; c) que no existe una evaluación medica, una evaluación clínica, que determine la discapacidad, que la misma solo puede ser determinada por un examen funcional, es decir, el hecho que una resonancia magnética indique que tiene una hernia no quiere decir que esté enfermo funcionalmente, o que no pueda ejercer las funciones para lo cual fue contratado, d) Violación al principio de legalidad, que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la obligación de comprobar la enfermedad y por consiguiente la discapacidad, por lo tanto existe falso supuesto de hecho por la inexistencia de la evaluación medica y falso supuesto de derecho ya que no se hace la evaluación pertinente a los fines de determinar la discapacidad; e) Existe falso supuesto de hecho, por error en la interpretación en la información relacionada al carácter permanente de la patología, que la epicondilitis ya una vez operada tiene una sanación total que varia de 6 semanas a 4 meses, que el trabajador fue operado en el año 2010, que la certificación se realizó en el 2012, que no puede ser que aun se le siga diagnosticando epicondilitis.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
1) Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:
Se alega la violación del derecho a la defensa por no haber seguido un procedimiento, lo que en sí constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT MIRANDA, se desprende lo siguiente:
Certificación: Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 23 al 24, 205 y 206, el organismo determinó que el ciudadano PEDRO EUGENIO BRAZON RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.548.470, de 30 años de edad, desde el día 13 de septiembre de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para PRODUCTOS EFE, S. A. desempeñándose como Ayudante de Producción desde el día 21 de enero de 2008 hasta el momento de la investigación; que una vez realizada la evaluación integral por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designada, Andreina Carrazco, C. I. Nº V-13.527.838, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-1080 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0905, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de aproximadamente 4 años y 5 meses, en cuanto a las actividades predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, cargar peso 5 a 12 kgs y desplazar cargas de peso 375 kgs, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, flexión-extensión de codos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-0885-10, donde se determinó que presenta diagnostico de: 1- Síndrome de atrapamiento del Nervio Cubital de codo izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente el 02 de agosto de 2010, con evolución torpida; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de EPICONDILITIS DE CODO IZQUIERDO (Código CIE 10:M77.I), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembros superiores, bipedestación o de sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.
De las copias certificadas del expediente administrativo constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR12-01080 emitida el 8 de julio de 2012 y al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y anexos, constan:
Solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 13 de septiembre de 2010, formulada por el ciudadano PEDRO EUGENIO BRAZON RAMIREZ, C. I. Nº V-14.548.470, de 30 años, mediante la cual señaló que fue operado por atrapamiento del nervio cubital y epicondilitis agravado por el trabajo.
Informe de investigación de Origen de Enfermedad: efectuado en fecha 11 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., a cargo del TSU Andreina Carrasco, C. I. Nº V-13.527.838, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR12-0890; se constató que una vez notificada la empresa de la realización de la investigación, fue atendida por el ciudadano Maximiliano Aparicio, C. Nº V-11.666.238, en su condición de Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa, se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, FELIX SUBERO MARIN, RAFAEL GOMEZ, JUAN FLORES, C. I Nos. 10.381.973, 10.789.107 y 13.680.108, respectivamente, asimismo se presentaron integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) identificados como MAXILIMILIANO APARICIO y LUIS CARTAYA C. I Nos. 11.666.238 y 6.399.641, respectivamente.
En cuanto a la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constató que el funcionario FERNANDO PIMENTEL, C. I. Nº V-15.133.165, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, evaluó la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo en atención a la Orden de Trabajo Nº MIR12-0637 de fecha 16 de junio de 2012, que quedó plasmada en un informe elaborado del cual se extrajo que: que no se constató la existencia de delegados de prevención correspondientes al numero mínimo establecido de acuerdo a la cantidad de trabajadores en la entidad de trabajo; que no se encuentra constituido, ni registrado, ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que no se encuentra elaborado y tampoco implementado el programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación de los trabajadores y tampoco cumple con lo requerimientos mínimos establecidos, que el mismo no esta aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.S.T.), que realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley y su Reglamento; que se practican exámenes de salud médicos preventivos (pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos), que dichos exámenes se entregan los resultados; que los trabajadores son informados de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación en el puesto de trabajo; que no se encuentra elaborado y tampoco implementado programa de formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que se encuentran inscritos los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el empleador declara los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que el empleador dota a los trabajadores de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos; que el empleador elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que existe y se implementa el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas, herramientas y útiles de trabajo.
