REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de noviembre de 2014.
204º y 155º
OFERENTE: FRANCISCO ANTONIO DULCEY MORETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-86.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: ALEXANDRE MARIN FANTUZI, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ y LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.607, 124.030, 78.350, 74.647, 186.039 y 185.499, respectivamente.
OFERIDA: XIOMARA ZULEIMA MONZON CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.971.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyo.
MOTIVO: Oferta de pago. Apelación del auto que negó la homologación de transacción.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado LUIS SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la oferente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 19 de septiembre de 2014, fue distribuido el expediente, el 24 de septiembre, se dio por recibido; el 1º de octubre de 2014, se fijó la audiencia para el 22 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m.; se difirió el dispositivo para el 29 de octubre de 2014.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la oferente es la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los siguientes motivos: 1) Falso supuesto porque la transacción cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Fue firmada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, la oferida renunció, se discriminó cada monto y por que concepto, el Tribunal erró al establecer que contiene omisiones, solicitó que se declare con lugar la apelación.
A las preguntas del Tribunal con respecto a quien es el ciudadano MARIO JOSE CASTRO CABRERA, quien emitió el cheque con el cual se pagó a la oferida, señaló que es un amigo del oferente; a la pregunta sobre si las ciudadanas CARLOLINA DULCEY DE CASTRO y ELIET MARIA DULCEY BRACHO, C.I, Nos. V-6.366.787 y 11.202.740, respectivamente, señaló que lo desconocía para el momento de la audiencia; el tribunal solicitó que lo informara por diligencia y el 27 de octubre de 2014, consignó una diligencia mediante la cual señaló que ninguna de las nombradas es abogado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 10 de julio de 2014, la ciudadana CAROLINA DULCEY DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.366.787, actuando como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DULCEY MORET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-86.624, asistida por la abogado MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 186.039, presentó oferta de pago a favor de la ciudadana XIOMARA ZULEIMA MONZON CAICEDO, C. I. Nº V-16.971.820, aleganado que entre ellos existió una relación laboral desde el 15 de febrero de 2008, hasta el 17 de diciembre de 2013, que finalizó por renuncia, que la oferida se desempeñaba como citotecnólogo en una jornada de lunes a viernes de 9:30 a.m. a 12:30 pm devengando un salario de Bs. 1.881,50, ofreció Bs. 32.001,66 por concepto de: antigüedad Bs. 26.733,60, vacaciones fraccionadas 2012/2014 Bs. 1.505,16, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 3.762,90; solicitó que se notificara a la oferida.
La oferta se dio por recibida el 15 de julio de 2014, admitida en la misma fecha, se ordenó la notificación de la oferida; el 18 de julio de 2014, la ciudadana CAROLINA DULCEY DE CASTRO, otorgó poder a los abogados ALEXANDRE MARIN FANTUZI, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ y LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.607, 124.030, 78.350, 74.647, 186.039 y 185.499, respectivamente.
El 4 de agosto de 2014, comparecieron por una parte la oferida XIOMARA ZULEIMA MONZON CAICEDO asistida por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA WEFER, Inpreabogado Nº 185.962, por una parte y por la otra, la abogado MARIA CALA, Inpreabogado Nº 186.039, quien manifestó actuar como apoderada de la oferente y consignaron una transacción mediante la cual la oferida manifestó que la relación laboral trascurrió desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2014 (en la oferta se dijo que finalizó el 17 de diciembre de 2013), que le corresponden los conceptos ofrecidos pero en una cantidad mayor, es decir, antigüedad Bs. 46.000,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.900,00, utilidades fraccionadas Bs. 4.250,60 y vacaciones fraccionadas 2014 Bs. 4.250,60, aceptó que recibió Bs. 5.000,00 como adelanto; ambas partes manifestaron que para la fecha de la transacción la relación había terminado (no hay una declaración conjunta que aclare la inconsistencia entre la fecha señalada en la oferta y la señalada por la oferida), que la oferida acepta recibir y la oferente en pagar Bs. 47.000,00 por concepto de antigüedad Bs. 33.650,00 vacaciones fraccionadas Bs. 2.475,00 utilidades fraccionadas Bs. 2.475,00 indemnización transaccional Bs. 11.000,00, menos Bs. 5.000,00 pagados como adelanto; señalaron que la transacción laboral libera a la oferente y a: GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, C. A., ADMINISTRADORA 4800, C. A., FUNDATRIX, S.C., CAROLINA DULCEY DE CASTRO, ELIET MARIA DULCEY BRACHO, ANA ROSA DULCEY BRACHO, FRANCISCO XAVIER DULCEY BRACHO, sobre quienes nada se señaló en la oferta y a la pregunta formulada en alzada la oferente manifestó que entiende que son empresas en las cuales es socio el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DULCEY MORET.
