REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto: CA-1846-14-VCM
Juez Ponente: Fernando César Ledezma Rávago
Resolución Judicial Nº 327-14
Mediante Acta del 12 de septiembre de 2014, la ciudadana María Elisa Bencomo Pírela, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer las actuaciones seguida contra los ciudadanos Jorge Luis Terán Bravo y Jorge Terán Yunez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.027.246 y V-15.207.220, respectivamente, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido dispone:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)…8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Argumenta la jueza María Elisa Bencomo Pirela, con base en doctrina del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, y en la sentencia del 11 de febrero de 2003 -Expediente N° 2202-09-, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la amenaza realizada el 1 de julio de 2014, por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, quien figura como víctima en el asunto N° AP01-0-2014-000002, nomenclatura del Juzgado a su cargo, a través del ciudadano Ángel Eduardo Milano Gallardo, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, existía un motivo grave que afecta su imparcialidad respecto a la referida víctima, dado que la misma le manifestó al mencionado funcionario que “…le dijera a la Jueza que esto no se iba a quedar así porque no sabía con quien se estaba metiendo”, razón por la cual, la juzgadora considera que se encuentra forzosamente impedida de conocer la aludida causa al sentir animadversión hacia la víctima por proferir tales señalamientos.
Al respecto, las expresiones de la víctima, ciudadana Rosemary Castro Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.601.606, no pueden considerarse como una amenaza a la integridad de la Jueza en referencia, y menos, un motivo grave de predisposición de parcialidad al momento de pronunciarse sobre la causa sometida a su conocimiento, pues tal situación, como quedó asentado en el acta N° 0011-2014, del 1 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Ángel Milano, cursante al folio siete (7) del expediente fue solventada debidamente en su oportunidad por los funcionarios actuantes, no repitiéndose tal evento, como se evidencia en la referida acta; por lo que se le imposibilita a esta Alzada subsumir lo sucedido en la causal esgrimida por la Jueza inhibida, reiterando que lo expresado por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, no puede razonablemente afectar la imparcialidad de la jueza, no consistiendo a decir de la doctrina, esta imparcialidad en la absoluta incontaminación del magistrado o magistrada, como se ha sugerido exageradamente, sino radica en la condición de tercero desinteresado en el resultado del juicio por no tener el juez o jueza razones personales o prejuicios que lo determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión
En virtud de lo cual, y como quiera que los hechos acaecidos en modo alguno afectan la imparcialidad u objetividad de la sentenciadora al momento de pronunciarse, esta Instancia revisora, conforme lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la solicitud de inhibición planteada el 12 de septiembre de 2014, por la ciudadana María Elisa Bencomo Pirela, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en la causa N° AP01-0-2014-000002, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, quien mantiene su capacidad en abstracto (genérica) y la concreta (especifica) para seguir actuando en el Asunto en referencia. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Declara sin lugar la Inhibición planteada por la ciudadana María Elisa Bencomo Pirela, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
Regístrese, déjese copia, remítase el original al órgano que conoce de la causa original actualmente y copia certificada a la Jueza inhibida. Cúmplase.
LAS JUEZAS Y EL JUEZ
OTILIA D.CAUFMAN
Presidenta (E)
FERNANDO CÉSAR LEDEZMA RÁVAGO ROMY MENDEZ RUIZ
Ponente
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
OC/FCLR/RMR
Asunto: CA-1846-14-VCM