Luego de haber verificado la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se verificó el Criterio Ocupacional: que se solicitó y reviso el expediente del trabajador, constatándose lo siguiente: que se encontraba trabajando, que el tipo de jornada era turno fijo mañanas, contrato fijo, salario por unidad de tiempo, frecuencia del pago semanal que el monto era de Bs. 11.000,00 mensual, que su puesto al momento del diagnostico de la enfermedad era de Ayudante de Producción con una antigüedad de 4 años, 5 meses y 10 días con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 pm, que el tiempo no laborado fue de 96 días y el tiempo efectivo laborado fue de 1.512 días, que disfrutó de su períodos vacacionales; que se constató que el empleador suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el puesto de trabajo; que el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, y que tampoco le suministró al trabajador la descripción de su cargo, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; igualmente, se dejó constancia que durante la revisión del expediente laboral del trabajador, no existe constancia firmada por el trabajador de haber recibido descripción del cargo y en virtud del incumplimiento se procedió a entrevistar al trabajador, dejándose constancia de los siguiente:
Actividades realizadas en el cargo de ayudante de producción: que el trabajador recibe del supervisor inmediato las instrucciones de las actividades a realizar de acuerdo al programa de producción diario, que son realizadas en producción en las maquinas de bikin (fabrica de helados de barquilla), Rollo 1, Rollo 2 y Rollo 4 (fabrica de helado de paleta), área de helados especiales HOILOC (fabrica de torta de helados), maquina estralaim (fabrica los helados sinfoni, pastelado aniversario), maquina GMF (fabrica los helados de litro y ¼ litro ), helado familiar, helados copa, SAF 20 (fabrica helados napolitano), fornarolli 1 y 2 (fabrica helados cachorro, batazo, piñata, golazo, tinitas y merengada), maquina frosti (fabrica helados galón de 4 litros), área de REEWORK (donde se recolecta las cremas de todas las maquinas anteriormente mencionadas, y el peso por cada alcántara es de 28 kgs aprox.); que en el área de producción el trabajador realiza actividades de empaque de los helados: recibir los helados de la maquina de empaque (fornarolli), contarlos y colocarlos en cestas, y trasladar la cestas al riel), que las cestas tienen una peso que oscila entre 5 kgs a 12 kgs, que esa tarea se realiza de pie, que se dispensa por un tiempo de 168 helados por minuto, que están 4 trabajadores recolectores; alimentación de vasos a la maquina fornarolli, colocar constantemente la cantidad necesaria de vasos a las misma; alimentar vasos manualmente colocarles chicle y galletas dependiendo el producto, que los vasos están en cajas, lo que implica ordenar la paleta, abrir la caja, colocarla en un mesón y proceder a colocarle lo mencionado, una paleta trae 20 cajas, que el trabajador en una jornada laboral utilizaba hasta 4 paletas; recolectar cantaras llenas de crema por línea de producción y trasladarlas a las zonas donde se pesan, embolsan, clasifica el producto y mandarlas al almacén, que el traslado de la cantaras se realiza mediante un traspaleta, que las cantaras llenas tienen un peso de 30 a 40 kgs, que colocan 8 cantaras por paleta, que el trabajador realiza ese procedimiento hasta 6 veces en una jornada laboral, que existe un aprox. de 60 cantaras; que realiza labores de alimentación de cestas, que el trabajador se ubica en una plataforma, de 1 mt de altura aprox., donde coloca cestas en un riel transportador que las distribuye por toda la producción, que lo ejecuta en una jornada laboral, con intervalos de descanso de 15 a 20 min.; que el trabajador en ocasiones realizaba labores como operario de almacén para cubrir vacaciones de trabajadores o ausentismo de estos almacenistas, que allí realizaba tareas de traslado de materia prima a producción con traspaletas manuales, cargar y acomodar sacos en paletas: sacos de azúcar de pesos de 50 Kg., sacos de cacao, leche en polvo y suero en polvo de 25 Kg., cajas de chocolates de 12 Kg., cuñetes de grasa liquida de 22 Kg., que el trabajador manifestó que cuando le tocaba cubrir esas tareas en el almacén no hacia tareas de ayudante de producción, el tiempo en almacén era corto, por un mes (al cubrir vacaciones) o un día (al cubrir ausentismo); que se constató que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue dotado de equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña, que el empleador no capacitó al trabajador en cuanto a la utilización de los equipos de protección; que se verifico la evaluación medica pre empleo, post empleo, pre vacacional y post vacacional.