El 8 de agosto de 2014, el Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la homologación de la transacción señalando que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, solo se limita a fijar una cantidad de dinero sin relacionar a que derechos corresponde.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.
El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.
En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez está convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.
La oferta de pago no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica conforme al artículo 11 eiusdem, en aquello que es compatible con el procedimiento laboral, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el escrito contentivo de la misma deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor; la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y la especificación de las cosas que se ofrezcan.
De tales requisitos es indispensable que se especifique en forma clara y precisa, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, además, claro esta de la capacidad de obrar de las partes y el consentimiento libremente manifestado.
Antes de revisar si la transacción cumple o no los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal debe revisar los presupuestos fundamentales para la validez del proceso, en especial lo referido a si la oferente tiene capacidad para ejercer poderes en juicio.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, es decir, solo puede ejercer poderes en juicio quien tiene la capacidad de postulación.
El artículo 3 de la Ley de Abogados, dispone que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley; los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio; el artículo 4 eiusdem, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; que cuando quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, demandado o quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, en defecto de cuya designación la hará el Juez; según esa norma, la falta de nombramiento de abogado será motivo de reposición de la causa.
La persona que comparece a juicio sin ser abogado, solo puede suplir esa falta de cualidad de abogado con la asistencia de un profesional del derecho, cuando quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; o actúe como representante legal de una persona jurídica, entre otras, ver sentencia Nº 1170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de junio de 2004 (Manuel María Capon Linares en amparo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1133 dictada el 8 de agosto de 2013 (C.A. Cigarrera Bigott Sucs en revisión), declaró ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en ese fallo estableció que la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales, porque son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla su fin conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, destacó la Sala que existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación de conformidad con lo previsto en los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo cual incluso implica la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto de acuerdo al 1155 del Código Civil, pues, nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
De manera que así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, por expresa prohibición legal, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y es inexistente jurídicamente, todo lo cual constituye una manifiesta falta de representación.
Por todo lo expuesto, en atención a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 166 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 de la Ley de Abogados, debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de presentación de la oferta de pago 10 de julio de 2014 y tenerse como no presentada o inexistente, así como sus actuaciones subsiguientes, sin que sea procedente ordenar que se subsanen los “…vicios correspondientes…” porque la falta de capacidad de postulación de la presentante no puede subsanarse, tomando en cuenta que el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional en la sentencia mencionada, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, lo que consideró improcedente la Sala Constitucional al declarar ha lugar la revisión.
El Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió revisar si la presentante de la oferta tenía capacidad de postulación antes de admitir la oferta; en vista de lo decidido, es improcedente pronunciarse sobre si la transacción posterior cumple o no los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque todo deviene de un procedimiento nulo. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD todo lo actuado a partir de la interposición de la oferta de pago en fecha 10 de julio de 2014 y actos subsiguientes, con motivo de la oferta de pago formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DULCEY MORETT a favor de la ciudadana XIOMARA ZULEIMA MONZON CAICEDO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 5 de noviembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2014-001402
JCCA/MMM/gur.
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