En cuanto al criterio clínico–paraclínico, que se anexó copia del expediente medico ocupacional del trabajador; que en cuanto al Criterio Higienico Ocupacional, fue solicitada la morbilidad general y especifica referida a la patología investigada, por el servicio medico de la empresa, correspondiente a los 3 años anteriores a la actuación, la cual si fue consignada, y que adicionalmente se solicitó el resumen de los reposos, donde indique el motivo de ausentismo por motivos de salud de los trabajadores.
Historia Médica elaborada por el demandante, (sin firma del trabajador), en la cual constan los datos personales del trabajador, antecedentes laborales, análisis de riesgos de trabajos anteriores y actual, según los cuales es ayudante de producción, condiciones de trabajo: ambiente cerrado, actividad: sentado, de pie, caminando; tipo de trabajo: semipesado, riesgos expuestos: físico, frío extremo, calor extremo, ruido, vibraciones; mecánicos: caídas, golpes, heridas; disergonomicos: posturas sostenidas inadecuadas y movimientos repetitivos; biológicos: bacterias, virus, hongos y agua; psicosociales: turnos de trabajo, equipos de protección personal: casco, gorro, botas y lentes de seguridad, delantal, uniforme, guantes; hábitos: alcohol, cerveza a razón de 10, ocasional; consultas sucesivas por dolor abdominal, ardor ocular, rinitis, dolor de cabeza, prurito ocular y rinitis, conformación de reposos del 25 de agosto de 2009, 7 de septiembre de 2009, 7 de junio de 2010, 3 de agosto de 2010, exámenes pre y post vacacional, consulta por reubicación, se realizó examen físico extremidades, epicondilitis de codo izquierdo resuelta quirúrgicamente en marzo de 2009, al examen físico fuerza y tono muscular conservados, sensibilidad conservada, tacto epicritico comprometido, parestesias en territorio del nervio ulnar, dolor a la digitopresión en el epicondilo, cicatriz hipertrofica de aproximadamente 12 cms x 1 cms, observación: el trabajador fue operado en marzo de 2009 por presentar epicondilitis de codo izquierdo y atrapamiento del nervio ulnar, realizándosele transposición anterior del mismo submuscular y colocación de cascabel en área de apicondilo por persistir parestesias en miembro superior izquierdo, el médico tratante Dr. José Marulanda, Traumatólogo sugiere suspender actividades que impliquen cargas pesadas según oficio Nº 0523-10 emitido por Inpsasel de fecha 11 de agosto de 2010, solicitan reubicación de tarea con actividades que no impliquen halar, empujar, levantar, trasladas, cargar y movimientos repetitivos de flexo extensión manual, reubicación que debe ser considerada a partir del 12 de agosto de 2010.
En el expediente administrativo consta también la información relacionada con la morbilidad general, registrada por el Servicio Médico de la empresa, solo con respecto a los trastornos músculo esqueléticos.
El Informe de Investigación que no consta que haya sido atacado, arribó a las siguientes conclusiones finales: que el trabajador realizaba movimientos de brazos flexionados en un rango mayor de 100°, realizando movimientos repetitivos, también realizaba flexiones y abducciones repetitivas de hombro en una rango de 90° y 120° de amplitud articular, inclinación lateral derecha en tronco con una ligera rotación, el trabajador al colocar las cestas en la plataforma de área de alimentación de cestas, realizaba flexión en rango de 90° en columna vertebral de manera repetitiva, fuerzas de tracción de halado y empuje de la traspaleta con 8 cantaras para un peso mayor a los 375 kg., flexión de 40° en columna realizando esfuerzo de miembros superiores, desviaciones y flexiones de muñeca al tomar y vaciar las cantaras, flexión de 40° y 60° en columna con una leve flexión en rodillas, para la alimentación de tapas en la fornarolli el trabajador mantiene flexión de columna, de brazos, codos y muñecas en flexo-extensión permaneciendo en suspensión y bipedestación; que para la tarea de recolección de helados de la fornarolli realizan flexión de tronco 35°, hombros en flexión hasta 45° con los codos en completa extensión, que la cinta transportadora posee una altura e 100 cm, que realizaban constantes rotaciones de tronco y cuello, que los hombros se mantienen en abducción de 30° con flexión de codo de 50° y muñeca en flexo extensión, que todas las tareas se realizan en bipedestación y traslado de un lugar a otro dependiendo de las instrucciones que le realice el supervisor; que el trabajador se encontraba laborando con limitaciones de tareas en el área de producción mas sin embargo no realiza tareas en almacén.
En el informe pericial, que no consta que haya sido atacado, se determinó que el porcentaje de discapacidad es de un 26% otorgado por el INPSASEL el 10 de julio de 2012, que el salario integral para la fecha era de Bs. 245,21 diarios x 1095 días = Bs. 268.504, 95, como monto fijado conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho pues no es cierto que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad hubiese tomado en cuenta los 5 criterios necesarios para emitir la certificación pues de esta misma se evidencia el cumplimiento parcial de algunos de estos criterios pero no dio cumplimiento a todos y cada uno de ellos, al no desprenderse del informe de investigación y no constar en la certificación, en virtud del principio de globalidad, debe entenderse que hay inexistencia de los hechos alegados, sin que baste el simple señalamiento.
Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que sí se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la Norma Técnica 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.
3) Falso supuesto de hecho porque no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica:
Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Inpsasel, antes analizado suficientemente, valoración que se da por reproducida, consta que el trabajador debió asumir las siguientes posturas: recibir los helados de la maquina de empaque (fornarollo), contarlos y colocarlos en cestas, y trasladar la cestas al riel), que las cestas tienen una peso que oscila entre 5 kgs a 12 kgs, que esa tarea se realiza de pie, que se dispensa por un tiempo de 168 helados por minuto, que esta 4 trabajadores recolectores; alimentación de vasos a la maquina fornarolli, colocar constantemente la cantidad necesaria de vasos a las misma; alimentar vasos manualmente colocarles chicle y galletas dependiendo el producto, que los vaso están en cajas, lo que implica ordenar la paleta, abrir la caja, colocarla en un mesón y proceder a colocarle lo mencionado, una paleta trae 20 cajas, que el trabajador en una jornada laboral utilizaba hasta 4 paletas; recolectar cantaras llenas de crema por línea de producción y trasladarlas a las zonas donde se pesan, embolsan, clasifica el producto y mandarlas al almacén, que el traslado de la cantaras se realiza mediante un traspaleta, que las cantaras llenas tiene un peso de 30 a 40 kgs, que colocan 8 cantaras por paleta, que el trabajador realiza ese procedimiento hasta 6 veces en una jornada laboral, que existe un aprox. de 60 cantaras; que realiza labores de alimentación de cestas, que el trabajador se ubica en una plataforma, de 1 mt de altura aprox., donde coloca cestas en un riel transportador que las distribuye por toda la producción, que lo ejecuta en una jornada laboral, con intervalos de descanso de 15 a 20 min.; que el trabajador en ocasiones realizaba labores como operario de almacena para cubrir vacaciones de trabajadores o ausentismo de estos almacenistas, que allí realizaba tareas de traslado de materia prima a producción con traspaletas manuales, cargar y acomodar sacos en paletas: sacos de azúcar de pesos de 50 Kg., sacos de cacao, leche en polvo y suero en polvo de 25 Kg., cajas de chocolates de 12 Kg., cuñetes de grasa liquida de 22 Kg., por lo tanto realizaba movimientos de brazos flexionados en un rango mayor de 100°, realizando movimientos repetitivos, también realizaba flexiones de abducciones repetitivas de hombro en una rango de 90° y 120° de amplitud articular, inclinación latera derecha en tronco con una ligera rotación, el trabajador al colocar las cestas en la plataforma de área de alimentación de cestas, realizaba flexión en rango de 90° en columna vertebral de manera repetitiva, fuerzas de tracción de halado y empuje de la traspaleta con 8 cantaras para un peso mayor a los 375 kg., flexión de 40° en columna realizando esfuerzo de miembros superiores, desviaciones y flexiones de muñeca al tomar y vaciar las cantaras, flexión de 40° y 60° en columna con una leve flexión en rodillas, que para la alimentación de tapas en la fornarolli el trabajador mantiene flexión de columna, de brazos, codos y muñecas en flexo-extensión permaneciendo en suspensión y bipedestación; que para la tarea de recolección de helados de la fornarolli realizan flexión de tronco 35°, hombros en flexión hasta 45° con los codos en completa extensión, que la cinta transportadora posee una altura e 100 cm, que realizaban constantes rotaciones de tronco y cuello, que los hombros se mantienen en abducción de 30° con flexión de codo de 50° y muñeca en flexo extensión
De manera que al ser evidente que si se constataron las actividades disergonómicas efectuadas, el acto administrativo no incurrió en el vicio señalado.
4) Falso supuesto de derecho: Por la errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02-2008 que señala que se debe analizar el tiempo de exposición real a los supuestos procesos peligrosos que puedan generar algún daño en la salud del trabajador, pues no obstante quien investiga lo que hizo fue tomar en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa lo que en modo alguno implica que todo ese tiempo lo haya trabajado expuesto a las condiciones riesgosas o bajo los supuestos procesos peligrosos, sin tomar en cuenta los descansos, horas extras, permisos, reposos médicos, días de vacaciones, etc., para verificar cuánto tiempo realmente estuvo expuesto así como cuánto tiempo durante su jornada estuvo bajo tal exposición.
En el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cuyo análisis se da por reproducido, se dejó constancia que el trabajador contaba con una antigüedad de 4 años, 5 meses y 10 días, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 pm, que el tiempo no laborado fue de 96 días y el tiempo efectivo laborado fue de 1.512 días.
No es cierto que no se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición, en consecuencia, el acto impugnado no incurrió en el vicio alegado. Así se establece.
5) Que no se evidencia la evaluación médica ni el cumplimiento del criterio clínico: donde es indispensable que se verifiquen los síntomas, signos, antecedentes personales y médicos relevantes, no simplemente verificar un informe y una resonancia magnética, pues debe verificarse cuánto afecta esa enfermedad que se dice padecer en unos informes paraclínicos la capacidad laboral del trabajador generando un falso supuesto de hecho.
En la certificación se señaló que acudió el 13 de septiembre de 2010 a consulta de medicina ocupacional de la Diresat-Miranda con el fin de la evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios a través de la investigación realizada por la funcionario Andreina Carrasco, inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la orden Nº MIR-1080; que una vez evaluado por en Departamento Médico con el numero de Historia Médico Ocupacional MIR-0885-10, se determinó que presenta diagnostico de síndrome de atrapamiento del nervio cubital de codo izquierdo, fue intervenido quirúrgicamente el 2 de agosto de 2010, con evolución torpida, consignó informe de EMG de miembros superiores, ha requerido tratamiento médico por neurólogo, traumatólogo, reposo y fisiatría.
En el informe de investigación elaborado por el Inpsasel, se tomo en cuenta la Historia Médica elaborada por la demandante, que fue suficientemente analizada, lo cual se da por reproducido en la cual constan los datos personales del trabajador, antecedentes laborales, análisis de riesgos de trabajos anteriores y actual, según los cuales es ayudante de producción, condiciones de trabajo, ambiente, actividad: sentado, de pie, caminando; tipo de trabajo: semipesado, riesgos expuestos, disergonomicos: posturas sostenidas inadecuadas y movimientos repetitivos; biológicos: bacterias, virus, hongos y agua; psicosociales: turnos de trabajo, equipos de protección personal, consultas sucesivas, conformación de reposos, exámenes pre y post vacacional, consulta por reubicación, que se realizó examen físico extremidades, epicondilitis de codo izquierdo resuelta quirúrgicamente en marzo de 2009, al examen físico fuerza y tono muscular conservados, sensibilidad conservada, tacto epicritico comprometido, parestesias en territorio del nervio ulnar, dolor a la digitopresión en el epicondilo, cicatriz hipertrofica de aproximadamente 12 cms x 1 cms, observación: el trabajador fue operado en marzo de 2009 por presentar epicondilitis de codo izquierdo y atrapamiento del nervio ulnar, realizándosele transposición anterior del mismo submuscular y colocación de cascabel en área de apicondilo por persistir parestesias en miembro superior izquierdo, el médico tratante Dr. José Marulanda, Traumatólogo sugiere suspender actividades que impliquen cargas pesadas según oficio Nº 0523-10 emitido por Inpsasel de fecha 11 de agosto de 2010, solicitan reubicación de tarea con actividades que no impliquen halar, empujar, levantar, trasladas, cargar y movimientos repetitivos de flexo extensión manual, reubicación que debe ser considerada a partir del 12 de agosto de 2010.
No incurrió en consecuencia en el vicio denunciado. Así se establece.
6) Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, toda vez que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo impone una obligación y ésta no ha sido acatada, porque no consta que el ciudadano PEDRO EUGENIO BRAZON RAMIREZ, haya acudido a la Diresat-Miranda a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico.
Tal como se precisó en el punto anterior, consta suficientemente que se dio cumplimiento a la evaluación médica que fue efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010 el criterio clínico analizado; que el ciudadano PEDRO EUGENIO BRAZON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.548.470, de 30 años de edad, desde el día 13 de septiembre de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que una vez realizada la evaluación integral por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designada, Andreina Carrazco, C. I. Nº V-13.527.838, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-1080 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0905, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de aproximadamente 4 años y 5 meses, en cuanto a las actividades predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, cargar peso 5 a 12 kgs y desplazar cargas de peso 375 kgs, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, flexión-extensión de codos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, que fue una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-0885-10, donde se determinó que presenta diagnostico de: 1- Síndrome de atrapamiento del Nervio Cubital de codo izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente el 02 de agosto de 2010, con evolución torpida; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de EPICONDILITIS DE CODO IZQUIERDO (Código CIE 10:M77.I), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembros superiores, bipedestación o de sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.
Del Informe de investigación de Origen de Enfermedad: efectuado en fecha 11 de julio de 2012, consta que en cuanto al criterio clínico–paraclínico, que se anexó copia del expediente medico ocupacional del trabajador; de la Historia Médica elaborada por la demandante, constan los datos personales del trabajador, antecedentes laborales, análisis de riesgos de trabajos anteriores y actual, según los cuales es ayudante de producción, condiciones de trabajo: ambiente cerrado, actividad: sentado, de pie, caminando; tipo de trabajo: semipesado, riesgos expuestos: físico, frío extremo, calor extremo, ruido, vibraciones; mecánicos: caídas, golpes, heridas; disergonomicos: posturas sostenidas inadecuadas y movimientos repetitivos; biológicos: bacterias, virus, hongos y agua; psicosociales: turnos de trabajo, equipos de protección personal: casco, gorro, botas y lentes de seguridad, delantal, uniforme, guantes; hábitos: alcohol, cerveza a razón de 10, ocasional; consultas sucesivas por dolor abdominal, ardor ocular, rinitis, dolor de cabeza, prurito ocular y rinitis, conformación de reposos del 25 de agosto de 2009, 7 de septiembre de 2009, 7 de junio de 2010, 3 de agosto de 2010, exámenes pre y post vacacional, consulta por reubicación, se realizó examen físico extremidades, epicondilitis de codo izquierdo resuelta quirúrgicamente en marzo de 2009, al examen físico fuerza y tono muscular conservados, sensibilidad conservada, tacto epicritico comprometido, parestesias en territorio del nervio ulnar, dolor a la digitopresión en el epicondilo, cicatriz hipertrofica de aproximadamente 12 cms x 1 cms, observación: el trabajador fue operado en marzo de 2009 por presentar epicondilitis de codo izquierdo y atrapamiento del nervio ulnar, realizándosele transposición anterior del mismo submuscular y colocación de cascabel en área de epicondilo por persistir parestesias en miembro superior izquierdo, el médico tratante Dr. José Marulanda, Traumatólogo sugiere suspender actividades que impliquen cargas pesadas según oficio Nº 0523-10 emitido por Inpsasel de fecha 11 de agosto de 2010, solicitan reubicación de tarea con actividades que no impliquen halar, empujar, levantar, trasladas, cargar y movimientos repetitivos de flexo extensión manual, reubicación que debe ser considerada a partir del 12 de agosto de 2010.
No es cierto que haya inexistencia de una evaluación, en consecuencia, el acto no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
7) Falso supuesto de hecho por inexistencia en el análisis referido a la discapacidad declarada, pues debió verificarse si efectivamente la discapacidad disminuye la capacidad laboral del trabajador lo que incluso ha sido ya reconocido por el Inpsasel toda vez que le prohíbe a los patronos realizarle resonancias magnéticas pre empleo (para contratar a los trabajadores), pues entiende que el hecho de tener la patología certificada, no necesariamente significa que hay una disminución en las funciones ni en la capacidad de trabajo, pero ello debe ser evaluado a través del cumplimiento del criterio clínico con una evaluación médica.
En la certificación se determinó que el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de aproximadamente 4 años y 5 meses, en cuanto a las actividades predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, cargar peso 5 a 12 kgs y desplazar cargas de peso 375 kgs, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, flexión-extensión de codos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-0885-10, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: 1- Síndrome de atrapamiento del Nervio Cubital de codo izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente el 02 de agosto de 2010, con evolución torpida; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de EPICONDILITIS DE CODO IZQUIERDO (Código CIE 10:M77.I), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembros superiores, bipedestación o de sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.
Al señalar cuál es la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de investigación, no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.
8) Que en virtud del principio de globalidad todo debe estar contenido en la decisión administrativa, sin tener que acudir a otra interpretación, verificación que permita presumir lo que no está en ella contenido; se evidencia del expediente administrativo y como ya se ha reiterado, que se analizaron los 5 criterios establecidos en la norma técnica, todo consta suficientemente tanto en el expediente administrativo como en las documentales analizadas en el material probatorio; en consecuencia no hay violación del principio invocado. Así se establece.
9) Que existe un falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, porque se obvió el procedimiento establecido, se omitió el análisis del los 5 criterios técnicos, se declaró el carácter permanente de la discapacidad sin que consten los elementos de juicio que lo fundamenten.
Ya se estableció en este fallo que el acto no incurrió en ausencia total y absoluta de procedimiento y que no hay falso supuesto de hecho porque sí se analizaron con exhaustividad los 5 criterios establecidos en la norma técnica.
En lo que se refiere al carácter permanente la certificación estableció que una vez evaluado el beneficiario en el Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-0885-10, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: 1- Síndrome de atrapamiento del Nervio Cubital de codo izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente el 02 de agosto de 2010, con evolución torpida; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de EPICONDILITIS DE CODO IZQUIERDO (Código CIE 10:M77.I), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembros superiores, bipedestación o de sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, de cuya limitación deriva el carácter permanente, de manera que no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano PEDRO EUGENIO BRAZON RAMIREZ, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por PRODUCTOS EFE, S.A. contra Acto administrativo contenido en la Certificación N° 0108-12 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 10 de julio de 2012, a favor del ciudadano Pedro Eugenio Brazón Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.548.470, que certificó que como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 5 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-N-2013-000265
JCCA/MMM/gur.
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